Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1112/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1159/2012 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 1112/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100427

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5150

Núm. Roj: STSJ AND 5150:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.159/2012

SENTENCIA NÚM. 1112 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.159/2013 seguido a instancia deDON Cesar , que comparece representada por la Procuradora Sra. Gracía de la Serrana Ruiz, siendo parte demandada elTribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 27.942 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 24 de noviembre de 2012 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho, anulando las actuaciones inspectoras por la indefensión provocada y la arbitrariedad en que se ha incurrido, así como se acuerde la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración a determinar l deuda tributaria por el transcurso de cuatro años aplicable al impuesto d la renta de 2005 y 2006, y la improcedencia de las cantidades reclamadas, junto con la nulidad de las sanciones impuestas.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y declarada pertinente, y al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas y habiéndose cumplimentado se reiteran en los alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma .

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 24 de julio de 2012:

1.- Dictada en expedientes número NUM000 , y NUM001 que desestiman las reclamaciones deducidas contra liquidación por el Impuesto sobre Valor Añadido dictada por la Inspección y derivada del acta modelo A02 nº NUM002 , periodo cuarto trimestre de 2005, con deuda a ingresar de 6.014Â?05 (4868Â?65 euros de principal y 1.145Â?40 de intereses de demora), y contra la sanción derivada de esta, respectivamente.

2.- Dictada en expedientes número NUM003 y NUM004 , que desestiman las reclamaciones deducidas contra liquidación por el Impuesto sobre Valor Añadido dictada por la Inspección y derivada del acta modelo A02 nº NUM005 , periodo 2006 (1T, 2T, 3T y 4T) , con deuda a ingresar de 8.332Â?15 (6.783Â?51 euros de principal y 1.548Â?64 de intereses de demora), y contra la sanción derivada de esta, respectivamente.

SEGUNDO.-Las liquidaciones tributarias derivadas de las actas de disconformidad nº+ NUM002 (IVA 2005) Y NUM005 (IVA 2006) de fecha 20 de abril de 2010, habiéndose iniciado las actuaciones inspectores mediante comunicación de 2 de diciembre de 2008, notificada el día 4 de diciembre siguiente. En el curso de las actuaciones, el actuario efectúa distintas diligencias y requerimientos al obligado tributario, extendiéndose en un principio, actas de disconformidad en fecha 18 de junio de 2009. Presentadas alegaciones a estas actas por el actor, se dictan Acuerdos de fecha 7 de septiembre de 2009, por el que se ordena completar las actuaciones practicadas, en base a que el mismo había descrito una serie de facturas referidas a ingresos que el obligado tributario alega que fueron declarados con posterioridad al tratarse de provisiones de fondos que se registraron en ejercicios posteriores, así como errores en los importes regularizados con los clientes, y determinados servicio prestados a clientes englobados en facturas emitidas por terceros también declarados con posterioridad a los ejercicio regularizados, y en consecuencia, se acuerda que sería imprescindible realizar actuaciones inspectoras de comprobación e investigación para que quede acreditado las fechas del devengo de operaciones que se describen en el escrito de alegaciones, y la correcta imputación temporal que proceda en los distintos ejercicios.

No obstante hasta el 23 de marzo no se realiza requerimiento al obligado tributario apara que aporte el libro del IVA, y hasta el 20 de marzo no se extiende nuevas actas de disconformidad, y posteriormente los acuerdos de liquidación de 15 de julio de 2010.

El TEARA se deja constancia de que, aun cuando la duración del procedimiento se ha prolongado más de doce meses desde la notificación de su inicio -4 de diciembre de 2008- hasta la notificación del Acta el 26 de abril de 2010 con incumplimiento de los previsto en el art. 150.1 LGT , los retrasos apreciados se han debido a dilaciones temporales imputables al demandante, ratificando lo ya resuelto en la vía administrativa.

