Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1110/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1018/2018 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 1110/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019101028
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12322
Núm. Roj: STSJ M 12322:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0021195
Procedimiento Ordinario 1018/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante:IZCARAY DISTRIBUCIONES 21,S.L.
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1110/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1018/2018,promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Izcaray Distribuciones 21, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2018 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 28-6626-2015 y 28-6657-2015 interpuestas contra liquidación y sanción por IVA, 4T ejercicio 2012.
Siendo la cuantía del recurso 140.229,82 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 25 de septiembre de 2018, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 8 de marzo de 2019.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 10 de abril, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para presentar sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 11 de noviembre de 2019.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2018 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 28-6626-2015 y 28-6657-2015 interpuestas contra liquidación y sanción por IVA, 4T ejercicio 2012, por importe total de 140.229,82 euros (121.938,97 euros la liquidación y 18.290,85 euros la sanción).
Son antecedentes importantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
- Por escritura pública de 30 de octubre de 2012 D.ª Macarena y D. Cayetano adquieren la entidad Izcaray Distribuciones 21, S.L. (cada uno en un 50%).
- Por escritura pública de 30 de octubre de 2012 la entidad recurrente adquirió de Huma Mediterráneo, S.L. tres terrenos por importe de 580.181,82 euros, más IVA (121.838,18 euros), estipulándose en la escritura que ' la parte compradora [retiene] el importe del precio para hacer frente, hasta donde alcance, al pago de las cargas mencionadas anteriormente, asumiendo la vendedora, a su cargo, la parte no cubierta por el precio retenido, si se diera este caso'.
- La parte vendedora renuncia expresamente a la exención del IVA, por lo que la compraventa queda sujeta y no exenta al IVA.
- La entidad recurrente solicitó la devolución del IVA soportado.
- La Administración tributaria inicia actuaciones de comprobación e investigación que termina con el acuerdo de liquidación en el que se concluye que ' la compraventa de los inmuebles ... constituye un negocio con una falta total de racionalidad económica y en el que no se aprecian motivos económicos válidos. En términos jurídicos, el contrato de compraventa carece por completo de una verdadera y lícita causa jurídica y constituiría una simulación negocial sin otro fin que el de lograr de forma ilícita y mediante engaño a la Hacienda Pública unas devoluciones tributarias improcedentes, por lo que se trata de un contrato con causa ilícita cuya finalidad es obtener la devolución indebida de cuotas de IVA por importe de 121.838,18 euros, que no tiene la consideración de deducible tal y como figura en la declaración del cuarto trimestre, ni tiene derecho el obligado tributario a la devolución que solicita'.
La Inspección enumera los indicios en que se apoya esta conclusión:
'- La transmisión de los inmuebles determina el nacimiento de un IVA devengado que no se paga por la sociedad adquirente ni se ingresa por la sociedad transmitente porque se anula con las cuotas a compensar que arrastra dicha sociedad, la cual ha presentado todas sus autoliquidaciones de 2012 con saldo a compensar.
- La sociedad Izcaray carece de infraestructura empresarial y no acredita el desarrollo de ninguna actividad. No ha realizado hasta el momento entregas de bienes ni prestaciones de servicios de carácter inmobiliario. Sus socios y administradora carecen de perfil empresarial, tal como se ha expuesto más arriba.
'- El objeto de la compraventa son unos inmuebles con un elevado número de cargas y por tal cuantía (uno de ellos responde de una deuda con la Agencia Tributaria de más de 9 millones de euros) que su valor esta completamente mermado, por lo que resulta imposible que se encuentren en el tráfico mercantil y su presunta adquisición responde a otros motivos: en este caso obtener la devolución del IVA. Esta falta de valor de los inmuebles resta credibilidad a los supuestos contratos formalizados para la venta de los inmuebles.
Tampoco tiene sentido que el adquirente no quede subrogado en la posición del transmitente. Este sigue respondiendo de todas las deudas ante sus numerosos acreedores.
Es más, para algunas fincas existen acciones hipotecarias y juicios en ejecución.
- En la operación de compra de los inmuebles no se realiza pago alguno, ni siquiera el del IVA. En la propia escritura consta que el importe del precio se retiene para hacer frente, hasta donde alcance, al pago de las cargas. A fecha de hoy no se ha cancelado ninguna carga.
