Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 275/2017 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BOSCH BENITEZ, OSCAR
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100087
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:802
Núm. Roj: STSJ ICAN 802/2019
Encabezamiento
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Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000275/2017
NIG: 3501645320150003026
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000111/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000490/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Lázaro ; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Apelado: Marcelino
Apelado: Beatriz
Apelado: Melchor
Apelado: Modesto
Apelado: Candida
Apelante: AYUNTAMIENTO DE ARUCAS
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D.FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
-----------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2019.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 275/2017, interpuesto por la Letrada DOÑA PINO BÁEZ QUINTANA, actuando en nombre y
representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, y como apelados DON Lázaro , DON Marcelino
y DOÑA Beatriz , DON Melchor , DON Modesto y DOÑA Candida , contra la Sentencia 30 de marzo de
2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en
el Procedimiento Ordinario número 490/2015; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 , en el Procedimiento Ordinario número 490/2015, con el siguiente Fallo: -Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de D. Lázaro , D. Marcelino , D Beatriz , D. Melchor , D. Modesto Y DÑA. Candida , siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, representado y asistido por la letrada Dña. Pino María Báez Quintana, declaro la nulidad de los actos administrativos identificados en el antecedente de hecho primero de esta resolución, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada-.
SEGUNDO.- Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARUCAS se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo la representación procesal de la parte actora.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar, Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.
Es ponente el Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso planteado por la representación procesal del Ayuntamiento de Arucas ha de prosperar por los motivos que a continuación se exponen (y que, en buena medida, responden al planteamiento impugnativo desarrollado por dicha Corporación local). En primer lugar, de la detenida lectura de las alegaciones formuladas por las partes litigiosas, en necesario contraste con el contenido del procedimiento sustanciado, se infiere que desde un primer momento la actividad de la Administración demandada (y ahora apelante) se ha encaminado, como era su obligación por otra parte, a determinar sin duda de clase alguna tanto la titularidad de la finca de que se trata y cuya expropiación forzosa ope legis se pretende como su propia identificación. Tan es así que, como se asegura por el Ayuntamiento apelante en su recurso y se contiene asimismo en el expediente administrativo tramitado, es verdad que la documentación presentada por los ahora apelados junto con la solicitud de expropiación es a todas luces insuficiente. Retomando la atinada argumentación de la Administración recurrente, no es ya solo que no se concrete ni distinga la finca para la que se pretende la incoación del expediente, sino que además los demandantes tampoco aportaron documentos esenciales como la -certificación histórica de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, debidamente segregada con referencia a los metros a los que alude [la parte actora] en el escrito de fecha 18 de octubre de 2013, ni el -levantamiento topográfico relativo al planeamiento al que alude, es decir, a la Revisión del Plan del Plan Especial del centro Histórico de Arucas, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno a modo parcial con fecha 31 de julio de 2001, y al título de propiedad con las superficies previamente segregadas y delimitadas tanto física como jurídicamente- (el subrayado es original).
Precisamente por ello, habida cuenta del carácter manifiestamente incompleto de la documentación presentada a efectos expropiatorios es por lo que el Ayuntamiento de Arucas, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2013, que consta en el folio 27 del expediente administrativo (EA), requirió a los apelados para que aportaran -el levantamiento topográfico o planimétrico que identifique los terrenos en concordancia con las escrituras públicas de propiedad, así como certificación registral histórica de la finca a expropiar-. El requerimiento se justifica, insistimos, en el hecho -igualmente reflejado en el citado escrito de 6 de noviembre de 2013- de que -de la documentación aportada no aparece ni queda acreditada que la finca a la que alude es de su propiedad, tampoco constan las certificaciones catastrales- (apartado correspondiente a las Consideraciones Jurídicas). Y como bien recuerda la Administración apelante tanto en su recurso como, con anterioridad, durante la tramitación del EA, es llano que -para ejercitar el derecho a ser expropiado tiene que quedar clara tanto física como jurídicamente el bien a expropiar, tal como se recoge en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, ya que la Administración debe velar por los bienes que, en su día, pudieran formar parte de su patrimonio de suelo (.)-.
En definitiva, la legislación aplicable en la materia [Ley de Expropiación Forzosa (EF), Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC), así como la normativa relativa al Régimen Local] imponían e imponen a los actores la obligación de identificar la finca y acreditar su titularidad, en tanto que propietarios del terreno objeto del procedimiento expropiatorio que pretenden instar. Por este motivo, la falta de identificación correcta de la finca y de sus titulares es un palmario obstáculo al inicio del procedimiento, tratándose además de una cuestión que incumbe exclusivamente a la propiedad (en este caso, a los solicitantes). Que es, cabalmente, lo que ocurre en el presente caso, en el que, como expresivamente relata la Corporación local recurrente, la parte actora fue incapaz de aportar en vía administrativa lo que se le había requerido, a pesar que en la contestación al requerimiento, de fecha 28 de noviembre de 2013, alegó que se había -procedido a interesar certificaciones catastral y registral histórica de la finca a expropiar, que serán aportadas tan pronto nos sean facilitadas por esas otras Administraciones-.
Los hoy apelados no cumplieron con este presupuesto fundamental para que pudiera dar comienzo el procedimiento expropiatorio, sino que, ad abundantiam, reconocen en su escrito de oposición al recurso que no figuran como titulares catastrales de la finca (en la certificación catastral aportada con la demanda).
