Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 584/2015 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1113/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100934

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5110

Núm. Roj: STSJ CV 5110/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000584/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003665
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1113/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En la Ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 584/2015 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Felix , representado por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo y asistido por
Letrado, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación
del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 270 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª
JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 13 de noviembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Felix , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de Abril de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actoracuerdo de la delegación de la AEAT en Castellón que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de la liquidación NUM001 , por la sanción tributaria relativa al IRPF-2011, por haber transcurrido el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado en su dirección electrónica habilitada, a través de la Sede electrónica de la AEAT, hasta la presentación de su recurso.



SEGUNDO.- La resolución del TEARCV confirma la inadmisión de los recursos de reposición planteados por el actor contra la providencia de apremio de la liquidación NUM001 , por la sanción tributaria relativa al IRPF-2011, siendo su causa la extemporaneidad de dichos recursos por ya haber trascurrido el plazo de un mes previsto para hacerlo en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria .

La demanda cuestiona la actuación administrativa por considerar improcedente la inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones electrónicas (NEO) por error en el domicilio fiscal, por hallarse en el extranjero y no haberse dejado aviso de llegada en el buzón, de forma que se notificaron de forma incorrecta dichas liquidaciones, siendo por ello improcedente la inadmisión del recurso de reposición contra el apremio, pretendiendo la revocación de los actos impugnados por indefensión y falta de tutela judicial efectiva, decretándose la nulidad de la inadmisión del recurso de reposición, que deberán tramitarse correctamente.

La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso, alegando que la inclusión en el sistema NEO y subsiguientes notificaciones realizadas al actor fue correcta, por lo que el recurso de reposición se formuló extemporáneamente.



TERCERO.- Expuestos los términos de la litis,procede examinar el motivo impugnatorio de la demanda, referido a si la inicial notificación de la inclusión del actor en el sistema NEO fue válida, pues de su ineficacia deduce el actor la tempestividad de su recurso de reposición.

Pues bien dicha cuestión, la de la validez de la notificación de la inclusión del actor en el sistema Neo, ya fue planteada por el mismo demandante en el recurso contencioso-administrativo nº 2/2015 en los mismos términos en que se plantea en los presentes autos y concurriendo idénticas circunstancias, si bien lógicamente en aquel caso afectaba a otra liquidación. Por lo que siendo así, para su resolución debemos atenernos a la sentencia nº 589/2018 de fecha de 20 de junio de 2018 dictada en aquel recurso, que valora las circunstancias habidas en dicha notificación en los siguientes términos: 'Pues bien, examinando el expediente administrativo consta acreditado que se practicaron dos intentos de notificación por correo en el domicilio de Vila-Real sito en la AVENIDA000 NUM002 - NUM003 , que deben considerarse incorrectos pues el recurrente marchó de este domicilio el 26-1-2009, poniendo tal dato en conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en esa fecha, a partir del Modelo 037, lo que supone que se consideren impertinentes dos intentos de notificación de las liquidaciones en un domicilio erróneo.

En segundo lugar, la inclusión en el sistema NEO se volvió a intentar en el domicilio designado y correcto, el existente en Vila-Real, CALLE000 nº NUM004 , intentándose en dos ocasiones, el día 28-11-2012, a las 10 horas, y el día 29- 11-2012, a las 11,50 horas, estando ausente el actor, si bien en las hojas de correos constan los datos indicados y que se dejó en las dos ocasiones aviso de llegada en el buzón.

Devueltas las papeletas de correos por la oficina postal, se procedió por la Administración tributaria a la publicación del correspondiente anuncio en sede electrónica el 19-2-2013, por 15 días, de forma que se tuvo al actor por incluido en el sistema NEO el 7-3-2013, siéndole notificadas seguidamente las liquidaciones litigiosas en la sede electrónica el 31-12-2013, el 31-8-2013 y el 25-1-2013, respectivamente.

Los recursos de reposición contra dichos actos liquidatorios se plantearon el 10-4-2014, siendo inadmitidos por extemporaneidad, por considerar la Administración que se había excedido el plazo de un mes previsto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria .

Estaremos, pues, ante cuatro intentos de notificación al recurrente, en dos diferentes domicilios, de su inclusión en el sistema NEO, con un resultado infructuoso por dos razones: por error en el domicilio de la AVENIDA000 y por estar ausente en el domicilio de la CALLE000 de Vila-Real. Sin embargo, la ausencia del actor en las horas de reparto en ese segundo domicilio, no fue impedimento para que se dejara en el buzón el correspondiente aviso de llegada, tal como se indicó por el cartero en la tarjeta postal, de manera que ese aviso permitiera acudir a la oficina postal y pudiera conocer la existencia de actos que se pretendían notificar.

Fijados los hechos, procede enmarcarlos en la normativa sobre notificaciones para determinar su pertinencia o disconformidad a derecho.

El art. 105.4 de la LGT prevé que 'la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'.

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.

Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece: 'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).

La notificación del acto de inclusión en el sistema NEO al interesado era un requisito ineludible para la Administración tributaria, a fin de permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que le afectan.