- La administradora, Macarena, también es administradora de otra sociedad (Surprising Business S.L.) que tiene características muy similares a Izcaray:
a) Esta dada de alta en la misma actividad. Carece de domicilio de actividad.
b) Los socios son los mismos y adquieren las participaciones sociales el mismo diÂa y ante el mismo notario.
c) Declara unas compras de inmuebles a la sociedad Huma MediterraÂneo S.L. sobre los que existen unas cargas elevadísimas, que originan unas cuotas de IVA cuya devolución solicita.
d) Todas estas operaciones tienen lugar en el cuarto trimestre de 2012.
e) Hasta el momento no ha realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios de carácter inmobiliario.
Dada la práctica identidad en los hechos respecto a los que concurren en el caso de Surprising Business SL esta Inspección llega a conclusiones similares a las que llego el Equipo de Inspección que regularizo dicha entidad.
- La compra de los inmuebles tiene lugar el 30 de octubre de 2012. Debe resaltarse que se produce una modificación de la normativa del IVA relativa a la inversión del sujeto pasivo en el supuesto de entregas exentas del artículo 20.Uno.20- 22 y se hubiera renunciado a la exención, por lo que no cabría ninguna solicitud de devolución. Dicha modificación se introduce con la Ley 7/2012, de 29 de octubre , que se publica el día 30 de octubre y que entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' (31 de octubre de 2012)'.
Asimismo, asociada a la liquidación anterior se inició expediente sancionador que concluye con el acuerdo impugnado, imponiendo al interesado la sanción de 18.290,85 euros por la comisión de la infracción prevista en el art. 194.1 LGT, consistente en solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
La entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa que es desestimada por el TEAR en la resolución de 30 de mayo de 2018 por lo siguiente:
- A la vista de los indicios apuntados por la Inspección se concluye que la única finalidad de la compraventa de los inmuebles fue la de obtener la devolución indebida de cuotas de IVA simuladamente soportadas, por lo que el contrato de compraventa se califica de inexistente y el IVA repercutido improcedente.
- Concurren los elementos de la infracción y la resolución sancionadora está debidamente motivada.
Por la entidad demandante se expone en su escrito de demanda lo siguiente:
- No existe simulación de la compraventa de las fincas. Argumenta en contra de los distintos indicios enumerados por la Inspección, destacando que el Juzgado de lo Mercantil de Murcia niega que tal operación se hubiera hecho en fraude de acreedores o constituyera un alzamiento de bienes.
- Ausencia de completa regularización de la situación tributaria, pues la no realización del hecho imponible supone el reconocimiento adicional del derecho a la devolución del impuesto indebidamente soportado, citando al efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera aplicable. La regularización efectuada a la recurrente negando el derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas debe ir acompañada de la regularización al expedidor de la factura eliminando de su autoliquidación la cuota de IVA repercutida cuya devolución corresponde a la recurrente. Lo contrario conllevaría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
- Falta de tipicidad y culpabilidad de la infracción. La resolución sancionadora no está debidamente motivada.
Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos utilizados en vía administrativa.
SEGUNDO.- Simulación del contrato de compraventa.
'1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente'.
Sobre la simulación, reproducimos la STS de 29 de junio de 2011, recurso 4499/2007:
'La calificación (actual artículo 13) constituye la actividad administrativa de determinación de la verdadera y sustantiva naturaleza jurídica de un hecho, acto o negocio, dejando para ello al margen la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Se trata de una operación estrechamente relacionada con la interpretación de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hipótesis normativa en la que consiste un hecho imponible.
... La simulación se suele explicar cómo la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa.
En el polo opuesto a la evasión fiscal se encuentra la llamada economía de opción, que como señalábamos en la sentencia de 15 de Julio de 2002 sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto pasivo posibilidades de actuación, todas igualmente legítimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas'.
Por otra parte, en la STS de 6 de octubre de 2010 se afirma:
'...si se probase la simulación a efectos fiscales se debe prescindir de la apariencia ficticia o engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge y gravar el hecho que efectivamente hayan realizado las partes. Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios, por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad'.
Y la STS de 26 de septiembre de 2012, recurso 5861/2009:
'...la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada', y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando 'tras la apariencia creada no existe causa alguna', o relativa, que se da cuando 'tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso', esto es, cuando 'tras el negocio aparente existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes' [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) (RJ 2005, 8361), FD Quinto], supuesto al que se refiere el art. 1276 del Código Civil (en adelante, CC)...
