Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1113/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 552/2016 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 1113/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100925
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12719
Núm. Roj: STSJ AND 12719/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 552/2016 .
Registro General Núm. 2.384/2016.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 552/2016, interpuesto por la mercantil
CALLEOLARIA, S.L., que ha actuado representada por el Procurador don Juan Ramón Pérez Sánchez, y
asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Turismo y Deporte),
representada y asistida por la Letrada doña María Jesús Ruiz Martín. La cuantía del recurso es de 31.532
euros. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 18 de mayo de 2016 de la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, por delegación del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, que acuerda el reintegro de 31.532 euros más intereses de demora, de la subvención que le fue concedida para la ejecución del proyecto: mejora y modernización del Hotel Leffet Castilleja.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.
CUARTO.- Recibido el presente recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 18 de mayo de 2016 de la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, por delegación del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, que acuerda el reintegro de 31.532 euros más intereses de demora, de la subvención que le fue concedida para la ejecución del proyecto: mejora y modernización del Hotel Leffet Castilleja.
La subvención le había sido concedida a virtud de la Orden de 15 de julio de 2013, por la que se modifica la de 14 de junio de 2011, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en materia de Turismo, (modalidad ITP), por resolución de 28 de abril de 2014, y por importe de 42.042, 66 euros, con un presupuesto total de inversión de 140.142, 20 euros.
El motivo del reintegro es que la recurrente fue requerida por la Administración para que presentara la documentación justificativa, y a la fecha de 15 de diciembre de 2014 no la había presentado, por lo que la Delegación Provincial de Sevilla emite un informe para que se incoara el correspondiente procedimiento.
La parte recurrente alega como primer motivo de impugnación, la caducidad del procedimiento de reintegro que ha de ser examinada con carácter previo. Aduce, en efecto, que el plazo para resolver y notificar la resolución en estos procedimientos es de un año, conforme dispone el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , constando una propuesta de inicio del procedimiento de 24 de noviembre de 2014 que ni siquiera le es notificada, dictándose la resolución de reintegro el 18 de mayo de 2016, que le es notificada el 30 de dicho mes.
Ahora bien, el comienzo del plazo de caducidad no lo determina esa propuesta sino el acuerdo de incoación del expediente de reintegro, que se dicta el 9 de julio de 2015 (folios 235 y 236), y aunque no obra en el expediente la notificación de tal acuerdo, sí obran las alegaciones que hizo la propia recurrente a dicho acuerdo contenidas en escrito fechado el 11 de agosto de 2015 en el que reconoce expresamente haberlo recibido. Por tanto, este primer alegato no se puede acoger.
SEGUNDO.- Alega en segundo lugar la recurrente la falta de motivación, pero no de la resolución recurrida que acuerda el reintegro de 18 de mayo de 2016, sino de la resolución de 28 de abril de 2014 que le concedió la subvención.
Este alegación tampoco puede ser acogida. La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, el cómo y el porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos, y no sólo normativos, que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Tal cosa no es predicable al caso presente porque la falta de motivación que se alega está referida a la resolución que concedió la subvención en su día, y con fundamentos que nada significan para el correcto entendimiento por la interesada de las razones por las que se acuerda el reintegro, cuyo acto es el objeto del recurso.
Se alega igualmente por la recurrente el incumplimiento por la Administración de los plazos previstos en la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para efectuar la propuesta de resolución y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley. Sin embargo, los preceptos que se dicen infringidos, arts. 25 y 26 de la meritada Ley 38/2003 , están referidos al procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, y el acto recurrido pone a fin a otro procedimiento, el de reintegro, regulado en los arts. 41 y siguientes del mismo texto legal .
TERCERO.- En cuanto a la falta de competencia de la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo para dictar la resolución de 18 de mayo de 2016, no toma en consideración la recurrente que el precepto que invoca de la Orden de 15 de julio de 2013 está referido al procedimiento sancionador, cuando estamos en un procedimiento de distinta especie, cual es el de reintegro.
Por lo demás, como consta al pie del acto impugnado, es dictado por delegación del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, al amparo de lo dispuesto en el art. 13.1 de la Ley 30/1992 .
El motivo, pues, también se ha de rechazar.
CUARTO.- También se alega por la demandante que procede la nulidad por no constar la notificación del acuerdo de propuesta de inicio del procedimiento de reinegro ni del mismo acuerdo de incoación de este procedimiento.
En cuanto al primero de ellos, no forma parte del procedimiento de reintegro propiamente. Y en cuanto al segundo, también se dijo ya que aunque no obra en el expediente la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento, sí obra el escrito presentado por la recurrente en el que reconoce expresamente haber recibido dicho acuerdo.
No está de más añadir que, como expresa la STS de 17 de junio de 2010 , el criterio general es que los defectos de forma únicamente serán determinantes de la anulabilidad del acto cuando hayan producido indefensión a los interesados, así lo dice expresamente el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 y una constante jurisprudencia, 'por lo que la apreciación de defectos formales sin una indefensión material del recurrente, debe conjugarse con el principio de economía procesal, pues abocaría a declarar una nulidad de actuaciones dirigida a la subsanación de los defectos, con retroacción de actuaciones para conseguir un fin que puede ser logrado en momentos posteriores, dilatándose la solución final del caso sin efectos prácticos relevantes'. Al caso presente todos los defectos que denuncia la recurrente en modo alguno pueden suponer ni la nulidad ni la mera anulabilidad de la actuación administrativa que se revisa, porque en ningún momento se ha ocasionado la indefensión que sería necesario para ello.
QUINTO.- Por último, alega la recurrente una incongruencia aritmética porque se expresa en el acto recurrido que la subvención le había sido concedida por determinado importe y, sin embargo, acuerda el reintegro de 31.532 euros, lo que afecta al cálculo de los intereses de demora que se computan desde la fecha de pago y no desde la fecha de resolución del reintegro.
No existe tal incongruencia, pues se pide el reintegro de la cantidad que le fue abonada, y no el total importe de la subvención concedida.
Por otro lado, lo que dispone el art. 37.1 que el interés de demora se devenga 'desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro'. El pago de intereses de demora responde, precisamente, a un criterio objetivo e indemnizatorio por haber tenido el beneficiario de la subvención a su disposición un capital ya abonado.
Se impone, pues, la desestimación del recurso.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la recurrente al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de quinientos euros (500 euros).
Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por considerarla conforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
