Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1112/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 29/2018 de 10 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1112/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100329
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4497
Núm. Roj: STSJ CL 4497/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01112/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000033
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 29/2018
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2018
De D.ª Maite
ABOGADO D. JOSE MIGUEL AYLLON CAMACHO
PROCURADORA D.ª BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Núm. 1112/18
En el recurso contencioso-administrativo núm. 29/18 interpuesto por doña Maite , representada
por la Procuradora Sra. Moreno García-Argudo y defendida por el Letrado Sr. Ayllón Camacho, contra
Resolución de 28 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y
León, Sala de Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado,
sobre procedimiento recaudatorio (derivación de responsabilidad).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2018 interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 28 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que declaró inadmisible la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra contra el Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición, con n.0 de referencia NUM001 , adoptado por la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 6 de marzo de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de dichas resoluciones, por ser nulo el Acuerdo de derivación de responsabilidad dictado contra ella, así como sus notificaciones, así como los actos administrativos de gestión tributaria, recaudatorios y sancionadores derivados de aquéllos.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 36.985,58 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 29 de octubre de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 30 de noviembre de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se declaró inadmisible la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Maite contra contra el Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición, con n.0 de referencia NUM001 , adoptado por la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T.
La resolución impugnada declaró inadmisible la reclamación por entender, en esencia y tras la cita de la normativa aplicable, que la notificación de la resolución impugnada se realizó de forma correcta por comparecencia el 26 de abril de 2017, según consta en el certificado de publicación en el BOE del anuncio de citación para notificación por comparecencia n0 NUM002 ; que el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, establecido en el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria, finalizó el 26 de mayo de 2017, viernes, día hábil, por lo que, en consecuencia, habiéndose interpuesto la reclamación el 17 de junio de 2017, debe concluirse que se interpuso fuera de plazo, estableciendo el artículo 239.4 b) de la Ley General Tributaria que se declarará la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa: '... Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo', procediendo, por tanto, declarar la inadmisibilidad de esta reclamación sin entrar a conocer el fondo del asunto.
Doña Maite alega en la demanda que son nulas las notificaciones practicadas mediante comparecencia a través del BOE, ya que, no hallándole en persona, no se intentaron realizar, por dos veces, en la persona del empleado de la comunidad de propietarios (conserje) a que se refiere el artículo 111 de la LGT, ni se advirtió que no quería recibirlas, con la consiguiente indefensión administrativa, habiendo tenido la primera noticia del Acuerdo de derivación y del embargo de la Hacienda Pública sobre un inmueble de su propiedad en Madrid cuando pidió nota simple de dicha finca al ir a transmitirla; asimismo, efectúa alegaciones de fondo sobre la improcedencia de la responsabilidad que le fue derivada.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la Resolución impugnada del TEAR de 28 de septiembre de 2017 declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa presentada contra la Resolución de 9 de marzo de 2017 que, a su vez, había declarado inadmisible, también por extemporáneo, el recurso de reposición presentado por la actora frente al Acuerdo de derivación de responsabilidad; que con fecha 13 de abril de 2016 la AEAT acordó Diligencia de Embargo de la finca registral NUM003 (Registro de la Propiedad nº 53 de Madrid, TOMO: NUM004 LIBRO: NUM004 FOLIO: NUM005 ) propiedad de la actora en un 50%, siendo notificado a la actora en su domicilio (recogiendo la notificación su padre) el día 19 de abril de 2016; que el día 8 de julio de 2016 la actora presentó un escrito manifestando que a través de una nota simple solicitada en el Registro de la Propiedad había tenido conocimiento del embargo a favor de la Hacienda Pública por un importe global de 36.985,58 € de una finca de su propiedad, alegando que no había recibido ninguna notificación de esa deuda y solicitando la nulidad radical y absoluta de la deuda tributaria, del expediente de apremio y del embargo de sus bienes; que este escrito fue calificado por la AEAT como recurso de reposición y declarado inadmisible por extemporáneo por Resolución de 22 de noviembre de 2016, al haber transcurrido más de un mes desde la fecha en que se notificó el acto recurrido (el 19 de abril de 2016), constando la notificación del acuerdo de inadmisibilidad practicada de manera personal el día 28 de noviembre de 2016; que previamente, la AEAT había intentado notificar personalmente las liquidaciones en ejecutiva practicadas frente a la actora, resultando infructuosos todos los intentos, por lo que se procedió a su notificación edictal por comparecencia; que, en consecuencia, la Resolución de la AEAT impugnada ante el TEAR es conforme a Derecho al declarar inadmisible el escrito presentado por la actora y calificado como recurso de reposición; y que notificado este Acuerdo de la AEAT el día 28 de noviembre de 2016 e interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 17 de junio de 2017, es evidente que la misma también resultaba extemporánea, por lo que la Resolución del TEAR también resulta conforme a Derecho.