TERCERO.-La demanda denuncia que las dilaciones en la duración de éste procedimiento que se han imputado al actor , se han debido a retrasos imputables a la propia Administración actuante que provocan la caducidad del procedimiento de inspección, habiéndose efectuado incluso una 'diligencia de argucia' el 23 de marzo de 2010, al reclamarse el libro del IVA que ya había sido presentado, de forma que esta caducidad implica l prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que los gastos eliminados por la Inspección al no haber acreditado su afección a la actividad profesional, invirtiéndose la carga de la prueba ya que se trata de gastos de su actividad de abogado, reseñando una serie de facturas con IVA soportado que debieron ser tenidas en cuenta por la Inspección. Igualmente alega la nulidad de determinados documentos recogidos en el expediente en los folios 837 y siguientes, en base a que no han sido firmados por el demandante, siendo firmados por la propia actuaria como reconoció en el proceso penal, oponiéndose igualmente a las sanciones impuestas por ser improcedentes.

CUARTO.-En Derecho tributario, el transcurso del tiempo puede influir sobre la eficacia del ejercicio de los derechos titularidad de la Administración para llegar a extinguirlos por su falta de ejercicio (prescripción), y también influye sobre la eficacia de las actuaciones administrativas dándolas por conclusas cuando no se han desarrollado en el plazo legalmente previsto para hacerlo (caducidad), pudiendo la ley poner en relación ambos institutos jurídicos proyectando los efectos de las actuaciones administrativas caducadas sobre el plazo de prescripción de los derechos a cargo de la Administración.

El art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece la prescripción de los derechos de la Administración (a liquidar deudas tributarias y a recaudarlas) en cuatro años, plazo que es susceptible de quedar interrumpido por actuaciones tendentes al ejercicio de esos derechos ( art. 68.1 LGT ).

Por su parte, el art. 104.1 LGT , con carácter general ordena que el plazo máximo de resolución de los procedimientos tributarios será de seis meses, salvo que se establezca otro diferente con norma con rango de ley, plazo que deviene inexorablemente sin posibilidad de ser interrumpido, previendo en su apartado 4 que el vencimiento de ese plazo sin que se haya dictado resolución administrativa determinará la caducidad del procedimiento siempre que haya sido susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para el interesado. En el apartado siguiente del mencionado precepto legal se aclara que producida la caducidad, por sí sola, no determinará la prescripción del ejercicio de los derechos a cargo de la Administración, pero las actuaciones realizadas en procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, lo que significa que si un procedimiento caduca pero el derecho a liquidar el tributo a cargo de la Administración sigue vivo por no haber transcurrido cuatro años desde su inicio, puede instruirse un nuevo procedimiento con el mismo objeto y sujeto tributarios.

Dado que la duración de los procedimientos establecida con carácter general en el art. 104.1 LGT (seis meses) queda supeditada a que una disposición legal venga a establecer otro plazo diferente, es por lo que, por ejemplo, los procedimientos de gestión tributaria se sujetan a ese plazo máximo de duración en cuanto que en algunos de ellos nada se dice a propósito de su duración máxima, resolviéndose por caducidad cuando no finalizan en el plazo señalado, y en cambio, otros procedimientos como el de inspección o el de recaudación en vía de apremio quedan sometidos a plazos diferentes al de seis meses señalado con carácter general porque así lo establece el propio texto legal. Así, el mismo art. 104.1, párrafo tercero, LGT , expresamente excluye de ese plazo de duración al procedimiento de apremio cuyas actuaciones se pueden extender hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro, y algo similar sucede con el procedimiento de inspección tributaria cuyas actuaciones, según el art. 150.1 LGT , deben concluir en el plazo de doce meses, salvo que se acuerde su ampliación.

Es más, en este último procedimiento y por disponerlo expresamente el apartado 2 del citado art. 150 LGT , el incumplimiento de su plazo máximo de duración no determina la caducidad del procedimiento que debe proseguir hasta su resolución, pero produce, entre otro más, el efecto de que las actuaciones en él desarrolladas no han interrumpido el plazo de prescripción que, por ello, ha proseguido su recorrido ( art. 150.2, letra a) LGT ). Ese mismo efecto -la no caducidad y no interrupción del plazo de prescripción de las actuaciones administrativas caducadas- se produce cuando el procedimiento de inspección se ha visto interrumpido injustificadamente por ausencia de actuaciones administrativas durante más de seis meses.

