Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1111/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2116/2013 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1111/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101106
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6240
Núm. Roj: STSJ CV 6240/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1111/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 27 de Septiembre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2116/13, interpuesto por la mercantil Santacreu SL ,
representada por la procuradora Sra. García De la Cuadra Rubio y asistida por el Letrado, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose practicado prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 27-9-17, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 3-5-13 desestimatoria de la reclamación solicitada por el actor de devolución de ingresos indebidos efectuados en la declaración del IS 2008 por el pago de 11.357,56 € correspondiente al 30% del tipo del impuesto sobre el IVA soportado y no deducido por el actor por el contrato de permuta de solar por obra.
Son hechos no controvertidos, los recogidos en la resolución del TEAR, a saber: - Por escritura pu#blica de 23 de diciembre de 2004, la entidad adquirio# un terreno a cambio de obra futura y se soportaron unas cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por importe de 91.429,76 euros, tal como resulta de la copia de la escritura aportada por la reclamante. Asimismo, en la citada escritura el obligado tributario repercuti#a unas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la entrega futura de la obra a realizar que ascendieron a 37.858,52 euros - Las citadas cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido no fueron deducidas en el ejercicio 2004 por falta de remisio#n de la factura por parte del transmitente del solar, si bien las cuotas repercutidas fueron incluidas en la correspondiente declaracio#n trimestral.
- En el ejercicio 2007, las mencionadas cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido fueron contabilizadas en una cuenta de gasto y dado que las mismas no se hicieron efectivas se dedujo la cantidad de 37.858,52 euros, diferencia que representa las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas que fueron declaradas por la entidad. No obstante, la deduccio#n del citado gasto no fue admitida por la Inspeccio#n, practica#ndose la correspondiente regularizacio#n mediante acta donde se considera no deducible la mencionada cantidad.
- En el ejercicio 2008, una vez transcurridos el plazo de cuatro años para efectuar la deduccio#n de las mencionadas cuotas establecido por la normativa del impuesto, entiende la reclamante que procederi#a practicar un ajuste al resultado contable declarado por la entidad por la cantidad anteriormente señalada de 37.858,52 euros.
Pues bien, del citado relato fa#ctico se desprende que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que afectaban a la operacio#n de permuta no han sido satisfechas por las partes, en este caso, la reclamante no pagaba ninguna cantidad por las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad que, segu#n la interesada no fue reclamada por su proveedor, ni cobraba alguna cantidad por las cuotas repercutidas a pesar de haberlas consignado en la correspondiente declaracio#n.
En cuanto a la normativa aplicable, el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece en su parte segunda 'Normas de Registro y Valoracio#n', norma 12 'Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y otros Impuestos indirectos' lo siguiente: 'El IVA soportado no deducible formara# parte del precio de adquisicio#n de los activos corrientes y no corrientes, asi# como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. En el caso de autoconsumo interno, esto es, produccio#n propia con destino al inmovilizado de la empresa, el IVA no deducible se adicionara# al coste de los respectivos activos no corrientes.
No alterara#n las valoraciones iniciales las rectificaciones en el importe del IVA soportado no deducible, consecuencia de la regularizacio#n derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularizacio#n por bienes de inversio#n.
El IVA repercutido no formara# parte del ingreso derivado de las operaciones gravadas por dicho impuesto o del importe neto obtenido en la enajenacio#n o disposicio#n por otra vi#a en el caso de baja en cuentas de activos no corrientes.
Las reglas sobre el IVA soportado no deducible sera#n aplicables, en su caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto soportado en la adquisicio#n de activos o servicios, que no sea recuperable directamente de la Hacienda Pu#blica.
Las reglas sobre el IVA repercutido sera#n aplicables, en su caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas por la empresa y que sea recibido por cuenta de la Hacienda Pu#blica. Sin embargo, se contabilizara#n como gastos y por tanto no reducira#n la cifra de negocios, aquellos tributos que para determinar la cuota a ingresar tomen como referencia la cifra de negocios u otra magnitud relacionada, pero cuyo hecho imponible no sea la operacio#n por la que se transmiten los activos o se prestan los servicios.' En principio, los bienes y servicios adquiridos por las empresas se valoran por su coste, ya sea el precio de adquisicio#n o el coste de produccio#n, sin incluir los impuesto indirectos que los gravan que sean recuperables directamente de la Hacienda Pu#blica. Razona el TEAR para desestimar la pretensión del actor que el Impuesto sobre el Valor Añadido, dicho impuesto no se incorpora al precio del bien o servicio, dado que la meca#nica del funcionamiento del Impuesto hace que el impuesto sea recuperable directamente de la Hacienda Pu#blica mediante el mecanismo de repercusio#n y deduccio#n en la correspondiente declaracio#n, de manera que si# las cuotas soportadas exceden de las cuotas devengadas surge por la diferencia un cre#dito del sujeto pasivo frente a la Hacienda Pu#blica que la Administracio#n debera# devolver para que el Impuesto cumpla su finalidad de gravar el consumo final y se garantice su neutralidad.