En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento 'sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación' ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial 'ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación' ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec.

cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm.

2270/2002 ), FD Sexto.

La buena fe resulta exigible a los administrados y también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente diligente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, siendo un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Adminis¬tración, proscrita por el art. 24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.

En el presente supuesto litigioso, constan dos intentos de notificación infructuosos, por resultar ausente la interesada en su domicilio fiscal en las horas de reparto, lo que llevó a la Administración demandada a la notificación edictal, pues se permitió que el contribuyente ausente pudiera retirar en tiempo, lugar y forma, la comunicación mediante el depósito en el buzón del aviso de llegada de la comunicación.

La sentencia del TS de 12-7-2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ) admite la restrictiva remisión a la notificación edictal en determinados supuestos: '[E]l carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero [ sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 6º), pronunciamiento reiterado en la de 8 de octubre de 2009 (casación 10087/03 , FJ 3º)].

Este planteamiento ha sido defendido también por el Tribunal Constitucional cuando, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales, ha subrayado el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que obliga a considerarla como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado( sentencias 152/1999, FJ 4 º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º)'.

Igual criterio mantiene la STS de 28-10-2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ): 'De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de Mayo , 63/82, de 20 de Octubre , y 53/03 de 24 de Marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales' (FD Sexto) .

La STS de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), explica en su FD Cuarto lo siguiente: '...resulta de aplicación el Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/64, de 14 de mayo, cuyo artículo 251.3 exige el intento de entrega en el domicilio por dos veces consecutivas, dejando constancia de las circunstancias de esos intentos en la propia tarjeta, en el lugar previsto para ello. Caso de que esta reiterada gestión resulte infructuosa, dejará al destinatario el aviso oportuno, dejando de estos actos el cartero constancia de su regular cumplimiento en la libreta de entrega. De nada de ello hay constancia en autos, por lo que la falta de notificación de la resolución del TEAR fue por causa imputable a la propia Administración, por incumplimiento de las normas que regulan la misma, lo que impide acudir a la notificación por medio de anuncios, según dispone el artículo 83, letra d) segundo párrafo del RPREA '.

(...) En el caso de autos, consta que la recurrente al interponer la reclamación económico-administrativa ante el TEAR consignó como domicilio el siguiente: Benidorm, Código Postal 03500, CARRETERA000 , nº ...

Así las cosas, en el primer aviso de recibo consta la nota 'desconocido' 16 de septiembre de 1999 y firma ilegible, sin que figure circunstancia de los dos intentos en la propia tarjeta ni documento alguno en el que el cartero manifieste haber dejado el aviso oportuno. El segundo, con las notas junio 1999, desconocido y firma ilegible, carece de dirección del destinatario del certificado, día de la fecha, circunstancias de los dos intentos de entrega y constancia de haber dejado el aviso oportuno. En ninguno de ellos se hace constar la hora en que se intentó la entrega en los dos repartos reglamentarios, así como la hora en que se entregó el Aviso de Llegada . Estos datos son esenciales, pues su conocimiento es necesario para que el destinatario pueda comprobar las causas por las que no se pudo llevar a cabo la entrega de la notificación. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las resoluciones notificadas por este procedimiento.

Concluyendo, en el caso de autos y según las circunstancias concurrentes alegadas, la notificación por el procedimiento edictal era improcedente, por no existir la debida constancia, a cargo del Servicio de Correos, del día y la hora en que se intentó la entrega de los dos repartos consecutivos, así como la hora en que se hizo la entrega del Aviso de Llegada, que normalmente será la misma que la del segundo intento, por lo que la resolución no fue debidamente notificada...'.

Las consecuencias de todo ello fueron las previstas en el ordenamiento jurídico: tras la inclusión del recurrente en el sistema DEH, las subsiguientes notificaciones del procedimiento tributario se realizaron adecuadamente por medios telemáticos en el buzón electrónico del obligado tributario, asociado a su dirección electrónica habilitada en servicio de notificaciones electrónicas y, al no acceder a su contenido, se tuvieron por rechazadas y por debidamente notificadas en fechas 31-12-2013, 31-8-2013 y 25-1-2013, todo ello de conformidad a las previsiones de los arts. 112.1 de la Ley General Tributaria , 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , y 35 y 38 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre , así como en aplicación de las previsiones del artículo 3.1 del RD 1363/2010, de 29 de octubre .

Por todo ello, siendo procedente la resolución del TEARCV que se cuestiona, y estando ante unos actos de liquidación que fueron recurridos el 10-4-2014, una vez transcurrió el plazo de un mes previsto para la reposición en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria , sin necesidad de mayores consideraciones deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo'.

Por todo lo expuesto aplicando los mencionados criterios al caso de autos debemos afirmar que resultó correcta la notificación para la inclusión del sistema NEO y de ello deriva la extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición, lo que nos conduce en consecuencia a la desestimación del recurso

CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales al demandante.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Felix , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de Abril de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actoracuerdo de la delegación de la AEAT en Castellón que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de la liquidación NUM001 , por la sanción tributaria relativa al IRPF-2011.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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