Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 43/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:336
Núm. Roj: STSJ M 336/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0000318
Procedimiento Ordinario 43/2019
Demandante: SOCIEDAD DE IMPLANTACION Y METODOS DECO SL
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ ROBLES VILLALON
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 111
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo ___________________________________
En la villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 43/2019, interpuesto por la entidad SOCIEDAD
DE IMPLANTACIÓN Y MÉTODOS DECO, S.L., representada por la Procuradora Dª Ana María Arauz de Robles
Villalón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de
octubre de 2018, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantía planteada en la reclamación
número 28-15395-2018-1; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantía planteada por la entidad actora en relación con la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, por importe de 2.046,77 euros (reclamación nº 28-15395-2018-1).
En el cuarto fundamento jurídico de la mencionada resolución del TEAR se argumenta lo siguiente: '
CUARTO.- La suspensión por este Tribunal del acto impugnado se solicita sin expresar que se incurre en error material o de hecho, ni tampoco que pudieran producirse perjuicios de imposible o difícil reparación, por lo que este Tribunal debe limitarse a inadmitir a trámite la suspensión solicitada al no referirse a ninguno de los casos para los que se atribuye competencia para suspender a este Tribunal.'
SEGUNDO.- La entidad actora solicita en el suplico de la demanda que se anule la resolución recurrida, alegando en apoyo de tal pretensión que se encuentra en situación de concurso, declarado por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid de fecha 13 de junio de 2018, y que tiene bloqueados todos sus bienes y cuentas bancarias en favor de la Agencia Tributaria por auto de 26 de abril de 2016 dictado por el Juzgado Central nº 2 de la Audiencia Nacional, por lo que estima que debe ser suspendida la deuda al existir la garantía de todo su patrimonio.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora argumentando, en síntesis, que del art. 55 de la Ley Concursal deriva la imposibilidad de iniciar procedimientos administrativos de apremio contra un deudor concursado y la posibilidad de suspender los procedimientos ya iniciados, pero la adopción de esta medida cautelar corresponde al Juez de lo Mercantil que declara el concurso, como ha proclamado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2015. Y en relación con el art. 165 de la LGT, afirma que este precepto se remite a las normas que regulan las reclamaciones, es decir, a los arts. 39 a 44 del RRVA, no habiendo invocado el recurrente ningún motivo de suspensión sin garantía de los que permiten legalmente al TEAR acordar esta medida.
TERCERO.- Delimitado el ámbito del recurso, ante todo hay que señalar que la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía económico administrativa viene regulada en el art. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece: '1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, ....
4. El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. ...'.
Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su art. 39: '1. La mera interposición de una reclamación económico administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico administrativa.
2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art.233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los arts. 43, 44 y 45 de este reglamento.
b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 46 y 47. ...'.
Además, el art. 40.2.c) del mismo Reglamento establece: '2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta. Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación: ...
c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. ...'.
Por último, en lo que aquí interesa, el art. 46.4 del indicado Real Decreto establece: '... el tribunal económico administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación ...'.
De las normas que se acaban de transcribir se extraen las siguientes conclusiones: 1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda tributaria.
2ª) Con carácter subsidiario, los Tribunales Económico Administrativos pueden acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos: acreditar la imposibilidad de aportar aval bancario, probar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto y, por último, ofrecer garantía suficiente de cualquier tipo que cubra el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.
3ª) De forma excepcional, los Tribunales Económico Administrativos podrán acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna.
En definitiva, la regla general es la suspensión mediante la aportación de aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las otras garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna.
CUARTO.- Pues bien, las anteriores normas evidencian que la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, con dispensa de garantías, requiere que el solicitante justifique la imposibilidad de aportar garantías y que acredite, al menos de manera indiciaria, que la ejecución del acto impugnado podría causarle perjuicios de difícil o imposible reparación.
En este sentido, la jurisprudencia es constante al afirmar que no basta la simple alegación de perjuicios, siendo imprescindible que el interesado pruebe de manera cierta y precisa su realidad, lo que exige especificar y probar cuáles son los concretos perjuicios que le causaría la ejecución de la liquidación, justificando en qué medida afectaría dicha ejecución al desarrollo de su actividad económica y a la generación de recursos.
Así las cosas, el recurrente considera cumplidos los requisitos exigidos para obtener la suspensión sin garantías por encontrarse en situación de concurso voluntario, declarado por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Sin embargo, como ya ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones, ese argumento no puede ser acogido porque la declaración de concurso no impide sin más que la Administración adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de la deuda tributaria, siempre en función de la naturaleza de su crédito y con pleno respeto a la Ley Concursal, conforme establece el art. 164 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La suspensión de la liquidación sin garantía podría implicar un perjuicio para la Agencia Tributaria, interés público que también debe ser ponderado y protegido.
