Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4541/2016 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100119
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1699
Núm. Roj: STSJ GAL 1699/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00111/2018
Procedimiento Ordinario nº 4541/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2018 .
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4541/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Sánchez, en nombre y representación de D. Valentín y de
D. Carlos Ramón , asistidos del Letrado D. Roberto Gayoso Nieto; contra la Orden de 13 de junio de 2016,
de la Consellería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio, de aprobación definitiva del Plan General de
Mondoñedo (Lugo), publicado en el DOG nº 191, de 6 de octubre de 2016. Es parte demandada la Consellería
de Medio ambiente y Ordenación del Territorio, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia;
y codemandada el Concello de Mondoñedo, representado por la Procuradora Dª Carmen Martínez Uzal y
asistido de la Letrada Dª Elena Talín Mariño. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime a la recurrente de las siguientes pretensiones y condene a la Administración demandada a: 1) Que tal y como dispone la disposición transitoria primera 1 c) de la Ley 9/2002 , modificada por la Ley 2/2010, se continúe con la gestión del Polígono 10 hasta completar sus previsiones tal y como se indica en el artículo 128 de la misma Ley 9/2002, del Suelo de Galicia .
2) Subsidiariamente, que se le reconozca en toda su integridad al inmueble de referencia catastral NUM000 la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización, y en consonancia con lo anterior se retire el PERI-1 y se señalen alineaciones como en el resto del suelo urbano consolidado reconocido proveniente del Polígono 10 delimitado en las vigentes Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento, preferiblemente por los linderos tal y como allí se hacía, para que pueda alcanzar la condición de solar.
3) Que sea de aplicación en el ámbito del inmueble NUM000 la ordenanza U6 de Extensión Mixta.
4) Que se corrija el parcelario para reflejar la verdadera configuración de la finca.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de marzo de 2018 para deliberación.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y fundamentación de la demanda.
El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 13 de junio de 2016, de la Consellería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio, de aprobación definitiva del Plan General de Mondoñedo (Lugo), publicado en el DOG nº 191, de 6 de octubre de 2016.
Se refiere en la demanda, en síntesis, que los demandantes son propietarios de la parcela de referencia catastral NUM000 . Se refiere a la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concello de Mondoñedo, de 1978, en que se incluye el Polígono 10 en que se encuentra su parcela, y se le asignó el sistema de cooperación, en que se precisa completar el expediente de reparcelación o equidistribución, que no se ha llevado a efecto, con la correspondiente cesión del suelo para viales, zonas verdes, etc. No se ha ejecutado el polígono completo ni se ha ejecutado el vial, pero se han construído edificaciones, incluido el polideportivo o la guardería infantil en zona verde, sin previa modificación. Sostiene la aplicación de la DT 1ª 1 c) de la LOUGA. Que en el plan recurrido desaparece el Polígono 10 y se recalifica la zona verde en que está la guardería. Que no se ha concluído la gestión, por el sistema de cooperación, efectuando la correspondiente equidistribución. Se sostiene el principio de no regresión planificadora en relación con la clasificación de los suelos protegidos y la calificación de las zonas verdes y que se incurre en arbitrariedad. Y que de forma desigual y a pesar de contar con las mismas características, unos terrenos se califican como suelo urbano consolidado y otros como suelo urbano no consolidado, con desigual atribución de beneficios y cargas. Que en caso de inactividad por la Administración, al ser el sistema de cooperación, se puede instar la ejecución por los particulares. Y que no se dan los requisitos del artículo 70 de la LOUGA para prever la existencia de un plan especial de reforma interior. Admite que falta completar la urbanización necesaria para conectarse con las redes de servicios y viaria, si bien cuenta su parcela con todos los servicios necesarios a pie de parcela en el frente a la Avenida de Buenos Aires. Que su parcela tiene la condición de solar. Y que al suelo urbano consolidado no se le pueden imponer nuevas cargas. Sostiene la nulidad de la modificación de planeamiento que remite la ordenación detallada de una parcela que ostenta la condición de solar a un ulterior plan especial de reforma interior porque se trata de un instrumento cuya finalidad es la ejecución de operaciones de reforma en suelo urbano no consolidado. Que la necesidad de realizar obras complementarias de urbanización no impide la clasificación del suelo como urbano consolidado. Defiende la imposibilidad de degradación de la categorización del suelo urbano consolidado.
SEGUNDO.- Sobre el fondo del recurso.
Las alegaciones referentes a las construcciones llevadas a cabo sin la previa modificación de la ordenación municipal, no son objeto de este recurso, sin perjuicio de que no se puede olvidar la circunstancia de que se trata de la aprobación de un nuevo plan general en que se realizan nuevas calificaciones (en referencia a las alegaciones sobre la la guardería), y no hay motivo legal en que se base la impugnación.
