Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 07040330012019100057
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:94
Núm. Roj: STSJ BAL 94/2019
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00111 /2019
SENTENCIA Nº 111
En Palma de Mallorca a 28 de febrero de 2019.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
el presente procedimiento nº 85/2018 seguido a instancia de la entidad mercantil MAPFRE INMUEBLES
S.G.A., S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. María Magina Borrás Sansaloni y defendida por
el Letrado Sr. D. Javier Almagro Martínez contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS
representada y defendida por el Abogado Letrado Sr. D. José Ramón Ahicart Sanjosé.
El acto administrativo es la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de 18 de diciembre de 2017
que desestimó la Reclamación Económico-Administrativa nº. 13/17 presentada por Mapfre Inmuebles S.G.A.,
SA, contra el requerimiento de pago dictado el 31 de octubre de 2016 por la directora de la Agencia Tributaria
de las Illes Balears en el procedimiento de apremio nº 13/013237.
La cuantía del procedimiento se fijó en 43.152,09 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La recurrente interpuso recurso contencioso el 28 de febrero de 2018 que se registró al nº 85/2018 que se admitió a trámite el 13 de marzo de 2018 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO: Recibido el expediente la Procuradora Sra. Borrás Sansaloni formalizó la demanda en fecha 16 de julio de 2018 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia en la que acuerde: - La anulación de la providencia de apremio dictada en fecha 31-10-2016 por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares y, en consecuencia, la práctica de una nueva, conforme a los criterios de imputación expuestos en el fundamento de derecho I.
- La expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO: El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 11 de septiembre de 2018 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso, con expresa condena en costas de la parte actora. No solicitó práctica de prueba.
CUARTO: El 24 de septiembre de 2018 se dictó decreto fijando la cuantía en 43.152,09 euros y el 16 de octubre de 2018 se dictó Auto por el que se acordó recibir el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos.
Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 9 de noviembre de 2018 y lo mismo hizo la demandada el 28 de noviembre de 2018.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La resolución de 18 de diciembre de 2017 de la Junta Superior de Hacienda desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por Mapfre Inmuebles SGA SA. contra el requerimiento de pago dictado por la Directora de la ATIB el 31 de octubre de 2016 por importe de 43.152'09 euros dimanante de la deuda pendiente en concepto de cuotas de urbanización del Ayuntamiento de Palma del ejercicio 2010, desglosada esa suma en 30.045'62 euros de principal, 6.009'12 euros de recargo de apremio y 7.097'35 euros en concepto de intereses de demora. Y confirmó la adecuación a derecho de ese acto administrativo.
Instalada la controversia en sede jurisdiccional la actora defiende que la deuda tributaria se encontraba extinguida por haber efectuado el pago por importe de 171.904'08 euros girado en la liquidación 1-39601-2010-0000033 de 25 de agosto de 2010 que se desglosan en 141.858'46 euros de principal adeudado, 28.371'69 euros de recargo de apremio y 1.673'93 euros de intereses moratorios. Por lo que el requerimiento efectuado resulta contrario a derecho al haberse extinguido en su totalidad la deuda que tenía contraída con el Ayuntamiento de Palma, por las cuotas de urbanización de los inmuebles sitos en el sector Llevant de la Façana Marítima de los que es titular la recurrente.
Se opone a la demanda la Administración autonómica que defiende la legalidad del acto. Y remarca que la providencia de apremio que en su día dictó la Administración ya fue objeto de impugnación en vía administrativa y después contenciosa, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Palma que declaró ajustada a derecho esa providencia en sentencia firme 157/2015 de 23 de abril.
SEGUNDO: Los datos que debemos tener en cuenta son los siguientes: 1º.- el 25 de mayo de 2010 el Ayuntamiento de Palma giró la liquidación 1-39601-2010-0000033 de 25 de mayo de 2010 por importe de 171.904'08 euros que se notificó a la parte el 31 de mayo de 2010 y finalizó el periodo de pago voluntario el 5 de agosto de 2010.
2º.- El 30 de julio de 2010 se dictó una liquidación 1-39601-2010-0000054 por importe de 2.963'68 euros que en relación a la liquidación anterior, liquidaba la diferencia por modificación del tipo de gravamen de IVA que pasó del 16% al 18% en relación a las facturas 203, 204 y 205 sustitutiva de las nº 68, 69 y 70 de la liquidación de 25 de mayo de 2010. La fecha de finalización del pago voluntario de esa liquidación fue el 5 de octubre de 2010.
3º.- El 15 de septiembre de 2010 se notificó a la parte la providencia de apremio de 18 de agosto de 2010 en relación a la liquidación 1-39601-2010-000033 que fue objeto de impugnación en vía administrativa y después en vía contenciosa, habiéndose dictado sentencia nº 157/2015 de 23 de abril en el procedimiento 4/2012 que es firme en derecho, en el Juzgado de lo Contencioso nº 2 que declaró esa providencia de apremio ajustada a derecho.
4º.- El 13 de octubre de 2010 la hoy recurrente pagó la suma de 171.904'08 euros en relación a la liquidación 1-39601-2010-000033. También abonó el importe de 2.963'68 euros correspondiente a la liquidación 1-39601-2010-0000054 que incluía las diferencias de IVA, y además, otra cantidad derivada de la liquidación nº 1-39601-2010-0000057 correspondiente a otras facturas. En total la actora pagó la suma de 375.362'05 euros.
