Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 51/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 47186330022020100020

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:700

Núm. Roj: STSJ CL 700/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00111/2020
N56820 - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2016 0000296
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000051 /2019
Sobre: URBANISMO
De D. Inocencio
Representación: D.ª ANA TERESA MARTINEZ GARCIA
Contra AYUNTAMIENTO DE VILLAGATON, D. Íñigo
Representación: D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO,
Recurso de apelación núm. 51/2019
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 107/2016
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Dos de León
SENTENCIA N.º 111
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 31 de enero de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso de apelación interpuesto contra: La sentencia de 26 de junio de 2018, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León en el Procedimiento Ordinario (P.O.) nº 107/2016.
Son partes: como apelante DON Inocencio , que ha comparecido ante esta Sala representado por la
Procuradora Dª Ana Teresa Martínez García, bajo la dirección del Letrado D. Ángel-Emilio Martínez García.
Como apeladas EL AYUNTAMIENTO DE VILLAGATÓN (LEÓN), que ha comparecido ante esta Sala representado
por el Procurador D. Javier Stampa Santiago, bajo la dirección de la Letrada Dª Cristina Aguado Cabezas; y
D. Íñigo que, si bien se personó ante el Juzgado, no contestó a la demanda y tampoco presentó escrito de
oposición al recurso de apelación, por lo que se le tuvo caducado en su derecho por Decreto de 13 de noviembre
de 2018 de la Letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, y tampoco ha comparecido en esta
instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Inocencio contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nº 5/2015 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villagatón de 13 de agosto de 2015 sobre vertidos en la red de alcantarillado de Ucedo por parte de D. Inocencio y D. Íñigo , siendo la misma conforme a derecho.

Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de D. Inocencio recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes contrarias, habiendo presentado la representación del Ayuntamiento de Villagatón escrito de oposición al mismo. Al haberse alegado por dicho Ayuntamiento la inadmisibilidad del recurso de apelación se dio traslado de esa alegación a la parte apelante, que presentó escrito oponiéndose a la misma.



TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna por la representación de D. Inocencio la sentencia de 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León en el P.O.

núm. 107/2016. En esa sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución nº 5/2015 de la Alcaldía de Villagatón de 13 de agosto de 2015 que declara prescrita la infracción urbanística cometida por D. Íñigo por la construcción del almacén al que se refiere y efectúa los requerimientos que en ella se contienen, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra dicha resolución mediante escrito del Sr. Inocencio de 30 de septiembre de 2015, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que, con anulación de los actos impugnados, se inicien los procedimientos oportunos en relación con la edificación de que se trata para la restauración de la legalidad urbanística así como en relación con la actividad que en la misma se desarrolla y que se acuerde en todo caso la retirada de la tubería efectuada por D. Íñigo en las condiciones actuales.

Frente a ello, la representación del Ayuntamiento de Villagatón ha solicitado la inadmisión del recurso de apelación y, subsidiariamente, que se confirme la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La inadmisión del recurso de apelación que se pretende por el Ayuntamiento de Villagatón al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), al considerar que el importe de la nave, destinada a almacén con la tubería de saneamiento hasta la red general efectuada por el Sr. Íñigo , no supera los 30.000 € a los que se refiere ese precepto, pues asciende a 10.790 € según consta en la Memoria valorada por él presentada ante la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) mediante el escrito de 7 de febrero de 2013 obrante en autos, no puede prosperar.