Sin perjuicio de ello, el mismo art. 150.2, letra a), en su párrafo siguiente, advierte: 'En estos supuestos se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo' (los doce meses de duración máxima del procedimiento). Quiere decir que, aún cuando las actuaciones empleadas en el desarrollo del procedimiento de inspección tributaria hayan sobrepasado los doce meses, dado que la Ley expresamente prohíbe su terminación por caducidad, dichas actuaciones han de proseguir hasta su resolución definitiva y aunque las comprendidas en ese espacio de tiempo no hayan tenido la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, las que prosigan una vez sobrepasado ese espacio temporal, sí producen ese efecto jurídico sobre la prescripción del derecho a liquidar el tributo, naturalmente, siempre que el plazo de prescripción se mantenga vivo. Así lo reconoce el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de diciembre de 2013 (RJ 2013/119 ), 6 de marzo de 2014 (RJ 6287/2011 ) y 12 de marzo de 2015 (RJ 2015/1802), cuando contrasta el mandato del art. 150.2 LGT con la normativa anterior aplicable a estos supuestos en que tal posibilidad no quedaba contemplada (Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes).

Hay que matizar que cuando el procedimiento de inspección se ve interrumpido injustificadamente durante más de seis meses, su reanudación, para que tenga efecto interruptor del plazo de prescripción, ha de llevarse a cabo 'con conocimiento formal del interesado', requisito que no es exigible en caso de que las actuaciones hayan sobrepasado el plazo máximo de duración de doce meses. No obstante, en ambos casos, 'el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse', y de este último inciso legal ha de deducirse que por tratarse de un derecho reconocido al obligado tributario solo él puede ponerlo en ejercicio, y en caso de hacerlo, el órgano instructor del procedimiento tendrá el deber de señalar el alcance de las actuaciones que vayan a realizarse tras la reanudación del procedimiento o una vez sobrepasado su plazo máximo de duración, dicho de otro modo, el actuario solo debe indicar el alcance de las actuaciones reanudadas o proseguidas cuando el contribuyente ejercite su derecho a ser informado sobre ello.

Trasladando todo este hilo de razonamiento al caso que se enjuicia ahora, es evidente que iniciadas las actuaciones del procedimiento de inspección con notificación al obligado tributario el 4 de diciembre de 2008 y dictándose la resolución definitiva del mismo con notificación de 20 de julio de 2010, el plazo de doce meses que, como máximo, prevé el art. 150 LGT para el desarrollo de sus actuaciones se ha sobrepasado.

Dicho lo cual, la Sala rechaza de plano el argumento de la demanda cuando defiende sin cobertura legal que lo apoye, que sobrepasado el límite máximo de duración del procedimiento en los términos que previene el art. 150.1 LGT se ha producido su caducidad y debe llevarse a término el archivo de las actuaciones, pues, como señala el propio art. 150 LGT en su apartado 2, los procedimientos de inspección no finalizan por caducidad, en consecuencia, no es posible el archivo de lo actuado aunque sus actuaciones sobrepasen su plazo máximo de duración, y deben proseguirse las mismas hasta el dictado de la resolución que ponga fin a ese procedimiento.

Según este mandato, aún cuando al sobrepasarse el plazo máximo de duración de del procedimiento inspector, sus actuaciones no hayan tenido efecto alguno sobre el recorrido del plazo de prescripción que ha seguido su curso, si la siguiente actuación administrativa, una vez superado el plazo de doce meses de duración del procedimiento, se produce antes de que haya sobrevenido el plazo de prescripción tributaria del derecho administrativo a liquidar, esa actuación produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción que queda reanudado ( art. 68.6 LGT ).

