Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 466/2016 de 21 de Febrero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1245

Núm. Roj: STSJ CV 1245/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 466/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 111
Valencia, a 21 de Febrero de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 466/16, interpuesto por doña Elisabeth , contra
la sentencia nº 214, de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número 4 de Alicante , en el procedimiento ordinario número 396/2015, y como demandado el Ayuntamiento
de Villenta, siendo representado por la procuradora doña Florentina Pérez Samper y asistido por el letrado
don Antonio Sánchez López.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17 de junio de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante, en el Procedimiento Ordinario número 396/2015 , dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Elisabeth frente a la resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Villena de fecha 30 de abril de 2015 que desestima las alegaciones efectuadas por la actora en el seno del expediente de restauración de la legalidad urbanística número 1/2013 confirmando las mismas por ser acordes a derecho. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 14 de julio de 2016, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación y, por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 20 de febrero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 86art>80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante, en el Procedimiento Ordinario número 396/2015, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Elisabeth frente a la resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Villena de fecha 30 de abril de 2015 que desestima las alegaciones efectuadas por la actora en el seno del expediente de restauración de la legalidad urbanística número 1/2013 confirmando las mismas por ser acordes a derecho.



SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: Alega que la recurrente es la nuda propietaria de la parcela situada en el PARAJE000 número NUM000 de Villena, en la que hay edificada una vivienda, que antes de las obras de rehabilitación estaba en muy malas condiciones. Se le concedieron las preceptivas licencias de derribo parcial y rehabilitación, no se trata de una obra sin licencia sino de una obra en la que no se ha cumplido, por motivos no imputables a la voluntad de la recurrente el 100% de las licencias otorgadas.

Las licencias concedidas autorizaban a realizar una rehabilitación casi total de la vivienda preexistente, permitiendo el vaciado interior de toda la edificación y la construcción de una nueva cubierta con el inciso de que se debían mantener en pie aproximadamente el 40% de los muros exteriores.

Cuando se iniciaron las obras no se realizó un derribo total de la vivienda preexistente, sino que se realizó un derribo parcial. En el desarrollo de las obras de desmoronaron de forma ajena la voluntad de la recurrente los muros que no debían demolerse.

No se ha acreditado dolo, culpa o negligencia imputable a la recurrente en el derrumbe de los muros que se debían mantener. Sin dolo no debió tramitarse el expediente de restauración de legalidad urbanística, pues sin este elemento subjetivo no puede justificarse la existencia de ninguna infracción administrativa.

La única diferencia entre las licencias aprobadas y la obra final es que no se mantuvieron en pie una parte de los muros exteriores, la superficie construida es prácticamente coincidente con la licencia otorgada y hay una pequeña diferencia de altura y pendiente de cubierta pero ambos parámetros sigue siendo inferiores a la altura de edificación permitida.

El artículo 225 de la Ley 16/2005 y el artículo 238 párrafo 1º letra b) de la ley 5/2014 establece que en los casos de demolición indebida la restauración consistirá en la reconstrucción de lo demolido.

Debe considerarse no dolosa, ni culposa la caída de la parte de los muros que se deben mantener según la licencia de la demolición concedida.



TERCERO.- La parte apelada, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente: La parte recurrente se limita a reproducir los argumentos que expuso en su demanda.

La recurrente solicitó las licencias para el derribo parcial y rehabilitación de vivienda unifamiliar aislada y las mismas les fueron concedidas bajo los números NUM001 y NUM002 . Para la vivienda ubicada en PARAJE000 número NUM000 , polígono NUM003 , parcela NUM004 , ubicada en suelo no urbanizable de protección especial 1, protección agrologica.

En el transcurso de la ejecución de las obras de rehabilitación inicialmente autorizadas y que permitía una demolición parcial de la vivienda preexistente, se produjo el derrumbe o demolición, su causa resulta indiferente, de la totalidad del inmueble preexistente. Tras esta desaparición del inmueble preexistente se levantó una nueva vivienda.

La recurrente no comunicó la realización de las obras al Ayuntamiento, y éste tuvo conocimiento a raíz de una actuación de inspección.