... La calificación, en el caso concreto, de la convención celebrada por las partes habrá de tener en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , pues 'la calificación de los contratos ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllos', verdadera voluntad de los contratantes que hay que deducir de 'los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato' [ Sentencia de la Sala Primera de 28 de mayo de 1990 [RJ 1990, 4092], FD Tercero].
En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, 'para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración' [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) [RJ 2005, 8361], FD Quinto]; y que 'la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma', de modo que 'la 'causa de la simulación' debe acreditarla la Administración que la alega' (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 CC y 114 y ss. L. G.T. (actuales 105 y ss. de la Ley 58/2003 )'.
Los hechos enumerados por la Administración son concluyentes para considerar que, efectivamente, el contrato de compraventa celebrado no tenía más intención que lograr la devolución de las cantidades supuestamente pagadas por IVA. Así, i) el IVA no se paga por la sociedad compradora ni tampoco se ingresa por la vendedora (que tiene saldo a compensar); ii) la sociedad adquirente carece de actividad (su única operación en tres años es precisamente la analizada); iii) se adquieren unos inmuebles que carecen de valor alguno o, al menos, no el que aparece reflejado, dadas las cargas que pesan sobre los mismos, respecto de las cuales el adquirente no se subroga; iv) no se paga el precio pactado, ni se cancela carga alguna (lo que deja en evidencia la intención manifestada por las partes en la escritura de retener el precio para el pago de estas cargas); v) la sociedad adquirente parece haber sido constituida con la única finalidad de obtener la referida devolución de IVA (no tiene domicilio social, ni actividad, su administradora no tiene perfil empresarial, adquiere inmuebles con importantes cargas...); vi) los inmuebles son adquiridos un día antes de la entrada en vigor de una reforma de la LIVA que impide solicitar la devolución del IVA en casos como el analizado.
A pesar del esfuerzo dialéctico de la parte demandante, debemos señalar, en consonancia con la jurisprudencia antes expuesta, que es el conjunto de los datos aportados lo que lleva a concluir que, efectivamente, el contrato suscrito fue simulado y que su finalidad no pudo ser otra que la de obtener indebidamente una ventaja desde el punto de vista tributario, consistente en crear los presupuestos necesarios para obtener la devolución de una cantidad en concepto de IVA. Es preciso analizar todos los indicios en su conjunto, y no individual y separadamente, y ello lleva, como antes se ha expuesto, a concluir que la operación realizada carece de sentido empresarial tanto desde la perspectiva del vendedor (pues vende sus inmuebles a cambio de un precio que no recibe y que tampoco sirve para rebajar las cargas existentes, de las que sigue respondiendo) como respecto de la entidad compradora (pues adquiere unas fincas hipotecadas por un valor muy superior al precio fijado, pendientes de ejecución).
La parte demandante alega la ausencia de completa regularización de la situación tributaria a la parte vendedora, pues si se niega el derecho a la devolución por considerar el hecho imponible inexistente también debe revisarse la declaración tributaria del IVA efectuada por aquel, eliminando la operación.
En primer lugar, no existe en modo alguno enriquecimiento injusto de la Administración tal y como se alega, pues debemos recordar que el recurrente no ha pagado el IVA de la compraventa y al mismo tiempo pretende que se le devuelva, con lo que el enriquecimiento injusto se daría si estimásemos su pretensión.
En segundo, efectivamente la autoliquidación del IVA presentada por Huma Mediterráneo, S.L. que incluía la operación analizada deberá ser revisada, suprimiendo las cuotas de IVA indebidamente repercutidas. Pero esta circunstancia en nada afecta a la situación del recurrente que, recordemos, ni siquiera ha pagado el precio acordado. Es la sociedad vendedora a la que le correspondía ingresar el IVA de la operación.
Las sentencias alegadas por la parte demandante no resultan de aplicación. Es cierto, como dice la STS de 5 de junio de 2014, recurso 947/2012, con cita de la STS de 3 de abril de 2008, recurso 3914/2002, que ' lo que sí protege el principio de seguridad jurídica es la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida'.
Pero la doctrina expuesta se refiere a supuestos de doble imposición. En cambio, en el presente caso no se ha está practicando una liquidación para que ingrese de nuevo las cuotas de IVA indebidamente deducidas, sino eliminando el IVA indebidamente soportado por la compradora, lo que determina que, dado que no existen más operaciones, el resultado de la liquidación sea de cero euros, y no haya nada que devolver.