En el caso que se enjuicia, consta en el expediente administrativo que una vez cerrada el acta de disconformidad con la propuesta de liquidación correspondiente, se notifica a la demandante el acuerdo de liquidación , quien lo tiene por recibido el día 20 de julio de 2010, y siendo así que el plazo de prescripción se inició respecto del cuarto trimestre del IVA de 2005, el 31 de enero de 2006, o el día siguiente al de la finalización del plazo para formular la autoliquidación del IVA de este periodo - su vencimiento se produciría el día 31 de enero de 2010, y en este caso si se habría producido la prescripció del derecho a liquidar este trimestre, con las consecuncias legales de dicha prescripción; aunque respecto del IVA de 2006, al haberse efectuado una notificación al obligado tributario, en concreto del requerimiento para que aporte el Registro del IVA, precisamente por sus alegaciones de que el IVA correspondiente a facturas de provisiones de fondos o pagos por clientes habían sido declaradas en otros ejercicios posteriores, esta tiene efecto el 23 de marzo de 2010, y quedó interrumpido el plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración del IVA de los cuatro periodos de 2006, conforme a lo establecido en el art. 150.2, letra a) párrafo segundo, LGT , de modo que al dictarse el acto de liquidación, notificado el 20 de julio de 2010, no había prescrito el derecho a liquidar el Impuesto sobre el IVA de 2006, 1T, 2T, 3T y 4T. No entendemos que el requerimiento del Registro del IVA, realizado por esta diligencia interruptiva, sea superfluo o se trate de una 'argucia' de la Administración para alargar el plazo y evitar la caducidad y prescripción, ya que aunque el actor si había aportado el libro de gastos e ingresos del IVA, no consta en las diligencias anteriores que aportase este Registro del IVA, respecto del cual, además se le requiere a la vista de sus propias alegaciones.

Ha de añadirse a lo indicado que aunque el propio art. 150.2, letra a), ultimo inciso de su párrafo segundo, reconozca en estos casos el derecho que asiste al obligado tributario de ser informado sobre el contenido y el alcance de las actuaciones que prosigan a las que hayan sobrepasado el plazo máximo de duración del procedimiento, tratándose del reconocimiento de un derecho a un obligado tributario solo puede ser ejercitado por éste, en caso de hacerlo, corresponde a la Administración el deber de facilitar esa información. Dicho de otro modo, la información referida no queda señalada en el precepto como un deber a cargo de la Administración de obligado cumplimiento en todo caso.

Concluyendo este alegato, no existe fundamento legal, ni para declarar la caducidad del procedimiento de inspección instruido en los términos pretendidos por el escrito de demanda, pero de acuerdo con la doctrina expuesta, seguida por esta Sala, entre otras en la sentencia dictada en el procedimiento nº 2492/2011, si se ha producido la prescripción del derecho a liquidar de la Administración en el cuarto ejercicio de 2005, correspondiendo anular la liquidación referida a este periodo, no así respecto de lso cuatro trimestres de 2006, ya que el hecho de que se haya sobrepasado el plazo máximo de duración de este procedimiento no ha tenido influencia alguna sobre la prescripción del derecho administrativo a la liquidación del tributo.

QUINTO.-En relación con la segunda cuestión planteada en la demanda, se impugna la actuación de la Inspección en relación con la deducción de las cuotas soportadas por el obligado tributario, rechazando todos los documentos justificativos bajo la alegación genérica de que no se había justificado como afectos a la actividad.

El artículo 95 de la Ley 37/1992 , señala que:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo eep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

SEXTO.-Centrándonos en las facturas detalladas por el actor en la demanda, y que fueron rechazadas de forma indiscriminada por la Administración, esta Sala estima que algunas de ellas si recogen gastos que objetivamente están directamente relacionados con la actividad profesional del actor.

De acuerdo con las actuaciones inspectoras, el actor durante los periodos regularizados ejercía la actividad profesional de abogado y asesor en la compraventa de inmuebles, estando situado su despacho profesional en parte de una vivienda de su propiedad sita CALLE000 n1 NUM006 de la localidad de Campo Cámara.

Teniendo en cuenta esta actividad, se puede concluir de forma objetiva que el gasto relativo a la adquisición de Bases de Datos jurídicas y que el actor ha documentado en los documentos 502, 504, 505 y 528, correspondientes al tercer trimestre y cuarto trimestre de 2006, está directamente relacionado con su actividad, por lo que el IVA soportado por estos gastos si debe ser deducible.