No obstante, existen determinados supuestos, por ejemplo operaciones exentas del Impuesto que conlleva que las cuotas soportadas no sean deducibles, donde el Impuesto soportado no puede recuperarse de la Hacienda Pu#blica por el citado mecanismo de repercusio#n-deduccio#n por lo que representan un mayor gasto que la entidad que soporto# tiene derecho a deducir.
En el presente caso, las cuotas soportadas por la adquisicio#n de un inmueble que la entidad afecto# a su actividad de promocio#n inmobiliaria sujeta y no exenta tienen cara#cter deducible en el Impuesto sobre el Valor Añadido, surgiendo en consecuencia un derecho de cre#dito cuya recuperacio#n frente a la Hacienda Pu#blica parece ser que la reclamante nunca ha ejercido. Por otro lado, la propia entidad reconoce que no ha satisfecho las cuotas soportadas controvertidas, por lo que realmente pretende con su actuacio#n es resarcirse de la falta de cobro de unas cuotas repercutidas declaradas y devengadas en una operacio#n de permuta, resarcimiento que la entidad debe promover frente a su proveedor mediante la correspondiente accio#n de cobro.
En consecuencia, en una situacio#n como nos ocupa, las cantidades controvertidas no pueden tener la consideracio#n de un mayor gasto en el Impuesto sobre Sociedades por falta de constatacio#n de la existencia de una pe#rdida definitiva La parte actora fundamenta su pretensión de devolución de ingreso indebido en el hecho que esta efectuó el ingreso de IVA repercutido por la entrega de las viviendas, pero no hizo efectivo el pago en euros del IVA soportado por la adquisición del solar, dicho IVA se pago mediante la entrega de las viviendas; al no recibir la factura solicitada a la mercantil Orene 97 SL( transmitente del solar y adquirente de las viviendas) el actor no pudo deducirse el IVA soportado por la adquisición del solar, al no disponer de la factura solicitada al transmitente del solar y haber transcurrido cuatro años desde el devengo del impuesto, considerando este que en virtud del PGC aprobado por RD 1514/2007 y 1515/2007 dicha cantidad debe incorporarse como mayor coste de adquisición del terreno, aumentando los costes de la empresa, refiriendo los artículos 14 y 10 de dichas normas que el IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, que sean objeto de operaciones gravadas por el impuesto , y de no admitirse la reducción de la base imponible en dicha suma se produciría un enriquecimiento injusto de la administración.
El art. 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , nos ilustra sobre cómo la factura sirve formalmente al mecanismo de repercusión. El art. 97 por su lado considera a la factura el 'único' documento justificativo del derecho a la deducción, si bien, como es sabido, esta previsión legal se ha flexibilizado por la jurisprudencia comunitaria y la española. Es significativo que el art. 97 califique la presentación de la factura como 'requisito formal' de la deducción; el IVA soportado -el que da derecho a la deducción a favor del sujeto pasivo- obviamente ha de serlo con relación a entregas y servicios que se hayan recibido por el sujeto pasivo de forma efectiva.
El art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
Asi viene sosteniendo nuestros tribunales que se puede deducir el IVA cuando está documentalmente acreditado que se ha soportado la carga, y el documento que sustituye a la factura contiene todos los elementos relevantes para la identificación de la operación que la factura incorpora , y se podrá justificar la deducción del IVA mediante escritura pública cuando en la misma aparezcan reflejados los requisitos que según el reglamento debe contener la factura( postura avalada entre otras muchas por las STS dictada en Unificación de doctrina de fecha 11-7-2011 y 26-4-2012 , STS 10-3-2014 , STJCE 1-4-2004 y sentencia de esta Sala de fecha 3-2-2015 ), sin que por ende podamos considerar que la falta de remisión de la factura por el sujeto pasivo determine que el aquí recurrente pretenda la aplicación de la referida norma del PGC cuando se habla de IVA no deducible, supuesto pensado para situaciones de operaciones exentas de IVA que no permitan la deducción del IVA soportado, supuesto en que no nos encontramos, pretendiendo el actor remitir a la liquidación del IS una controversia que más bien debe dirimirse como deducción o devolución de cuotas de IVA, debiendo por tanto desestimarse el recurso.
SEGUNDO.- En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Santacreu SL representada por la procuradora Garcia De la Cuadra Rubio contra la resolución del TEAR de fecha 3-5-13 desestimatoria de la reclamación solicitada por el actor de devolución de ingresos indebidos efectuados en la declaración del IS 2008 por el pago de 11.357,56 € correspondiente al 30% del tipo del impuesto sobre el IVA soportado y no deducido por el actor por el contrato de permuta de solar por obra, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
TRIBUNAL SU

