Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 111/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100108

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2204

Núm. Roj: STSJ ICAN 2204/2017

Resumen:
frente auto inadmite por desviacion procesal, impugna una resolucion relativa a liquidacion y exigencia de canon concesion y el suplico hace referencia a la prolongacion y extincion del contrato frente a lque interpuso recurso reposicion no resuelto por la resoluicon objeto de impugancion

Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000138/2016
NIG: 3803845320160000204
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000111/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000045/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante LOS SILOS LA LUZ S L SONIA GONZALEZ GONZALEZ
Demandado AYUNTAMIENTO DE LOS SILOS MARIA JESUS ORTEGA PADILLA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 2 de marzo de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede
en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE
APELACIÓN seguido con el nº 138/2016, interpuesto por LOS SILOS LA LUZ S.L., representado/a por el
Procurador de los Tribunales Don/ña Sonia González González y dirigido/a por el Abogado Don/ña Luis
Abeledo Iglesias, habiendo sido parte como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE LOS SILOS y
en su representación y defensa el letrado de los Servicios Jurídicos del Cabildo Insular de Tenerife, se ha
dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Auto de fecha 11 de julio del 2016 con la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: estimar la alegación previa de desviación procesal alegada por Letrada de la Administración demandada, y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso y ordenar la devolución del expediente administrativo a la oficia de procedencia, y verificado, proceder al archivo del procedimiento sin más trámites efectuando las anotaciones oportunas en el libro de este juzgado'.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase la admisión de la demandada a trámite.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho del Auto de fecha 11 de julio del 2016 dictado por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife con la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: estimar la alegación previa de desviación procesal alegada por Letrada de la Administración demandada, y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso y ordenar la devolución del expediente administrativo a la oficia de procedencia, y verificado, proceder al archivo del procedimiento sin más trámites efectuando las anotaciones oportunas en el libro de este juzgado'.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes: No existe desviación procesal.

La resolución del contrato no es una hipótesis sino que fue publicado en el BOP de S/C de Tenerife.

La convocatoria fue finalizada aprobando la adjudicación a un tercero.

La resolución recoge que la administración acordó el vencimiento del contrato por cumplimiento del plazo.

La resolución acumula dos recursos.

Se constituye en vía de hecho contrario a derecho- La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que: Existe desviación procesal que fue alegada y estimada en el Auto objeto de impugnación.

El escrito de interposición no guarda relación con la demanda.

La demanda impugna la resolución 910/2015 notificada el 16/12/2015 señalando que resuelve de modo acumulado dos recursos de reposición interpuestos- En realidad resolvió recursos frente al canon del contrato de gestión del servicio bar cafetería tanto liquidación como reclamación.

Sin embargo en la demanda incluye nueva pretensión en relación a prórroga, prolongación y resolución del contrato administrativo de concesión.

La resolución impugnada nada resuelve sobre dichas alegaciones.

En todo caso también concurre causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la LJCA dado que se trata de un acto firme consentido no susceptible de impugnación.

La resolución que acuerda la no prorroga es de fecha 28/5/2012 es firme y consentida.



SEGUNDO: El auto objeto de impugnación estima la alegación previa formulada por la demandada por cuanto en la demanda presentada el 15 de febrero del 2016 se impugnaba la resolución 910/2015 y se suplicaba se resolviera estableciendo que opera la prórroga del contrato por no haber sido denunciado en forma y plazo y se declare que ha resuelto de modo anticipado y unilateralmente el contrato de gestión, ordenado la reposición al estado anterior reparando daños y perjuicios causados y subsidiariamente que dicha resolución no se ajustada a derecho por realizado rescate del contrato con obligación de abonar daños y perjuicios.

Estima el Auto que, examinando la resolución impugnada identificada en el antecedente de la demanda, la misma resuelve de modo acumulado los recurso interpuestos frente a la resolución 1156/2012 y contra el Acuerdo de 30/4/2012 por los que se liquida y reclama el canon del contrato de gestión de bar cafetería del Kiosko de la Plaza de la Luz, por lo que en modo alguno quot;se lee que se haya decidido la resolución anticipada del contrato ni rescate de la concesión. Lo que se lee en dichas resoluciones es que se fija unas liquidaciones del canon de la concesión impugnado que corresponde a determinadas mensualidadesquot; añadiendo que la única referencia a la resolución de contrato está lo decido por al acuerdo de 30/4/201 que consiste en comunicar a los servicios jurídicos la incoación del expediente de resolución por impago de canon convenido y Pliego de Clausulas. Comunicación interna que no equivale a iniciación ni a resolución ni a rescate.



TERCERO: Frente a ello se alza la apelante señalando que en la resolución impugnada se recoge en su consideración quinta que quot; . acuerdo de 28/5/2012, el órgano de contratación acuerda el vencimiento de contrato por cumplimiento del plazo previsto mediante el ejercicio de la denuncia del mismosquot;, y que el 6/12/2012 se le comunicó que con efectos de 10 de agosto se prevé la formación del nuevo contrato adjudicado el 2/8/2012 fecha en la que deberá desalojar el kiosko.

Examinado el expediente administrativo consta al folio 243 notificación de la resolución adoptada en sesión de la Junta de Gobierno Local de 28 de mayo del 2012por la que se acuerda no prorrogar el contrato de concesión del bar cafetería del Kiosko de la Luz y llegado la fecha de vencimiento del contrato el 13/6/2012 se deberá desalojar las instalaciones, así como acodar la incoación de expediente de liquidación del contrato.

Dicho acuerdo fue notificado el 4/6/2012, folio 245 .

Mediante acuerdo de 29/5/2012 adoptado en sesión extraordinaria y urgente de la Junta de Gobierno Local se acordó la prolongación del servicio hasta que el nuevo concesionario se haga cargo del mismo, siendo igualmente notificado el 4/6/2012, folio 253 expediente.

El 26 de junio del 2012 se interpuso recurso de reposición frente a la resolución de 29/5/2012 por la que se acodaba la resolución del contrato de gestión, folio 254, cuyo escrito tiene como número de entrada el 5064 Y el mismo día se interpuso recurso de reposición frente a la resolución de 29/5/2012 por la que se acordaba prolongación del contrato, folio 257, con número de entrada 5065.

El 9/8/2012 se presentó escrito de alegaciones frente a la notificación de ue4 el 10 de agosto se formalizaba nuevo contrato, que fue contestado el 9/8/2012 y notificado el mismo día accediendo a la solicitud de preaviso al personal, por lo que se procederá la desalojo de las instalaciones el 25/8/2012.

El 8/8/2012 recibió notificación de la comunicación de que el 10 de agosto se formalizaba nuevo contrato, folio 263.

La resolución objeto de impugnación, resolución 910/2015, resuelve los recurso de reposición interpuestos el 18/6/2012 bajo el número de registro 4968, por tanto no da respuesta a los recurso interpuestos el 9/8/2012 bajo números de registro 5064 y 5065 frente a la prolongación y resolución del contrato, sino en relación a los recurso de reposición interpuestos frente a los acuerdos de liquidación de canon y reclamación de abono del mismo.

Existiendo por tanto, de modo evidente, desviación procesal apreciada de modo correcto en el auto impugnado, procediendo la desestimación del recurso.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición pero, dada la entidad y enjundia jurídica planteada por el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el Art. 139.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede fijar como límite máximo de dichas costas la cuantía total de 500 euros.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 11 de julio del 2016 dictado por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente conforme al FD 4º.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Comuníquese la presente al Juzgado remitente, adjuntando los autos originales y debiendo darse al depósito constituido el destino legal señalado en los apartados 9 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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