La demandada no niega que la actora ha procedido al pago de las sumas indicadas. Pero ocurre que, como la liquidación 1-39601-2010-0000033 de 25 de mayo de 2010 por importe de 171.904'08 euros, no se pagó durante el periodo voluntario, es por lo que se dictó la providencia de apremio de 18 de agosto de 2010, cuya legalidad se ha declarado en sentencia firme del Juzgado Contencioso nº 2, y en esa providencia ya se contiene el correspondiente recargo de apremio e intereses. Notificada esa providencia de apremio a la parte, como el pago al Ayuntamiento se efectuó en el periodo de apremio, en concreto el 13 de octubre de 2010, al pagarse sólo la suma de 171.904'08 euros cual si estuviera en periodo voluntario sin estarlo, resulta que a esa fecha, el pago realizado derivado de aquella liquidación no era el total y completo de la deuda que en periodo de apremio y a esa fecha la actora adeudaba al Ayuntamiento por esa liquidación 1-39601-2010-000033.
Porque en esa fecha ya adeudaba recargos e intereses. Por ello aquí y ahora en el procedimiento de apremio 13/013237 por importe de 43.152'09 euros, la Administración le demanda el resto de la cantidad que adeuda en relación a dicha liquidación 1-39601- 2010-000033.
TERCERO: Sostiene también la recurrente, subsidiariamente, y para el caso de rechazarse el argumento del pago total extintivo, que ha habido una incorrecta imputación de pagos, ya que por un lado la Administración emitió un recibo de 25 de diciembre de 2010 relativo al pago de 171.904'08 euros en relación a la liquidación 1-39601-2010-0000033 que, de forma unilateral efectuó la imputación de pagos de la suma ingresada, y ese documento nunca le fue notificado a la parte, documento que conoció cuando el dictado del acto aquí impugnado. Considera que esa imputación es contraria a las previsiones del artículo 63 de la LGT y de los artículos 1.172 y siguientes del Código Civil .
La Administración respecto del pago de 171.904'08 euros efectuado por la actora, hizo las siguientes imputaciones de pago: 141.858 euros, a cuenta del principal adeudado, 28.371'69 euros por recargo de apremio y 1.673'93 euros de intereses de demora.
Y en el acto impugnado en este debate, le reclama la suma de 30.045'62 euros de principal pendiente, más 6.009'12 de recargo de apremio y 7.097'35 euros de intereses de demora, todas ellas cantidades derivadas de la liquidación 1-39601-2010-0000033 impagada en periodo voluntario.
Respecto a la incorrecta imputación de pagos hemos de señalar que la parte cuando hizo el pago el 13 de octubre de 2010 señaló las cuantías y la identificación de la deuda en el modo y forma en que lo hizo, señalando que pagaba 171.904'08 euros dimanantes de la liquidación 1-39601-2010-0000033. Además solamente conocemos aquí que la providencia de apremio por el impago en fase voluntaria de aquella suma tuvo lugar el 18 de agosto de 2010. Así las cosas, es incuestionable que el pago realizado en aquella fecha tuvo lugar en periodo ejecutivo y sin atender a todos los costes que suponía haber incumplido la obligación de pago en periodo voluntario, lo cual significa aumentar la deuda por los costes de recargos e intereses.
Con arreglo a lo establecido en el artículo 63-3 de la LGT en los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo sujeto pasivo y no pudieran satisfacerse totalmente, la Administración debe aplicar el pago al crédito más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en la que fue exigible. La antigüedad, por tanto, no está en función del momento del nacimiento de la obligación, está en función del momento de su exigibilidad. La actora no nos dice la exigibilidad de la deuda derivada de la liquidación 1-39601-2010-0000057 que pagó junto con la suma de 171.904'08 euros y los 2.963'68 euros correspondientes a la liquidación 1-39601-2010- 0000054.
Pero es que además, la parte, cuando pago el 13 de octubre de 2010 todas esas cantidades, claramente indicó el concepto y el origen y causa de aquellas, de forma que atribuyó el pago de 171.904'08 euros correspondientes a la liquidación 1-39601-2010-0000033. Por lo tanto, no puede ahora alegar una incorrecta imputación de pagos, porque la Administración venía obligada a aceptar ese concreto pago por el motivo y causa en que lo fue e imputó la parte, es decir, el pago de aquella concreta liquidación, cantidad que al fin resultó insuficiente al no incluir esa cantidad los recargos propios originados en vía de apremio.
Sin que sea aplicable en vía de ejecución forzosa lo dispuesto en los artículos 1.172 y siguientes del Código Civil , pues ha de estarse a lo establecido en el artículo 63 de la LGT con arreglo al artículo 116 -2 del Reglamento General de Recaudación de 2005 .
Cumple desestimar el recurso contencioso en su integridad.
CUARTO: En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional la desestimación del recurso comporta la imposición de las devengadas en esta instancia, hasta un máximo de 2.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por MAPFRE INMUEBLES SGA. S.A. contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de 18 de diciembre de 2017 que desestimó la Reclamación Económico-Administrativa nº. 13/17 presentada por Mapfre Inmuebles S.G.A., SA, contra el requerimiento de pago dictado el 31 de octubre de 2016 por la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el procedimiento de apremio nº 13/013237.
SEGUNDO: DECLARAMOS el acto administrativo impugnado ajustado a derecho.
TERCERO: Todo ello con imposición de las costas causadas en esta única instancia a la parte recurrente y hasta un máximo de 2.000 euros.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.
El Secretario, rubricado