TERCERO.-Resolución sancionadora. Motivación de la culpabilidad.
La conducta objeto de sanción deriva de que el obligado tributario declaro un importe falso como cuota de IVA soportado deducible, y que la resta de este importe en la liquidación del cuarto trimestre de 2012 es lo que le genero el importe solicitado indebidamente a devolver; considerando, igualmente, que el importe deducido indebidamente tiene su origen en una transmisión de un inmueble que fue simulada con el objeto, precisamente, de generar dicho crédito fiscal, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT.
Se sanciona la conducta como constitutiva de la infracción prevista en el art. 194.1 LGT - solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido- y se califica como grave.
En cuanto al elemento subjetivo de la infracción, la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: '... como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), 'es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, 'la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B ); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que 'no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia' [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: ' En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia , g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria'.
Discute la interesada la existencia de prueba suficiente acerca de la culpabilidad y la falta de motivación de la misma por la Administración.
La Administración motiva la culpabilidad de la siguiente forma:
'En el presente caso y a la vista de los numerosos y evidentes indicios que constan en el expediente, a saber, que la transmisión de los inmuebles determina el nacimiento de un IVA devengado que no se paga por la sociedad adquirente ni se ingresa por la sociedad transmitente porque se anula con las cuotas a compensar que arrastra dicha sociedad, la cual ha presentado todas sus autoliquidaciones de 2012 con saldo a compensar; que la sociedad Izcaray carece de infraestructura empresarial y no acredita el desarrollo de ninguna actividad, teniendo su administradora un claro perfil de testaferro ya que carece de formación inmobiliaria y percibe escasas retribuciones; que los inmuebles transmitidos tienen tal elevado número de cargas que su valor esta claramente mermado lo que los hace inviables en el tráfico mercantil; que el precio se retiene para afrontar las cargas y éstas no han sido canceladas ni la administradora (o su padre) disponen de ingresos para afrontar las cargas; que la operación de compraventa se realiza un día antes del cambio de la normativa de IVA que impide dicha devolución; y que existe una sociedad en la que figura como administradora la misma de Izcaray que ha realizado también con la misma sociedad transmitente de los inmuebles unas operaciones similares por las que solicita una devolución de 222.961,90 euros. Por todo ello resulta incuestionable la responsabilidad, participación y conocimiento de los hechos por parte de la sociedad adquirente de los inmuebles, así como de la transmitente y sus respectivos administradores la Sra. Macarena (Izcaray) y el Sr. Jesús Luis (Huma Mediterráneo), apreciándose pues el concurso de dolo a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT .
En definitiva, el sujeto infractor mediante la apariencia de una compra venta, ha simulado un negocio jurídico (ocultando la verdadera causa ilícito) con el único objetivo de obtener una devolución de IVA de modo fraudulento, por lo que parece claro que la conducta del sujeto infractor ha ido mucho más allá de la simple negligencia, y que ha estado dirigida a obtener una devolución indebida, que no hubiera sido descubierta sin una labor investigadora, que ha dado como resultado el levamiento de Actas de Inspección. Es decir, se trata de la conducta de quien era consciente de lo que hacía y, además, así quería hacerlo, previamente premeditada, frente a la de quien no actúa con la diligencia debida o negligentemente por error en los hechos o de derecho, por lo que hay que hablar de conducta dolosa y no culposa.
Por tanto, esta Oficina Técnica considera que debe estimarse que la conducta del interesado fue voluntaria, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, dado que la existencia de simulación creada por el sujeto infractor para la obtención de un beneficio de índole tributario sin que se estime la concurrencia de causa alguna de exculpación, supone de forma clara y directa la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria'.
De lo expuesto resulta que la resolución está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de los actos de los que infiere la existencia de la culpabilidad, sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada (intencionalidad, simulación de la compraventa con la finalidad de obtener indebidamente devoluciones), todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso.
CUARTO.- Costas.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por el Procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Izcaray Distribuciones 21, S.L., contra la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2018 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 28-6626-2015 y 28-6657-2015 interpuestas contra liquidación y sanción por IVA, 4T ejercicio 2012 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la liquidación y acuerdo sancionador objeto de impugnación.
Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1018-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1018-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Enrique Gabaldón Codesido
D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle

