Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 556/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 28079330012020100136
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3168
Núm. Roj: STSJ M 3168/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0011218
Procedimiento Ordinario 556/2019
Demandante: D./Dña. Azucena
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 111/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 14 de Febrero de 2020.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 556/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la
desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de
Migraciones - dictada por delegación de la Subdirectora General de Inmigración- de fecha 22/6/18 por la que
se deniega autorización de residencia renovada para familiares de inversores / representantes.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional escrito por el que el Procurador Sr. Andre Peralta, actuando en la representación que de Dª. Azucena ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. En virtud de Auto de la citada Sala (Sección 4ª) de fecha 26/3/19 se declaró su falta de competencia objetiva, acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala, donde quedó registrado con el Número 556/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 17/7/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 9/8/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 5/9/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 9/9/19, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- Ciñéndose la prueba admitida a la documental y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/2/20, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de Dª. Azucena recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada dirigido contra la Resolución del Director General de Migraciones -dictada por delegación de la Subdirectora General de Inmigración- de fecha 22/6/18 por la que se denegaba autorización de residencia renovada para familiares de inversores / representantes.
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión de la autorización concernida. Trayendo a colación los antecedentes que tiene por pertinente, invoca, de una parte, la falta de motivación de la Resolución toda vez que ésta no especificaría qué documentos considera incompletos y ni siquiera justifica el por qué de la decisión que adopta.
De otra, esgrime la infracción del artículo 62,4 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (LAEI) -tras su reforma por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. Alega al efecto que habría quedado acreditado que la solicitante de la renovación se encuentra ' a cargo' de su hija y yerno. Para ello -recuerda- habría aportado la documentación que le fue requerida y justificado que viene residiendo con los mismos y que son ellos quienes asumen todos sus gastos de alimentación o salud. Resalta que tan solo percibe una pensión pública rusa por importe de 200 euros mensuales, siendo así que con la misma le resulta imposible asumir tales gastos o procurarse una vivienda en Rusia. Alude igualmente a la remisión periódica de transferencias por parte de su yerno con el fin de justificar precisamente la dependencia económica. Y finaliza haciendo referencia al tratamiento psicológico que vendría recibiendo por mor del trastorno por estrés postraumático que sufriría [Documento Nº 8].
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Tras exponer el régimen normativo de aplicación, rechaza de entrada la falta de motivación de la actuación recurrida y, en cuanto al fondo, se limita a concluir que la demandante no ha cumplido con la carga de acreditar la dependencia económica estructural respecto de su hija y yerno.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución del Director General de Migraciones -dictada por delegación de la Subdirectora General de Inmigración- de fecha 22/6/18 deniega la autorización de residencia renovada para familiares de inversores / representantes instada por la recurrente en fecha 16/5/18. Formulado recurso de alzada frente a la misma, éste no ha sido objeto de resolución expresa.
-Con cita del artículo 62,4 LAEI, funda la actuación impugnada tal denegación en que ' no queda suficientemente acreditado, con la documentación presentada en el expediente, que la persona solicitante siga siendo un ascendiente a cargo del titular'.
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la invocada falta de motivación para lo que ha de estarse a los razonamientos de la demandada que han sido transcritos.
Cabe recordar que el artículo 20,2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), dispone que en los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetará en todo caso ' las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones'. A este respecto, indica el artículo 27,6 LOEX que ' la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito'.
Sobre tal base normativa y por mor del deber de motivación que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) también prevé, la Administración viene obligada a aportar una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada y que ésta resulte asequible al destinatario de la misma, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y éstos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican conforme al artículo 106,1 de la Constitución.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado prevista en el artículo 48,2 LPACAP. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser ya un vicio invalidante, ya una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Así las cosas, ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Proyectando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado a la parte recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la actora realiza se desprende no solo que conocía el por qué de la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la compartiera) sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses.
CUARTO.- En cuanto al fondo, procede el examen de los argumentos de los que se sirve la actora para desvirtuar el motivo que justificó la denegación de la autorización y que, conforme a lo expuesto, viene exclusivamente dado por el hecho de considerar la Administración que la solicitante no seguía siendo un ascendiente a cargo.
El punto de partida debe venir representado por la normativa de aplicación. A este respecto y al margen de los requisitos generales para la estancia o residencia, la LAEI establece en su artículo 63,1 que ' los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año'. Otorga el carácter de ' inversión significativa de capital' el artículo 63,2 LAEI a ' aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos: b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante'. Y el artículo 62,4 LAEI dispone que ' el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior'.
Sobre tal base, tratándose de una pretendida renovación de la autorización en su día concedida a la actora, debe estarse al artículo 76,3 LAEI, de acuerdo con el cual ' los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho'.
No expresa la Resolución denegatoria razón que vaya más allá de la mera aseveración de que ya no se encuentra la recurrente a cargo del familiar que justificó el otorgamiento en su día de la autorización. Tampoco se desprende del expediente administrativo que ello no siga siendo así y ningún elemento se aporta con la contestación en tal sentido.
Se señala con la demanda que la autorización como familiar de inversor de la actora (nacida el NUM000 /59) lo es respecto de su yerno, D. Florian , casado con su hija Dª. Mariana . Éstos habrían adquirido tal condición por la adquisición de un bien inmueble si bien ulteriormente habrían creado una entidad, Somdebutis, S.L., que daría trabajo, además de a ellos dos, a otras seis personas. Residen en San Cugat del Vallés (Barcelona) en el mismo domicilio en el que lo hace la recurrente. Consta Acta de manifestaciones de 17/7/18 efectuada ante Notario por el yerno y la hija de la demandante comprometiéndose a hacerse cargo de la misma de forma indefinida.
Pues bien, anticipando el sentido estimatorio del Fallo, cabe concluir que por la actora, conforme a lo expuesto, se ha desplegado toda la actividad probatoria que le era exigible para justificar que ha mantenido las condiciones que generaron su derecho a obtener la autorización. No cuenta esta Sala con elementos que le permitan inferir que tal circunstancia no es así al no suministrarse por la demandada ningún indicio en sentido contrario. Reside con la persona a cuyo cargo se encuentra, quien se responsabilizaría de la asunción de todos sus gastos, siendo así que no consta que la solicitante haya pasado a desempeñarse profesionalmente o genere recursos que le permitan subvenir a sus propias necesidades.
Se sigue de lo anterior la íntegra estimación del recurso y, con anulación de la actuación impugnada, procede declarar el derecho de la recurrente a que le sea concedida la renovación de la autorización de residencia para familiares de inversores / representantes instada en fecha 16/5/18, debiéndose entender producidos los efectos de tal renovación desde entonces y no desde la presente resolución.
QUINTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA) establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte demandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Azucena contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Migraciones -dictada por delegación de la Subdirectora General de Inmigración- de fecha 22/6/18 [por la que se deniega autorización de residencia renovada para familiares de inversores / representantes] y, en consecuencia, anulamos dicha actuación declarando el derecho de la solicitante a obtener la renovación interesada en los términos expresados en el Fundamento de Derecho 4º.Todo ello con imposición de costas a la demandada si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0556-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0556-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Damián Iranzo Cerezo