En efecto, debe destacarse que la parte recurrente no solo ha cuestionado la edificación del citado almacén construido sin licencia urbanística por el Sr. Íñigo , sino también la actividad ganadera que en el mismo se lleva a efecto carente de licencia ambiental o de comunicación ambiental, exigidos en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (LPACyL), entonces vigente, como se indicó en el escrito de demanda (véase el apartado A) del fundamento jurídico 5º). Al incumplimiento de la citada LPACyL por la actividad desarrollada por el Sr. Íñigo también se hacía referencia en el recurso de reposición que consta como documento nº 24 del expediente, y en el que se solicitaba del Ayuntamiento la incoación del oportuno expediente por infracción urbanística y de restauración de la legalidad por la edificación litigiosa así como por la infracción a la LPACyL por la actividad ganadera que se menciona, incluso aunque se tratase de 'corral doméstico', que exige la comunicación ambiental. Debe destacarse que lo impugnado ante el Juzgado por el demandante no fue solo la citada resolución de la Alcaldía de 13 de agosto de 2015 sino también la desestimación presunta del mencionado recurso de reposición, razón por la cual se solicitó en la demanda la iniciación de los procedimientos oportunos de restauración de la legalidad urbanística en relación con la edificación antes mencionada así como respecto de la actividad que en la misma se desarrolla, además de lo referente a la tubería de que se trata, lo que determina que la cuantía del recurso sea 'indeterminada' como se fijó correctamente por el Juzgado. Por todo ello, ha de desestimarse la inadmisibilidad del recurso de apelación solicitada por el Ayuntamiento apelado.



TERCERO.- Sostiene la parte apelante, frente a lo que se indica en la sentencia de instancia, que no se ha producido la prescripción de la infracción urbanística cometida por el Sr. Íñigo con la construcción del almacén de que se trata sin licencia urbanística. Esta alegación ha de ser estimada por las razones que se exponen a continuación.

No es controvertido que el Sr. Íñigo ha construido en suelo no urbanizable -'rústico común' en terminología de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL)- en la localidad de Ucedo, en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , sin licencia urbanística un almacén de unos 94 m2 de superficie (91,84 m2 indicó en el escrito de solicitud de la licencia de 30 de diciembre de 2009 que consta como documento nº 1 del expediente, y 94,62 m2 se indica en la Memoria valorada presentada ante la CHD el 7 de febrero de 2013).

En este sentido ha de destacarse: a) ante el citado escrito de solicitud de licencia para la construcción de un almacén de 91,84 m2 'sin uso definido', se indicó en el informe del Ayuntamiento de 12 de enero de 2010, suscrito por el Arquitecto Técnico D. Andrés , entre otros aspectos, que el peticionario de la licencia debía aportar el correspondiente proyecto y que, si se trataba de una actividad sujeta a comunicación ambiental o licencia ambiental, tenía que tramitarse la correspondiente a esa actividad antes de concederse la licencia de obra y debería aportar la documentación a la que se refiere el art. 26 LPACyL; b) al no presentar el Sr. Íñigo la documentación requerida se le advirtió de tenerle por desistido con archivo del expediente en escrito de la Alcaldía de Villagatón de 1 de febrero de 2010 (folio 4 del expediente); c) ante la solicitud de autorización formulada por el Sr. Íñigo en escrito de 8 de julio de 2015 (folio 26) para conectar a la red general de saneamiento de la localidad de Ucedo en relación con el citado almacén, por resolución de la Alcaldía de Villagatón de 9 de julio de 2015 (folio 27, documento nº 15 del expediente ) se denegó esa autorización por no disponer de licencia urbanística para el citado almacén. Esa resolución ha de considerarse firme al no constar que contra la misma se interpusiera el correspondiente recurso que ella se indica.



CUARTO.- En la resolución impugnada de la Alcaldía de Villagatón de 13 de agosto de 2015 se califica la construcción del mencionado almacén como infracción urbanística 'leve' al amparo de lo dispuesto en el art.

348.4.a) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, que tipifica como tal 'La ejecución de actos de uso del suelo que requieran licencia urbanística, no amparados por licencia ni orden de ejecución, cuando sean compatibles con el planeamiento urbanístico'.

Esa calificación como 'leve' de la infracción urbanística por la construcción del almacén litigioso es ilegal.

