Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1112/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 605/2015 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1112/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100910
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7667
Núm. Roj: STSJ CV 7667/2017
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 605/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 1112 /17
En la ciudad de Valencia, a ventiocho de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 605/15, interpuesto por el Procurador
DON CARLOS GIL CRUZ, en nombre y representación de DOÑA Marta y asistido por el Letrado DON JESUS
BONET SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5
de Valencia, en fecha 10-7-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 495/12 , en el que ha sido parte
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado, siendo Ponente la
Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso, administrativo interpuesto por Dª Marta contra la Resolución de 9 de enero de 2012 del Director Provincial de la tesorería General de la seguridad social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución que declaraba su responsabilidad solidaria, por ser la misma conforme a derecho, con condena en costas a la recurrente.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21-11-17
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar se ha producido la vulneración del derecho un procedimiento sin dilaciones indebidas, irregularidades en el funcionamiento de la administración de justicia y generación de indefensión prohibida por la CE, habida cuenta del transcurso del tiempo existente desde el inicio del procedimiento hasta su conclusión, con periodos de tiempo absolutamente injustificados por la condición del trámite que se supone que estaba llevándose a cabo, con los perjuicios sufridos por la parte ante la Administración que intentaba ejecutar las garantías obtenidas en este procedimiento.
Por lo que se refieren al fondo de la cuestión planteada, señala que la prueba pericial llevada a cabo en autos concluye que en el ejercicio 2006, el patrimonio neto de la mercantil es positivo y que dada la tendencia de resultados positivos obtenidos durante los ejercicios precedentes de 2004- 2005, podría considerarse correcto el criterio de proceder a la activación del crédito fiscal procedente de esas pérdidas originadas en la vicios anteriores a 2004, es decir, parte de la base de que las cuentas han tenido el error fundamental del activa dicho crédito que habría supuesto una situación de la sociedad totalmente diferente a la tenida en cuenta por la administración, destacando además el actuación de esta se produce en el año 2011, es decir con mucha posterioridad a la situación contable que se analiza, pasando analizar concretos aspectos de dicha prueba pericial, que lleva la conclusión anteriormente apuntada.
La administración apelada se opone, en primer lugar porque las dilaciones indebidas nada tienen que ver con su actuación, que es objeto de enjuiciamiento en cuanto al resto del recurso, señalaron que es adecuada valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia estima la sentencia ajustada a derecho.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, así como la normativa aplicable al caso, destacando especialmente los artículos 15.3 y 104 del RDLe 1/1994, 363.1 y 367 del RDLe 1/2010, de los que se deriva la responsabilidad de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la seguridad social, así como las personas que ostentan dicha responsabilidad; la obligación de disolución de la sociedad de capital cuando se producen pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, así como la responsabilidad de los administradores que incumplan sus obligaciones en torno a la procedente disolución de la sociedad.
A continuación, invoca pronunciamientos judiciales en torno a estos preceptos y entrando en el análisis de la cuestión debatida, señala que la causa legal de disolución, según la resolución administrativa se produjo el 31 de diciembre de 2014, al existir en el ejercicio económico de 2004 unos fondos propios negativos de 45.031,43€, ascendiendo capital social 48.000€. Al año siguiente se produjeron unos fondos propios negativos de 16.836,54 euros, mientras que los ejercicios 2006 y 2007 los fondos propios alcanzan las cantidades de 17.179,73 € y 12.140,60€, aún inferiores a la mitad del capital social, sin que la sociedad presentar balances durante los años 2008 y 2009.
Tras analizar exhaustivamente los hechos que determinaron actuación administrativa, en relación con los motivos de impugnación, señala: ' No se puede considerar como circunstancia de fuerza mayor la existencia de una relación conflictiva entre la mercantil y la sociedad encargada de elaborar su contabilidad, no siendo esta última un sujeto interviniente en la relación jurídica que genera la obligación solidaria de asunción de las deudas con la seguridad social, por el período posterior a estar la mercantil incursa en causa de disolución. A ello se une la circunstancia de que, a tenor de los propios documentos aportados por la recurrente (documento número 3 de la demanda), la relación entre ambas mercantiles surgió en el año 2007, sin que tenga incidencia por tanto sobre unos hechos acaecidos en el año 2005, fecha del surgimiento de la obligación.