No se pudo llevar a cabo la legalización de las obras puesto que lo impedía la clasificación del suelo en el que se ubicaba.

Lo que finalmente se ejecutó es una vivienda nueva que como tal no podía ser autorizada por impedirlo la clasificación urbanística vigente.

Se hace expresa referencia al informe de fecha 5 de marzo de 2015 y 17 de junio de 2015.

Conforme a la clasificación urbanística de los terrenos las únicas obras autorizables eran las de rehabilitación y así se autorizó en las licencias municipales concedidas, pero desde el momento en el que se produjo la demolición total de la vivienda preexistente ya no cabía la ejecución de otra vivienda de nueva planta por impedirlo el planeamiento.

La inexistencia de dolo o culpa resulta ajena a la legalidad de la actuación de restauración de la legalidad urbanística. Dichos criterios no son de aplicación al supuesto que nos ocupa.

La potestad urbanística en su dimensión de restauración de la legalidad urbanística resulta inexcusable.



CUARTO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar una exposición ordenada de los hechos acontecidos: El expediente se refiere a obras realizadas en vivienda unifamiliar aislada, sita en PARAJE000 número NUM000 , polígono NUM003 , parcela NUM004 , ubicada en suelo no urbanizable de protección especial tipo 1, protección agrológica.

Para la realización de las obras concedieron las licencias número NUM001 , concedida para derribo parcial de vivienda unifamiliar aislada y número NUM002 , concedida para rehabilitación de una vivienda unifamiliar aislada.

En fecha 15 de enero de 2013 , se emite informe por la Inspectora de obras en el que se constata las obras encuentran terminadas y que no se ajustan a las determinaciones de las licencias otorgadas.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se dicta Decreto de requerimiento de legalización, en el que se acuerda iniciar procedimiento para la restauración y protección de la legalidad urbanística requiriendo al propietario para que, en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación del decreto, solicite la oportuna licencia de autorización urbanística que ampare las obras ejecutadas o que las ajustes a la licencia otorgada en su día.

La recurrente solicita la licencia urbanística para la legalización de las actuaciones realizadas. En relación a dicha solicitud, se dictó Acuerdo de la Junta de Gobierno local en sesión de 23 de febrero de 2015 , por la que se deniega la licencia.



QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto debe tenerse en consideración lo siguiente: El proyecto de derribo parcial para rehabilitación de vivienda unifamiliar aislada, elaborado por el arquitecto doña Santiaga establece en la información previa ' Que se pretende proceder al derribo de la totalidad de la cubierta y parte de los muros sobre los que se apoya, para proceder, en un proyecto posterior a su reconstrucción'.

La memoria técnica aportada por la parte recurrente y elaborada por el arquitecto técnico e ingeniero de edificación don Martin establece diversas causas del derrumbe de los muros, entre ellos se hace referencia, a la antigüedad superior a 50 años, escasa o nula cimentación, que los muros no disponen de trabazón que les aporte rigidez, la existencia de grietas y fisuras, materiales de escasa calidad y diferentes características, la propia ejecución de las obras que produce movimientos o vibraciones, eliminación de muros interiores y perimetrales, apertura de diversos huecos en muros de mampostería, determinando que el derrumbe de los muros ha podido ser causa de una o la suma de varios factores.

El informe de 7 de noviembre de 2013 , elaborado por la arquitecta técnica municipal concluye que ' Las obras han consistido en la demolición de la vivienda existente y ejecución de vivienda unifamiliar', asimismo hace constar que ' en la fase de redacción del proyecto, los responsables eran conscientes del riesgo que suponía el actual en la edifica ción '.

El informe de 5 de marzo de 2015 , elaborado por la arquitecta técnica municipal concluye que ' a la vista de lo anterior y de la documentación obrante en el presente expediente, podemos considerar que las obras objeto del mismo, que comprenden la demolición de edificación existente y construcción de nueva vivienda unifamiliar aislada, tienen la consideración de no legalizables'. La anterior conclusión se alcanza como consecuencia de que el régimen permitido para el suelo no urbanizable de protección agrícola establece que sólo son autorizables las construcciones destinadas a explotaciones agrícolas ganaderas, cinegéticas o similar, habiéndose acordado por la Junta de Gobierno local de fecha 23 de febrero de 2015 denegar a la señora Elisabeth la licencia de obras para la legalización de obras sin ajustarse a la licencia otorgada.