En el informe del Arquitecto Técnico Sr. Íñigo , emitido el 24 de febrero de 2018 en el periodo de prueba del proceso, se indica que la edificación existente en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 -el citado almacén- es disconforme con el planeamiento al no cumplir las condiciones de edificación señaladas en las normas urbanísticas municipales relativas al 'tipo de edificación, parcela mínima, separación a lindero, ocupación máxima y edificación máxima', lo que comporta que haya de calificarse dicha infracción urbanística como ' grave' en virtud de lo dispuesto en el art. 115.1.b) 3º LUCyL que tipifica como tal, entre otros aspectos y por lo que aquí interesa, los incumplimientos indicados en ese informe por la construcción litigiosa realizada por el Sr. Íñigo . Debe añadirse a esto que, frente a lo que se indica en la sentencia de instancia, no procede aplicar en este caso la salvedad prevista en el citado art. 115.1.b) 3º para cuando se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado, teniendo en cuenta, uno, que a esa salvedad no se refiere el citado informe, y dos, que no puede negarse que con la misma se han causado daños al recurrente como resulta de sus denuncias y demás documentación obrante en el expediente. No está de más añadir que a esa salvedad tampoco se refirió el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones y tampoco el Sr. Íñigo , que no lo presentó.



QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 114 LUCyL las medidas de restauración de la legalidad urbanística frente a actos concluidos han de adoptarse 'dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 121'.

Al ser grave la infracción cometida por el Sr. Íñigo con la construcción del almacén litigioso no puede considerarse que el plazo de prescripción sea de un año, como se dice en la resolución impugnada 5/2015, pues ese plazo estaba previsto para las infracciones leves en el art. 121.1 LUCyL, en su redacción originaria.

Para las infracciones graves y muy graves el plazo de prescripción era de 'cuatro años' en la regulación contenida en el citado art. 121.1 LUCyL en su redacción originaria.

El cómputo de los plazos de prescripción se iniciará, en general, en la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, según se determine reglamentariamente, como dispone el art. 121.3.a) LUCyL. Y en el art. 351.2 RUCyL se establece por lo que ahora importa: 'El cómputo del plazo de prescripción comienza, en general, en la fecha en la que se haya cometido la infracción o, si la misma es desconocida o no puede ser acreditada, en la fecha en la que la inspección urbanística detecte signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción'. También ha señalado esta Sala en sentencias, entre otras, de 6 de junio de 2006 y de 7 de julio de 2016 que la prescripción de la infracción ha de ser acreditada por quien la alega.

Pues bien, tiene razón el apelante al considerar improcedente que se fije en la sentencia de instancia como fecha de terminación de la obra litigiosa (el almacén con la correspondiente tubería) el año 2009, coincidiendo con la solicitud de la licencia de obra -el 30 de diciembre de ese año, como antes se ha puesto de manifiesto-, pues esto no puede considerarse acreditado. En efecto, no puede aceptarse que la citada obra litigiosa estuviera completamente concluida el 30 de diciembre de 2009, fecha de solicitud de la licencia de obra, por la mera manifestación del Sr. Íñigo en el periodo de prueba del proceso, toda vez que es parte codemandada, y no ha aportado ninguna documentación (certificado final de obra...) para su acreditación. Esto mismo sucede con lo manifestado por el testigo Sr. Eugenio que, aparte de no precisar con suficiente claridad la fecha de terminación de la obra, tampoco aportó ninguna documentación acreditativa de la fecha de esa terminación.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el citado art. 351.2 RUCyL, ha de partirse para el inicio del cómputo del plazo de prescripción en este caso del 19 de septiembre de 2013 en que el Ayuntamiento - que es quien alegó la prescripción en su escrito de contestación a la demanda- reconoce que la Guardia Civil (Seprona) le remitió la denuncia del Sr. Inocencio , como se indica en su escrito de contestación a la demanda.