SEGUNDO.-Sobre la validez de las notificaciones practicadas por la Administración tributaria: notificación válida. Reclamación extemporánea.
El recurso ha de correr suerte totalmente desestimatoria, pues tanto el embargo de la finca registral NUM003 , como la inadmisión -por extemporáneo- del recurso de reposición formulado contra dicho embargo, fueron notificados en el domicilio de la recurrente, no a través de anuncio publicado en el BOE de notificación por comparecencia; y así: a) Como decimos, el embargo de la finca fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 en el domicilio de la recurrente, recibiendo la notificación su padre; de este modo, la solicitud de nulidad formulada por doña Maite mediante escrito presentado el 8 de julio de 2016 -alegando no ser deudora de la Hacienda Pública y no haber recibido ninguna notificación-, tramitado como recurso de reposición, fue correctamente inadmitido por extemporáneo al haberse presentado más allá del plazo de un mes establecido en el artículo 223.2 LGT. Incluso aceptando a los meros efectos dialécticos que dicho embargo fue la primera noticia que la recurrente tuvo sobre la existencia frente a ella de un expediente de derivación de responsabilidad, pudo y debió reaccionar en tiempo y forma oportuno, lo que no hizo, dejando transcurrir el plazo legal de un mes, pasando a ser acto firme y consentido.
b) A su vez, dicho Acuerdo de inadmisión fue notificado en el domicilio de la recurrente en fecha 28 de noviembre de 2016, recibiendo la notificación persona autorizada, identificada con nombre y apellido y DNI; de este modo, la presentación en fecha 17 de junio de 2017 de la reclamación económico-administrativa fue correctamente inadmitida por extemporánea por la resolución del TEAR de 28 de septiembre de 2017 objeto del presente recurso contencioso-administrativo, y ello al haber transcurrido nuevamente el plazo de un mes ex artículo 235.1 LGT, resolución que, por tanto, es conforme con el ordenamiento jurídico al no haber existido vulneración alguna de la normativa que regula la notificación de los actos administrativos tributarios, en especial, el artículo 111 de la LGT citado por la recurrente, en cuya virtud ' 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.
Sin perjuicio de que, como hemos visto, ambos actos administrativos se notificaron en el propio domicilio de la recurrente, debemos significar, de un lado, que la notificación de los actos administrativos descritos no se practicó a través de funcionario de la Administración tributaria sino a través del servicio postal, cuya regulación ex artículo 41 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, únicamente contempla la entrega de la notificación en el domicilio del interesado a éste o a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, no refiriéndose a otros posibles receptores, como pudieran ser los conserjes de las comunidades de propietarios; y, de otro que aunque es cierto que entre las personas legitimadas para recibir las notificaciones practicadas por funcionario de la Administración tributaria ex artículo 111.1 de la LGT se encuentran los empleados de las comunidades de vecinos o de propietarios, no existe ninguna obligación legal de estos de recibirlas, tratándose únicamente de una mera posibilidad voluntaria (' podrá hacerse cargo de la misma'), de ahí que su eventual rechazo no implique, a diferencia del que pueda realizar el interesado o su representante, que se tenga por efectuada la notificación.
TERCERO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Maite contra la Resolución de 28 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
