Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1113/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 397/2018 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 1113/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101252
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15137
Núm. Roj: STSJ AND 15137/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 397/2018
SENTENCIA
Iltma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
----------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Veintidós de Julio de 2.019. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento
interpuesto por el Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Andalucía representado por
la Procuradora Sra. González Serna y defendido por la Letrada Sra. Hernández Merchan. Es parte demandada
la Junta de Andalucía, Consejería de Empleo, Empresa y Comercio que actúa representada y defendida por
Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Un
euros con nueve céntimos (55.591,09). Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución que se cita en el fundamento jurídico primero.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintidós de Julio de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución objeto de recurso, de nueve de mayo de 2018, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio acuerda el reintegro de un total de 11.644,52 euros y declara la modificación de la subvención concedida y la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de la misma. Todo ello, en base a diversos incumplimientos detectados y detallados en la resolución impugnada (antecedente octavo).
SEGUNDO.- La demandante sostiene, en primer lugar, la caducidad de los expedientes de comprobación y de su efectos de prescripción respecto a la acción de la administración para fiscalizar la subvención.
Esto seria así, sostiene la actora, por cuanto se han llevado a cabo tres requerimientos: en febrero de 2012 el primero. El plazo sería el de seis meses, genérico del artículo 21 de la ley 39/2015. Mas aun considerando que el plazo es de doce meses (ley general de subvenciones) el mismo habría vencido el 8 de febrero de 2013.
Resulta que el segundo requerimiento se hizo en 2014. Y un tercer requerimiento tiene lugar en septiembre de 2016. El acuerdo de reintegro es de 14 de diciembre de 2017, más de un año después del tercer requerimiento.
Expone diversa jurisprudencia en apoyo de esta pretensión.
Opone la demandada que no existe procedimiento de comprobación ni caducidad. Y todo ello en base a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de seis de marzo de 2018).
Dice el Alto Tribunal: Estimamos que no cabe entender iniciado un procedimiento administrativo específico porque la actuación de presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme otorgando la subvención, actuación que consiste en la presentación de la cuenta de liquidación y la documentación necesaria complementaria a la misma, en la que es esencial el informe de auditor de cuentas expresivo de la revisión de la cuenta justificativa. Por tanto, se trata de una actuación necesaria y no una solicitud a la que viene obligado el beneficiario en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución que concede la subvención, tal como establece con carácter general el art. 30.2 de la LGS cuando dispone que: 'La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas'.
Es cierto que esa actuación del beneficiario constituye, además de una actuación obligada, una condición para que se pueda efectuar el pago de la subvención, ya en su totalidad, ya en la parte no anticipada, como fue el caso. Pero ello no altera su naturaleza de acto de cumplimiento de una obligación que le viene impuesta.
También debería de hacerlo aun en el caso de que no hubiera lugar a la percepción del resto no anticipado, por no haber alcanzado la inversión y gastos justificados el importe ya anticipado, y por tanto no hubiera lugar a percibir ninguna cantidad adicional al 75 % anticipado. La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para acreditar la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido. En la actuación administrativa por la que se acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo. Es por ello que el art. 34.2 de la LGS establece que 'La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente', y en el siguiente apartado (34.3 LGC) precisa que 'El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención'.
La conclusión de que la actuación de justificación por el beneficiario no es una solicitud que inicie un procedimiento, tiene precedentes en nuestra jurisprudencia. Así lo declaramos en nuestra sentencia del Pleno de 28 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 302/2004 ), reiterando lo razonado en la sentencia de 21 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 2354/2003 ) que afirmó, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses, que esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba.
No hay procedimiento independiente de comprobación ni, por lo tanto, cabe apreciar que se haya producido caducidad en los mismos, ni prescripción.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, sostiene la actora la inexistencia de los incumplimientos de las condiciones de la subvención. En este particular, la actora da por reproducidas las alegaciones expuestas a la administración, que tan solo en parte fueron acogidas.
Llegados a este punto, y vista la inexistente argumentación propia de la demanda -solo se reproducen los argumentos esgrimidos ante la administración- es obligado desestimar este particular de la demanda. Y ello, como decimos, en primer lugar porque la parte no opone razón alguna frente a la resolución que ahora se impugna. Resolución que, no se olvide, no es la inicial contra la que la recurrente formuló alegaciones. Y en segundo lugar, ha de desestimarse porque en la resolución impugnada se detallan los incumplimientos, con la base documental del expediente, y la parte, pudiendo impugnar dichos razonamientos, no lo ha hecho.
Hemos pues de compartir con la administración las razones expuestas para considerar, a la vista de los alegatos del actor, que dichos incumplimientos son reales, persisten y no han sido justificados.
De todo lo expuesto se deduce la conformidad a derecho de la resolución impugnada sin que se aprecie incumplimiento de la administración en cuanto al abono del 25% que reclama el recurrente, vistos los incumplimientos constatados.
En cuanto principio de proporcionalidad invocado tampoco procede estimar la demanda, pues el mismo ya ha sido considerado por la administración que exige el reintegro solo de aquellas partidas en las que se ha comprobado el incumplimiento que, reiteramos, no es total sino parcial.
El recurso, por todo lo expuesto, ha de ser íntegramente desestimado.
Y ÚLTIMO.- Se condena en costas al recurrente con el límite máximo de mil euros habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto. ( Artículo 139 L.J.C.A.) Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por el Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Andalucía representado por la Procuradora Sra. González Serna y defendido por la Letrada Sra.Hernández Merchan contra la resolución de nueve de mayo de 2018, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio que acuerda el reintegro de un total de 11.644,52 euros y declara la modificación de la subvención concedida y la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes, por ser conforme al Ordenamiento Jurídico.
Se condena en costas al recurrente con el límite máximo de mil euros (1.000).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

