Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1114/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 510/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 1114/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100995

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14135

Núm. Roj: STSJ AND 14135/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 510/2017
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el
recurso número 510/2017 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA representado
y defendido por el Letrado de sus Servicios jurídicos, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA
(DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CÁDIZ) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 22 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cádiz de la Junta de Andalucía de 14 de septiembre de 2016, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para la actuación 'Centro Polifuncional Blas Infante', al amparo del Real Decreto Ley 13/2009, crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.



SEGUNDO.- Por resolución de 10 de marzo de 2010 de la Secretaría de Estado y Cooperación Territorial se autorizó la financiación, al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, del proyecto de inversión 'Centro Polifuncional Blas Infante', por un importe de 2.500.000 euros. Efectuándose el primer pago de la subvención por el 85% del total en la correspondiente cuenta corriente diferenciada para la gestión del FEESL. El plazo de ejecución finalizaba el 31 de diciembre de 2010, si bien por distintas resoluciones se amplió el plazo hasta el 31 de diciembre de 2011, y el de justificación hasta el 31 de enero de 2012. La sentencia 150/2012 del Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales por vulnerar competencias de la Comunidad Autónoma recurrente los artículos 1.2, 2.4, 4, 5.1 y 2, 6. 1, 2 y 3, 7, 8, 10.7, 12.1 y 2, 13, 14, 15.3 y 4, 16.2 y 5, 19.3, 20, y 21.5; las disposiciones adicionales segunda, cuarta, séptima, octava y décima y las disposiciones finales segunda y tercera del Real Decreto-Ley 13/2009, de 26 de octubre , por el que se crea el fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local, referidos a la ejecución, gestión y control de las ayudas. Por Orden de 28 de octubre de 2015 se regula el procedimiento de gestión de las subvenciones financias.

La resolución impugnada acuerda el reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación, por haber sido destinados los recursos del fondo a fines distintos de los que fueron entregados, y por haberse finalizado el proyecto fuera del plazo de ejecución.

El Ayuntamiento sostiene en la demanda que se ha efectuado la ejecución del proyecto de forma diligente, sin que pueda equiparse una justificación tardía con una falta de inversión realizada, si bien los fondos fueron utilizados para otros gastos, lo fueron de naturaleza pública y las inversiones fueron finalmente sufragados por el Ayuntamiento; la tardanza se produjo por haber utilizado los fondos para otros fines que los concedidos al adeudarse nóminas de los funcionarios, y que al no pagarse a los contratistas las obras se pararon; se debe aplicar el principio de proporcionalidad y admitirse las cantidades que constan abonadas en plazo y con cargo al fondo 719.241,47 euros de certificaciones, 1.607,99 euros de dirección facultativa y 45.240 euros de redacción de proyecto. Por último se alega la prescripción del derecho exigir el reintegro, por entender que al haberse declarado inconstitucional el art. 16.2 del Real Decreto Ley, no se puede considerar las ampliaciones del plazo de ejecución otorgadas al amparo de dicho precepto, por lo que se debe tomar como fecha de inicio diciembre de 2010.



TERCERO.- Hemos de comenzar resolviendo la prescripción alegada.

El art. 39.1 de la Ley 38/03, General de Subvenciones , establece un plazo de prescripción para exigir el reintegro de cuatro años. Dicho plazo se computa desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora, apartado 2.a). Por su parte el apartado 3 señala que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: 'c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

Para el inicio del computo debe tenerse en cuenta el plazo para justificar, y para ello, debe estarse al plazo fijado por las prórrogas, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad, señala la sentencia, 'ha de realizarse con respeto, en todo caso, de las ayudas que ya hayan sido concedidas', y por tanto debe respetarse los plazos de ejecución y justificación que se habían otorgado, finalizando este el 31 de enero de 2012.

Consta que el 11 de marzo de 2014 el Ayuntamiento, presentó la justificación de la ayuda otorgada, por lo que dicha presentación interrumpió el plazo, por lo que no se habría producido la prescripción alegada.