En la demanda se invoca la aplicación del art. 55 de la Ley Concursal, a cuyo tenor una vez declarado el concurso no se pueden seguir apremios administrativos o tributarios, pero esa misma norma permite continuar aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo antes de la fecha de declaración del concurso. Y en el presente caso no consta que se hayan infringido esas disposiciones, cuya aplicación corresponde en todo caso al Juzgado de lo Mercantil que tramita el concurso, ante el que el interesado puede solicitar lo que estime pertinente.
Hay que recordar, como destaca el Abogado del Estado, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2015 (recurso 803/2014) ha declarado que adoptar la suspensión sin garantías solicitada en situación de concurso resulta inútil. En concreto, el TS argumenta en el tercer fundamento jurídico: '(...) incurre la parte recurrente en una contradicción insuperable, puesto que como la misma expone la declaración de concurso conlleva por Ley el no poder iniciarse ni seguirse acciones ejecutivas o apremios contra el patrimonio del deudor, lo cual hace innecesario por superfluo e inútil la medida cautelar solicitada.
Efectivamente, si la finalidad legítima del recurso que nos ocupa de recaer una sentencia favorable a los intereses de la parte recurrente sería la obtención de la suspensión solicitada sin necesidad de garantizar la deuda, comprobamos que mientras permanezca en situación concursal los daños y perjuicios que opone son infundados, puesto que su situación económica está perfectamente salvaguardada en dicha situación, puesto que es de recordar que en a situación de concurso en que se encuentra, art. 8, apartados 3 º y 4º de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, es a la jurisdicción del juez de lo mercantil que conozca al que corresponde decidir sobre las ejecuciones que pudieran dirigirse frente a los bienes y derechos, como a las medidas cautelares a adoptar, pues conforme a lo dispuesto en el artº. 55, apartados 3 º y 4º de la LC , al que se remite el art. 164.2 de la LGT , se establece la imposibilidad de ejecutar el patrimonio del concursado, ni seguirse apremios administrativos o tributarios. Adoptar la suspensión sin garantía solicitada en situación de concurso resulta inútil, y una sentencia favorable a sus intereses superfula pues en sede concursal ya se ha logrado la pretensión actuada; no puede obviarse, por demás, que si bien el objeto del presente recurso es la solicitud de suspensión realizada en sede económico administrativa, dicho objeto debe enlazarse indefectiblemente con el acto que le sirve de fundamento, la corrección o no de la liquidación llevada a cabo, por lo que impugnada esta, lo que no puede ser de otra forma, pues en otro caso este recurso que nos ocupa carecería de sentido pues no cabría solicitar la suspensión de un acto ya ejecutado, evidencia la falta de consecuencia para los intereses protegibles de la parte recurrente el resultado del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, lo que evidencia la falta de concurrencia de los presupuestos que requiere en sede judicial, artº 130 de la LJCA , para lograr la suspensión instada.' Sentado lo que antecede, la parte actora también invoca el art. 165 de la Ley General Tributaria, referido a la suspensión del procedimiento de apremio. Sin embargo, el apartado 1 de este precepto dispone que el procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, remisión que lleva directamente a la aplicación de las normas transcritas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, las cuales supeditan la concesión de la suspensión a la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la ejecución del acto impugnado, exigencia que no ha quedado demostrada en el presente caso.
Por último, con respecto a la prohibición de disponer de los bienes acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, es preciso indicar que esa medida no ha sido acordada por la Agencia Tributaria, de manera que cualquier pretensión en relación con la misma deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional que la decretó.
En cualquier caso, no está de más destacar que el embargo de bienes tampoco puede justificar sin más la existencia de perjuicios porque el art. 172.3 de la LGT dispone que la Administración no puede proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme.
En definitiva, no habiendo invocado la entidad actora ante el TEAR ninguna de las causas que permiten acordar la suspensión en vía económico-administrativa (pues se limitó a citar el art. 39 del RD 520/2005), procede confirmar la resolución que inadmitió a trámite dicha petición por ajustarse a lo establecido en el art. 46.4 del mencionado Real Decreto 520/2005, con desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del reseñado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SOCIEDAD DE IMPLANTACIÓN Y MÉTODOS DECO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantía planteada en la reclamación número 28-15395-2018-1, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el limite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0043-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000- 93-0043-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