Y junto a ese hecho objetivo de la concurrencia en aquel momento de la causa de disolución no se puede oponer la existencia de dos ejercicios que arrojaran resultados positivos (2006 y 2007) puesto que en ningún caso los fondos propios superaron la mitad del capital social. Sin que se pueda obviar que durante el período continuo generándose deuda con la seguridad social, entrando la mercantil y finalmente en concurso, resultando imposible el administrador concursal pronunciarse sobre el estado de la contabilidad del deudor al no haberse legalizado los libros de contabilidad a partir del ejercicio 2007, incumpliendo con ello las obligaciones previstas en los artículos 25 y siguientes del código de comercio y concluyendo la situación patrimonial de la mercantil con un déficit de -364.018,17 €.' Rechaza a continuación la sentencia la trascendencia de la pericial de parte aportada en la medida en que introduce elementos nuevos en via de conclusiones, vetado por el art. 65 de la LJCA y destaca: ' en todo caso la administración demandada basó sus conclusiones sobre las cuentas que habían sido presentadas por la sociedad y que constaban en el registro mercantil para llegar a la conclusión de que el 31 de diciembre de 2004 la mercantil se encontraba incursa causa de disolución. El hecho de que las cuentas pudieron ser reformuladas atendiendo otros criterios contables que no fueron empleados por la gestoría con la que trabajaba, además de ser una cuestión nueva, no puede tener incidencia en el procedimiento en tanto que no consta que la contabilidad fuera reformular en su debido tiempo.' Rechaza por último, el carácter sancionador del expediente y las consecuencias que, de ello, deriva el actor, desestimando el recurso en su integridad.
SEGUNDO.- A la vista del presente planteamiento del recurso de apelación, debemos señalar que se aceptan en su integridad los argumentos de la sentencia recurrida por estimar que los mismos son conformes a derecho, así, la apelante fórmula su recurso planteado en primer lugar los perjuicios que se le han derivado por el extraordinario retraso en la tramitación del procedimiento, cuestión que como señala la administración demandada, es ajena a la misma y a su actuación que es el objeto de este procedimiento, sin perjuicio de las acciones que en defensa de su derecho puede entablar la recurrente.
En segundo lugar, compartimos plenamente los argumentos de la sentencia apelada en torno a que las alegaciones sobre las que la parte fórmula su impugnación, se basan en la problemática relación entre la recurrente y las personas a las que la misma había encargado la llevanza de su contabilidad, cuestión que, en el caso anterior, queda al margen del presente procedimiento puesto que no exime de responsabilidad a personal que legalmente viene atribuida, en los términos establecidos en la sentencia apelada que ya reproduce el artículo 15.3 del RDLe 1/1994 y que pudiendo generar derechos respecto a la apelante, no corresponden al presente procedimiento, también como en el caso anterior.
Por lo que se refiere a la trascendencia de la prueba pericial llevada a cabo y a la presunta falta de valoración adecuada en la sentencia de instancia, no podemos más que confirmar las palabras del juzgador a quo en la medida en que se trata de la posibilidad de haber aplicado procedimientos contables que hubieran llevado a un resultado práctico distinto, cuya trascendencia -más allá de que procesalmente opere el artículo 65 de la ley jurisdiccional - no puede ser reconocida por qué no fueron llevados a cabo, porque la realidad contable es la que ha sido tenida en cuenta por la administración de la seguridad social en la resolución es objeto de impugnación y porque además esta realidad se basa, precisamente, en la propia documentación facilitada por la parte, por tanto no se trata de que no se conceda valorar la prueba pericial, sino de que el Valor de la misma que la desvirtuado por la propia realidad que ha llevado la situación de autos, argumentos todos ellos que nos llevan a la integra confirmación de la sentencia apelada un con desestimación del presente recurso.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Que en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Señala que en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición y que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto, la imposición a la parte apelante, limitando las mismas hasta una cuantía de 1.200€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON CARLOS GIL CRUZ, en nombre y representación de DOÑA Marta y asistido por el Letrado DON JESUS BONET SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia, en fecha 10-7-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 495/12 confirmando la misma en todas sus partes.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.200 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