A ello ha de añadirse que al precisar de pasar por un proceso de equidistribución, no puede tener la condición de solar la finca litigiosa. Precisamente porque parte de la parcela es suelo urbano no consolidado, es por lo que puede acudirse a un plan especial de reforma interior. Al mismo se refiere el artículo 70 de la LOUGA cuando dispone que '1. Los planes especiales de reforma interior tienen por objeto la ejecución de operaciones de reforma en suelo urbano no consolidado, estén o no previstas en el plan general, para la descongestión de esta clase de suelo, la mejora de las condiciones de habitabilidad, la creación de dotaciones urbanísticas, el saneamiento de barrios insalubres, la resolución de problemas de circulación, la mejora del ambiente o de los servicios públicos, la rehabilitación de zonas urbanas degradadas u otros fines análogos.
2. Los planes especiales de reforma interior en suelo urbano no consolidado contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad e incluirán, al menos, las determinaciones y documentación propia de los planes parciales'. La previsión del PERI deriva de la circunstancia de la existencia de suelo urbano no consolidado, que a su vez es consecuencia de que no se llevó a cabo la equidistribución. Al ser la situación del suelo distinta, derivada de la diferente situación, que a su vez motiva la diferente clasificación, no puede compartirse que se vulnere el principio de equidistribución de beneficios y cargas. Y no se ha producido la degradación del suelo urbano consolidado porque no lo era.
Lo que se observa en el suplico de su demanda es una contradicción, en cuanto que interesa, de forma principal, que se continúe con la gestión del Polígono 10 hasta completar sus previsiones, es decir, que admite que no se ha llevado a efecto, y sin embargo pretende que su finca es suelo urbano consolidado.
Lo que pretende la parte demandante no puede prosperar porque no consta que su parcela, clasificada en las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal como suelo urbanizable delimitado (Polígono 10), hubiera sido urbanizado a través de la correspondiente actuación urbanística. Como consecuencia de la aprobación del plan impugnado, se procede a efectuar una clasificación del suelo conforme a la realidad existente, puesto que han transcurrido 40 años, lo cual da lugar a que solo parte de su parcela lo sea como suelo urbano consolidado. Se parte, para todo el ámbito del referido polígono, de la evolución producida desde la anterior normativa, de 1978.
Con relación a la previsión de la zona verde en el ámbito del suelo urbanizable no consta que haya sido objeto de equidistribución, no se han materializado las cesiones obligatorias, sin perjuicio de que se trata de una previsión por lo que no resulta de aplicación el principio de no regresión ambiental, al no ser una zona verde. En la bolsa de suelo urbano no consolidado que coincide parcialmente con el anterior Polígono 10 se prevé la reserva de zonas verdes. Lo realmente relevante es que no se puede mantener la solución prevista en 1978, en cuanto a la concreta clasificación y delimitación urbanística que contenía para el Polígono 10, porque no llegó a ser ejecutada, incluyendo el sistema de gestión allí previsto. Y lo realmente importante es que se ha aprobado un nuevo planeamiento, por lo que no subsiste la normativa anterior. La equidistribución se realiza ahora, e incluso la parte demandante reconoce que no ha sido llevada a cabo hasta el momento, pero se llevará a cabo en base a las previsiones del nuevo planeamiento, no permaneciendo las previsiones de las normas de planeamiento anteriormente vigentes.
Con respecto a las zonas verdes, en lugar de acudir a la modificación de las NNSS como pretende la parte actora, se ha acudido a la aprobación del PGOM aquí recurrido. Y en todo caso, por la parte codemandada se pone de manifiesto que parte de la pretensión de la demandante ha sido reconocida por cuanto parte de su parcela sí que ha sido reconocida y clasificada en el plan recurrido como suelo urbano consolidado, y así resulta del informe aportado por la misma. En él se indica que la parcela litigiosa, en parte está afectada por la alineación del vial, en la parte que da frente a la Avenida de Buenos Aires; la banda de 12 metros de fondo es suelo urbano consolidado; mientras que el resto de la parcela está clasificado como suelo urbano no consolidado, incluída en gran parte en el polígono PERI-1, plan especial de reforma interior Avenida Buenos Aires.
En conclusión, lo relevante es que aunque en las NNSS de 1978 estuviera incluída la parcela de los demandantes dentro del Polígono 10, el mismo nunca llegó a ejecutarse mediante la reparcelación. La pretensión de la parte demandante de que se proceda a la ejecución de las previsiones de las NNSS con la correspondiente gestión del referido polígono hasta completar su urbanización no puede prosperar una vez que las mismas han perdido su vigencia, y la posibilidad de instar o de promover la ejecución del polígono no consta que se llevara a cabo por los particulares, por lo que en este momento no procede porque han quedado sin vigencia las NNSS que preveían el polígono.