CUARTO.- El Real Decreto-ley 13/2009 establecía en el art. 6.1 que 'También se considerarán no justificadas aquellas partidas en las que, bien mediante las comprobaciones que a tal efecto pueda realizar el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o mediante los controles que realice la Intervención General de la Administración del Estado, se ponga de manifiesto que los recursos del Fondo no se han aplicado a los fines para los que fueron entregados o que se han incumplido las condiciones establecidas en el Real Decreto-ley'. Y la Disposición Adicional séptima exigía que 'El libramiento de los recursos del Fondo que se realice a cada entidad local se ingresará en una cuenta corriente habilitada específicamente a tal efecto. Dicha cuenta corriente deberá destinarse exclusivamente a la financiación y pago de los proyectos de inversión y las actuaciones financiables con cargo al Fondo, y no podrá modificarse durante la tramitación del expediente, salvo por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, y previa autorización de la Dirección General de Cooperación Local. Por Resolución del Secretario de Estado de Cooperación Territorial se establecerán los criterios de aplicación de esta disposición adicional'.

En análogo sentido tras la declaración de inconstitucionalidad de ambos preceptos la Orden de 25 de octubre de 2015 establece en el art. 1.4.c) 'También se considerarán no justificadas aquellas partidas en las que, bien mediante las comprobaciones que a tal efecto pueda realizar la Consejería de la Presidencia y Administración Local, o bien mediante los controles que realice la Intervención General de la Junta de Andalucía, se ponga de manifiesto que los recursos del Fondo no se han aplicado a los fines para los que fueron entregados o que se han incumplido las condiciones establecidas en su normativa reguladora'. Y el apartado 7 ' El libramiento de los recursos del Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local que se realice a cada entidad local se ingresará en la cuenta corriente habilitada específicamente a tal efecto. Dicha cuenta corriente deberá destinarse exclusivamente a la financiación y pago de los proyectos de inversión y a las actuaciones financiables con cargo a dicho Fondo, y no podrá modificarse durante la tramitación del expediente, salvo por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, debiéndose comunicar a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente'.

Consta en los folios 177 y ss del expediente informe del interventor y tesorero del Ayuntamiento, que durante los años 2010 y 2011 se han efectuado disposiciones de las cuentas corrientes restringidas para finalidades distintas de las subvencionadas por orden de la Alcaldía, especificando fechas y cuantía de dichas disposiciones. Supuesto este recogido en la resolución impugnada y que no es negado en la demanda.

Al haberse dispuesto de fondos para finalidades distintas a las subvencionadas, sin que conste haberse comunicado ni solicitado dicha circunstancia, ni a la Administración del Estado ni a la Junta de Andalucía, incumpliendo la condición impuesta en el momento del otorgamiento de las ayudas, dichas cantidades deben no considerarse como justificadas.

Ahora bien, como se recoge en la propia resolución impugnada, existe un informe de la intervención donde se desprende el abono en plazo en forma de transferencia de las cuatro primeras certificaciones de obra, de la redacción del proyecto, y de las dos primeras facturas de la dirección facultativa de la obra. Dichas cantidades, 766.089,46 euros, salvo error aritmético, no se ha acreditado que fueran abonadas fuera del fondo, y se efectuaron dentro del plazo de ejecución, por lo que debe entenderse como debidamente justificadas y ejecutadas en plazo.

Habiéndose ejecutado íntegramente la inversión, en virtud del principio de proporcionalidad, de conformidad con la Ley 38/2003, General de Subvenciones y su Reglamento y la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 21 de Marzo de 2.007 sobre la proporcionalidad en el reintegro de las subvenciones percibidas en atención al grado efectivo de cumplimiento, debe admitirse como correctas las cantidades referidas en el párrafo anterior, en lo que se refieren a certificaciones y facturas ejecutadas dentro del plazo de ejecución, y debidamente justificadas, por lo que no pueden ser objeto de reintegro.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos parcialmente minorando el importe a reintegrar en 766.089,46 euros. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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