Esto se reitera en su escrito de conclusiones en el que el Ayuntamiento admite que 'no tuvo conocimiento alguno de la construcción ni de la instalación de la tubería' hasta septiembre de 2013 cuando la Guardia Civil (Seprona) le da cuenta de la denuncia que el demandante había efectuado telefónicamente.

En la resolución impugnada de 13 de agosto de 2015 no se señala ninguna fecha en que se hubiera terminado la obra litigiosa aunque se declara prescrita la infracción por el transcurso de un año al considerarla leve, como se ha dicho. Pero al tratarse de una infracción grave el plazo de 'cuatro años' de prescripción, previsto en el art. 121.1 LUCyL, no había transcurrido a contar desde la citada fecha de 19 de septiembre de 2013 y tampoco cuando se inició el procedimiento en virtud del escrito del Sr. Inocencio de 21 de junio de 2015 (documento nº 11 del expediente), como se admite en el escrito de oposición al recurso de apelación, y tampoco cuando se dictó la resolución impugnada de 13 de agosto de 2015. Esto comporta que al no haber transcurrido el plazo de prescripción por la infracción grave cometida por el Sr. Íñigo con la edificación de que se trata, el Ayuntamiento de Villagatón debe llevar a cabo el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad previsto en la legislación urbanística de Castilla y León.

No impide la anterior conclusión el informe de la CHD de 13 de marzo de 2013, obrante en autos, en el que se indica que las obras de que se trata están terminadas, pues es claro que desde esa fecha hasta la resolución impugnada de 13 de agosto de 2015, tampoco ha transcurrido el plazo de 'cuatro años' de prescripción, previsto en el art. 121.1 LUCyL en su redacción originaria.

No está de más añadir que esos plazos de prescripción se ampliaron en virtud de la reforma operada en ese art. 121.1 por la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, indicándose al respecto que el plazo de prescripción de las infracciones será de diez años para las muy graves, ocho años para las graves y cuatro años para las leves. Y estos nuevos plazos de prescripción no entraron en vigor 'el 4 de abril de 2016' como se dice erróneamente en la sentencia apelada -lo que también se señala con el mismo error en el escrito del Ayuntamiento de oposición al recurso de apelación- en virtud de lo dispuesto en el Decreto de la Junta de Castilla y León 6/2016, de 3 de marzo, sino el 19 de octubre de 2014, fecha de entrada en vigor de esa Ley 7/2014, como resulta de lo señalado en su Disposición Final Cuarta.



SEXTO.- En la citada LPACyL, que se cita en el recurso de apelación, en su redacción originaria, se somete al régimen de licencia ambiental, a tenor de su art. 24, las actividades e instalaciones susceptibles de causar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

En esa Ley Ambiental también se establece ( art. 58) que el ejercicio de las actividades comprendidas en el Anexo V de la misma precisará ' previa comunicación' al Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta Ley en lo que proceda, así como de la normativa sectorial. Entre las actividades sometidas a esa comunicación figura en el mencionado Anexo V, entre otras y por lo que aquí importa, en su letra g) los 'Corrales domésticos' entendiendo por tales las instalaciones pecuarias que no superen 1 UGM en los términos que se indican en ese apartado.

Está acreditado que el Sr. Íñigo lleva a cabo en el almacén litigioso una actividad de cría de ganado doméstico como gallinas, pollos y cerdos como se indica en la resolución impugnada de 13 de agosto de 2015. A la existencia de un 'corral doméstico' en el citado almacén se refiere la sentencia apelada admitiendo la existencia de gallinas y conejos y en una etapa anterior dos cerdos, y el propio Sr. Íñigo ha reconocido en el periodo de prueba del proceso que tenía esos animales y que los cerdos ya no los tiene. Pero no consta que hubiera efectuado la preceptiva 'previa comunicación' al Ayuntamiento, lo que constituye la infracción prevista en el art. 74.4 LPACyL, infracción cuyo plazo de prescripción por ser 'continuada' no se inicia hasta la fecha en que deje de desarrollarse la misma, como se alega acertadamente por el recurrente en su demanda. No está de más añadir que es 'pública' la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esa LPACyL, como dispone su art. 88, lo que ahora se contiene también en el art. 88 del actual Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que sigue exigiendo la 'previa comunicación' al Ayuntamiento para iniciar las actividades o instalaciones comprendidas en su Anexo III, como dispone su art. 42, dentro del Título referido al 'Régimen de comunicación ambiental', y dentro de ese Anexo III se incluyen, entre otras, en su letra h) las 'actividades ganaderas menores', en los términos que en ella se indican.