El informe de 9 de abril de 2014 elaborado por el arquitecto y arquitecto técnico don Patricio (Documento número uno de la contestación a la demanda) establece que ' Las obras de reconstrucción realizadas de la antigua edificación no se pueden considerar obras de reparación mantenimiento o reformas necesarias, incluidas en el supuesto descrito del artículo 7.0.1 a) 1 Normas transitorias. Obras en edificaciones fuera de ordenación. Edificaciones emplazadas en suelo no urbanizable de las NNUU del PGMOU de Villena, por tratarse de la construcción de una nueva edificación y por tanto no serían compatibles con el cumplimiento de las NNUU del PGMOU de Villena.

Las obras realizadas no son las que fueron autorizadas en las licencias de obras número 31 y 32 del año 2013.

El proyecto de rehabilitación con el que se solicitó licencia no contemplaba la demolición completa de la edificación y su posterior reconstrucción.

El proyecto de rehabilitación presentado a diferencia de un proyecto de obra nueva contemplaba medidas para evitar el colapso ce la edificación que incluya los trabajos propios para la rehabilitación de una edificación de las características descritas.

La legalización de los trabajos realizados sin licencia de obras solo se pueden informar en base al cumplimiento de la normativa vigente y en especial de lo contemplado en las NNUU del PGOU vigente.

Todo ello con independencia de las circunstancias excepcionales acaecidas según el promotor durante el transcurso de las obras, sobre las cuales no cabe pronunciamiento en este informe y que en todo caso, son responsabilidad de la dirección de obra, la cual debió tomar las decisiones adecuadas al objeto de cumplir la legalidad vigente '.

De todo lo anterior cabe concluir que una vez iniciada la obra autorizada por la recurrente se produjo el completo derrumbe de la edificación, siendo indiferente la causa de tal derrumbe o si existió o no dolo, culpa o negligencia por parte de la recurrente, dado que el expediente a que hace referencia el presente procedimiento no se refiere a la comisión de una infracción urbanística sino que se trata de un expediente de restauración de la legalidad urbanística, no siendo objeto de valoración la culpa, dolo o negligencia de la recurrente.

Así, ha quedado acreditado que una vez producida la demolición total, se procedió a la reconstrucción de la edificación, resultando que se carecía de licencia, dado que las licencias obtenidas inicialmente, como ya hemos puesto de manifiesto, lo eran para derribo parcial y rehabilitación de una vivienda unifamiliar aislada, no dando cobertura a una reconstrucción íntegral de la edificación, por lo que cabe concluir que tal reconstrucción, tal y como ha venido manteniendo la Administración fue realizada sin licencia, no siendo legalizable la construcción habida cuenta de la clasificación del suelo.

Por otro lado, se hace expresa referencia al artículo 225 de la LUV , relativo a la restauración de la legalidad urbanística vigente, que dispone ' El expediente de restauración de la legalidad concluirá mediante resolución en la que se ordenará la adopción, según los casos, de las siguientes medidas: a) Tratándose de obras de edificación, las operaciones de restauración consistirán en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente.

b) En los casos de demolición indebida, la restauración consistirá en la reconstrucción de lo demolido, cuando ello resulte procedente'.

Sin embargo, no cabe acoger la interpretación que de tal artículo realiza la parte recurrente, dado que en el caso que nos ocupa al tratarse de obras de edificación realizadas sin licencia lo que cabe es proceder a su demolición.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente motivo de impugnación.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por doña Elisabeth , contra la sentencia nº 214, de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante .

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, a la parte que ha resultado vencida, limitándolas impuestas en esta instancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.4 de la LJCA a la cuantía de 750 euros, por todos los conceptos .

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.