Sin embargo y como también pone de relieve la Administración demandada, la sentencia combatida, más allá de la reseña de las razones que están en la base de la pretensión desestimatoria de esta parte (véase el Fundamento Jurídico Primero, párrafo séptimo) no aborda de manera específica este aspecto central de la controversia (identificación de la finca y acreditación de su titularidad), que fue categóricamente puesto de manifiesto por el Ayuntamiento en vía administrativa y luego en sede judicial, y que sin duda alguna entronca con la existencia -o no- de la legitimación para invocar el ejercicio del derecho a ser expropiado.
Este es el motivo por el que, contrariamente, este Tribunal no puede compartir la alegación que lleva a cabo la representación procesal de los apelados respecto a la supuesta falta de crítica por la parte apelante de la sentencia de primera instancia (con cita de jurisprudencia de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias). Antes bien, y como se ha evidenciado por lo que llevamos dicho, el recurso interpuesto sí contiene una acertada valoración crítica de la resolución impugnada tanto en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, como en su fundamentación jurídica (habría que precisar, en puridad, que la crítica se centra justamente en la ausencia de un obligado análisis sobre este importante extremo del debate litigioso y la consecuencia jurídica que tendría que haberse extraído por el Juez a quo).
SEGUNDO.- Pero es que, además y en segundo lugar, se plantea en esta alzada una cuestión de procedimiento a la que el órgano de instancia alude expresamente en la resolución recurrida (Fundamento Jurídico Segundo, último párrafo), pero sin extraer la consecuencia adecuada. Nos referimos a la previsión contenida en el art. 163 TRLOTENC, en relación con la cual esta Sala y Sección mantiene una reiterada línea jurisprudencial que determina, igualmente, la estimación del recurso interpuesto. En nuestra Sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 (rec. núm. 43/2015 ), entre otras, señalamos lo siguiente: 'Por último y aunque no haya sido objeto de controversia y por ello sin que constituya fundamento para desestimar el recurso, o debemos recordar una vez más cual es el procedimiento correcto para la impugnación de los actos, cuando de una expropiación por ministerio de la Ley se trata. Hemos dicho en la sentencia de esta Sala y sección de 23 de noviembre de 2012 (recurso 152/11 ) lo siguiente: 'En relación con las resoluciones de los Ayuntamientos denegatorias del inicio de procedimientos expropiatorias por Ministerio de la Ley nos hemos pronunciado -en la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 2012 (recurso de apelación 348/2011 )- en el sentido de que el artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, exige agotar el procedimiento, dirigiéndose, tras la negativa del Ayuntamiento, a la Comisión de Valoraciones que habrá de resolver, en primer término, sobre la procedencia de la expropiación -también sobre la legitimación- y, en su caso, fijar el justiprecio, acuerdo que será recurrible por cuantos motivos procedan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La parte recurrente olvida el contenido del precepto en que funda su reclamación: el citado artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000 .
Dice así: 'Inactividad administrativa en la expropiación' '1. Transcurridos tres años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la Administración competente para la ejecución del plan.
2. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin que se le hubiera notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán formular ésta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por Ministerio de la Ley y, de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio.' No consta que, trascurrido el plazo de un mes indicado, se haya dirigido la parte recurrente a la Comisión de Valoraciones, tal como ordena el precepto.
Ha de recordarse la jurisprudencia recaída a propósito del paralelo artículo 69 Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que declara que en estos casos la iniciación del expediente de justiprecio tiene lugar por ministerio de la ley, mediante la presentación ante la administración de la hoja de aprecio, por lo que una vez producido, el acto administrativo que deniega su incoación no debe producir efectos preclusivos, sino que equivaldría al rechazo de la hoja de aprecio presentada, considerando por ello no necesario su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso contra el acuerdo de fijación de justiprecio al amparo del artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa .
La Sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo Sala de 27 de marzo de 2001 (rec. 7970/1996 ) declaró que 'Los acuerdos del Ayuntamiento denegatorios de la incoación del expediente de justiprecio son la expresión de la voluntad del Ayuntamiento contraria a dicha iniciación. Sin embargo, el Ayuntamiento carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio. Además, cuando se producen aquellos acuerdos (.) aquella iniciación ya se ha producido (.). El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale -en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada. No es menester que sea impugnado específicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso- administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio 'ope legis'. Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales'.
Por esta causa, que se ha incumplido en el procedimiento a que se refiere el recurso, también se debió desestimar el recurso-' (la cursiva es añadida).
Este es el cauce procedimental que tenía que haberse seguido por los demandantes en el presente asunto, sin que el mismo pudiera tener carácter potestativo, según el parecer del Juzgador de instancia que esta Sala no comparte, toda vez que, como indica el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arucas, de fecha 29 de mayo de 2014 (objeto de este recurso contencioso-administrativo), no procedía incoar expediente expropiatorio -ya que existe un procedimiento de expropiación realizado por la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, prácticamente por la totalidad del terreno, es decir, 2378 m², en la que ha actuado otra Administración; Comunidad Autónoma que tramitó el expediente, respecto de los terrenos que pretende que expropie nuevamente el Ayuntamiento, y es en dicha Administración, donde debe ventilarse lo antieconómico de la expropiación, así como todas las cuestiones relacionadas con la misma- (la cursiva es añadida).
En conclusión, por las razones expuestas el recurso deducido por la Administración demandada debe ser estimado.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , dada la estimación del recurso de apelación interpuesto no procede llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada ni de las causadas en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del EXCMO.AYUNTAMIENTO DE ARUCAS contra la sentencia identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, que se revoca, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo4 Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2019.