La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia -actualmente derogada pero de aplicación al caso-, establece en su Disposición transitoria primera, sobre el régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado, que 'Los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a los preceptos de la presente ley, con arreglo a las siguientes reglas: ...
c) Al resto del suelo urbano y, en todo caso, al incluido en polígonos, unidades de ejecución o de actuación de los municipios con planeamiento no adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, se aplicará lo dispuesto por la presente ley para el suelo urbano no consolidado y podrá ejecutarse de acuerdo con la ordenación establecida por el planeamiento vigente en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Transcurrido este plazo sin que haya sido aprobado definitivamente el instrumento de equidistribución, serán de aplicación los límites de edificabilidad establecidos por la presente ley para el suelo urbano no consolidado, siendo el ámbito de referencia para la aplicación de esta limitación el polígono o unidad de ejecución o de actuación.
En caso de que los terrenos no estén incluidos en polígonos y merezcan la condición de suelo urbano no consolidado según la presente ley, deberá procederse a la delimitación del polígono con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 117.
...'. Precepto que no es de aplicación porque el plan recurrido se encuentra adaptado a la LOUGA, y una vez derogadas las NNSS, no se pueden aplicar sus previsiones, que es lo que pretende la parte demandante.
Con respecto a la tipología que se atribuye a la edificación en la parte de la parcela que se clasifica como suelo urbano consolidado, se prevé en la correspondiente ordenanza una tipología congruente con las características del entorno, y no consta que no se respete al artículo 14 de la LOUGA, sobre adaptación al ambiente.
La parte posterior a la clasificada como suelo urbano consolidado se clasifica como suelo urbano no consolidado, y ello no es contrario a la ley en cuanto que se destina a un uso agrícola y carece de acceso viario rodado, dentro del PERI-1, que ha de ser sometido a un proceso de urbanización que tal y como reconoce la parte actora no ha sido aún llevado a cabo. Será el PERI el que señale las alineaciones. No consta, además, que en las NNSS estuviese previsto el viario en el polígono.
Por consecuencia la clasificación del suelo responde a lo dispuesto en el artículo 12 de la LOUGA, conforme al cual 'Los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías: a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción.
b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, por aquellos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la realmenteexistente, así como por las áreas de reciente urbanización surgida al margen del planeamiento'.
La parte demandante refiere que los servicios los tiene a pie de parcela en la parte que da al frente de la Avenida de Buenos Aires, pero no se refiere a la inexistencia de acceso viario en la parte posterior de la finca. Y tampoco se acreditan circunstancias por las que haya de aplicarse a la parcela la ordenanza U6, de extensión mixta.
En conclusión, no se puede condenar a que continúe la gestión del polígono 10 en la forma prevista en las NNSSS, puesto que son derogadas por el PGOM aquí recurrido. Y parte de las pretensiones de la parte demandante ya han sido reconocidas por la Administración, tal y como se admite en la contestación a la demanda. El procedimiento de gestión previsto en las NNSS de 1978, no iniciado, no puede mantenerse sino que se atiende a la realidad actual y lo mismo ocurre con las dotaciones públicas ya ejecutadas, partiendo de su consolidación.
La parte demandante admite la no previsión en las NNSS de ningún viario por los lindes de la finca - aunque manifiesta que es debido a un error de interpretación, afirmación que no acredita-. Y tampoco acredita que la parte trasera cumpla con los requisitos del artículo 12.a) de la LOUGA para poder ser clasificado como suelo urbano consolidado, y se integra en una bolsa de suelo que precisa de un proceso de urbanización con la correspondiente equidistribución. En todo caso se aprecia una contradicción en su argumentación por cuanto si lo que pretende es que se siga con un proceso de gestión en desarrollo de las NNSS, que ya no están en vigor, y tratándose de un proceso de gestión que nunca llegó a llevarse a cabo, no puede pretender que su parcela, en la parte clasificada como suelo urbano no consolidado, pase a tener la consideración de suelo urbano consolidado. No justifica su pretensión de que le sea de aplicación la ordenanza U6 de extensión mixta. Y tampoco acredita la discordancia en base a la cual solicita en el suplico de la demanda que se corrija el parcelario para reflejar la verdadera configuración de la finca.
Por consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.
TERCERO.- Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros en total ( artículo 139 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Sánchez, en nombre y representación de D. Valentín y de D. Carlos Ramón ; contra la Orden de 13 de junio de 2016, de la Consellería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio, de aprobación definitiva del Plan General de Mondoñedo (Lugo), publicado en el DOG nº 191, de 6 de octubre de 2016.2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