Por todo ello, también ha de estimarse la pretensión del recurrente de que el Ayuntamiento de Villagatón ha de llevar a cabo el procedimiento que proceda, incluido el sancionador, respecto de la actividad ganadera llevada a cabo por el Sr. Íñigo en el almacén litigioso.

SÉPTIMO.- Procede también estimar la pretensión del recurrente de que por el Ayuntamiento demandado se proceda a la retirada 'en todo caso' de la tubería efectuada por el Sr. Íñigo que conecta con la red de alcantarillado en la proximidad con la vivienda del Sr. Inocencio . En efecto, debe destacarse que expresamente la solicitud de autorización formulada por el Sr. Íñigo en escrito de 8 de julio de 2015 para conectar a la red general de saneamiento de la localidad de Ucedo en relación con el almacén de que se trata fue denegada por resolución de la Alcaldía de Villagatón de 9 de julio de 2015 por no disponer de licencia urbanística para el citado almacén, como antes se ha puesto de manifiesto. Al ser firme esa resolución, pues no consta que contra ella se interpusiera el correspondiente recurso que ella se indica, el Ayuntamiento debe proceder al cumplimiento de ese acto, a lo que viene obligado. No está de más añadir que, además, la conexión efectuada por el Sr. Íñigo a la red general de saneamiento es inadecuada al efectuarse 'sin arqueta', como se ha indicado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Mariano en los informes emitidos y en su acto de comparecencia al responder a las preguntas formuladas en el periodo de prueba del proceso.

OCTAVO.- Por todo lo anteriormente expuesto, y sin necesidad de examinar los demás motivos alegados por el recurrente, ha de estimarse el presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Inocencio , procede anular la resolución impugnada de la Alcaldía de Villagatón de 13 de agosto de 2015 así como la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la anterior y condenar al Ayuntamiento demandado a que lleve a cabo los procedimientos correspondientes respecto del almacén al que se ha hecho referencia construido ilegalmente por D. Íñigo así como por la actividad ganadera que en el mismo se desarrolla a fin de que respecto de esta última se dé cumplimiento a lo previsto en la legislación ambiental de Castilla y León.

Procede también condenar al citado Ayuntamiento a que proceda a la retirada de la tubería de que se trata a la que antes se ha hecho mención.

NOVENO.- No se hace una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998).

DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el núm. 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el presente recurso de apelación procede disponer la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido para su interposición.

UNDÉCIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, rechazando la inadmisión del recurso de apelación alegada por la representación del Ayuntamiento de Villagatón (León), y estimando el presente recurso de apelación registrado con el número 51/2019, interpuesto por la representación de D. Inocencio , debemos: 1) Revocar y revocamos la sentencia de 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de León en el P.O. núm. 107/2016, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulamos la resolución de la Alcaldía de Villagatón 5/2015, de 13 de agosto de 2015, así como la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la anterior, y condenamos al citado Ayuntamiento a que lleve a cabo el procedimiento correspondiente de restauración de la legalidad respecto del almacén al que se refiere esa resolución, construido ilegalmente por D. Íñigo en la parcela que ella se menciona, así como el procedimiento correspondiente por la actividad ganadera que en el mismo se desarrolla, debiendo también llevar a cabo la retirada de la tubería a la que se hace mención en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

2) No se hace una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

3) Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para la interposición del presente recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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