Igualmente cumple esta misma conclusión los gastos de productos informáticos, papelería y material de oficina , así como la compra de fotocopiadora u ordenador, y los arreglos de aquella, que igualmente estimamos que objetivamente si corresponden normalmente al desempeño de esta actividad, por lo que salvo aquellas facturas que corresponden al año 2005, cuya liquidación se anula, el IVA soportado por estos gastos si debe ser deducido al afectando todos estos gastos de acuerdo con las facturas aportadas en el expediente corresponden a todos los trimestres de 2006, deben ser deducidos respectivamente en cada trimestre de dicho año.

Del mismo modo, los gastos de telefonía fija, al tener el despacho en la vivienda, como los de telefonía móvil, correos e internet también cumplirían los requisitos de estar relacionados normalmente y de forma objetiva con la actividad, por lo que salvo las facturas que correspondan al año 2005, deben tenerse en cuenta las demás que correspondan a estos conceptos del año 2006, y analizadas las facturas reseñadas también afectan a los cuatro trimestres . En iguales términos debe incluirse los gastos de electricidad correspondientes al despacho (noviembre de 2006) y gastos del Registrador de la Propiedad (agosto y junio de 2006.

Por último entendemos que no cumplen estos requisitos las facturas aportadas de gastos de publicidad al no constar el tipo de publicidad a que se refieren, tratándose además de una revista inglesa, ni los gastos de rehabilitación de vivienda. Que la no especificar la factura de forma detallada los trabajos de reforma, no podemos entender que se refieran al despacho profesional, al tratarse también de vivienda.

En consecuencia al afectar estos gastos y su cuotas de IVA soportadas, en mayor o menor medida a todos los trimestres regularizados del año 2006, debe anularse las liquidaciones correspondientes a todos estos trimestres.

Teniendo en cuanta la Resolución anulatoria de las liquidaciones practicadas en los años 2005 y 2006 por el IVA, ello implica la anulación de las sanciones impuestas.

SÉPTIMO.-Por último respecto de los alegado sobre la nulidad de determinados documentos por no haber sido firmados por el, debemos remitirnos al proceso penal incoado a instancia del propio demandante, y en cuyo auto de archivo se resuelve que no existió falsificación del documento sino que se produjo una doble firma por error de la actuaria, pero ello no implica que dicho documento fuese también firmado por el actor, que no ha acreditado que también constase en los mismos su firma, máxime cuando se refieren a ingresos que el obligado tributario reconoce en diligencia ante la inspección de fecha 12 de mayo de 2009, por lo que debe ser desestimado este motivo de impugnación.

OCTAVO.-Por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción (según la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Agilización Procesal, con efectos desde el dia 31 de dicho mes y año), al haberse estimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de Letrado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Cesar contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA) , de fecha 24 de julio de 2012, dictada en expedientes número NUM000 , y NUM001 que desestiman las reclamaciones deducidas contra liquidación por el Impuesto sobre Valor Añadido dictada por la Inspección y derivada del acta modelo A02 nº NUM002 , periodo cuarto trimestre de 2005, con deuda a ingresar de 6.014Â?05 (4868Â?65 euros de principal y 1.145Â?40 de intereses de demora), y contra la sanción derivada de esta, respectivamente, que se anula por haber concurrido la prescripción del derecho a liquidar de la Administración.

2.- Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Cesar contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), de fecha 24 de julio de 2012, dictada en expedientes número NUM003 y NUM004 , que desestiman las reclamaciones deducidas contra liquidación por el Impuesto sobre Valor Añadido dictada por la Inspección y derivada del acta modelo A02 nº NUM005 , periodo 2006 (1T, 2T, 3T y 4T) , con deuda a ingresar de 8.332Â?15 (6.783Â?51 euros de principal y 1.548Â?64 de intereses de demora), y contra la sanción derivada de esta, respectivamente, que se anulan por las razones expuestas.

3.- Se impone a la recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024115912, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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