Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1115/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 753/2016 de 06 de Octubre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 1115/2017
Núm. Cendoj: 47186330012017100427
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3716
Núm. Roj: STSJ CL 3716/2017
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01115/2017
-SECCIÓN PRIMERA-
Equipo/usuario: MPCModelo: N11600C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 33 3 2016 0005386
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2016 MPC
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De ASOCIACION DE TAXIS DE ARROYO Y OTROS PUEBLOS
ABOGADO D. JULIO CALZADA ESTEBAN
PROCURADOR Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, LETRADO DEL AYUNTAMIENTO
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 1115
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 6 de octubre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de fecha 10 de mayo de 2016 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta
de Castilla y León, en cuanto desestima en parte el recurso de reposición interpuesto por D. Olegario en
representación de la Asociación de Taxis de Arroyo y otros pueblos contra la Orden FYM 340/2015, de 20 de
abril, de la misma Consejería, por la que se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y
su entorno para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades
en esta materia en el municipio de Valladolid.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, ASOCIACIÓN DE TAXIS DE ARROYO Y OTROS PUEBLOS , representada por la
procuradora Sra. Fernández Marcos y bajo dirección del letrado Sr. Calzada Esteban.
Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,
representada y defendida letrada de la Comunidad Autónoma.
Como codemandada: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y asistido por el letrado de
sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIME RO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la representación procesal de la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, contra la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 10 de mayo de 2016 de estimación parcial de recurso de reposición frente a la Orden FYM/340/2015, de 20 de abril, por la que se establece el Área territorial de prestación conjunta de Valladolid y su entorno para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades en esta materia en el municipio de Valladolid, publicada en el BOCyL de 6 de mayo de 2015, declare nulas las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.Otros í interesa el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUN DO.- En el escrito de contestación de la letrada de la Comunidad Autónoma, de Castilla y León, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por ser procedente en derecho.
Por su parte la letrada del Ayuntamiento de Valladolid, en base a los mismo hechos y fundamentos expresados, en su escrito de contestación solicita de la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la Asociación de Taxis de Arroyo y otros pueblos contra la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 10 de mayo de 2016 de estimación parcial de recurso de reposición frente a la Orden FYM/340/2015, de 20 de abril, por la que se establece el Área territorial de prestación conjunta de Valladolid y su entorno para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades en esta materia en el municipio de Valladolid, publicada en el BOCyL de 6 de mayo de 2015, con imposición de costas del recurso a la parte actora.
Por otrosí interesa la formulación de conclusiones escritas.
TERCE RO.- No habiéndose practicado a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de septiembre del año en curso.
CUART O.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO.- La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE TAXIS DE ARROYO Y OTROS PUEBLOS impugna la Orden de fecha 10 de mayo de 2016 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en cuanto desestima en parte su recurso de reposición interpuesto contra la Orden FYM 340/2015, de 20 de abril, de la misma Consejería, por la que se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades en esta materia en el municipio de Valladolid y se pretende que se declaren nulas de pleno derecho..Funda menta su pretensión en que: a) La Junta de Castilla y León no tiene competencia en materia de regulación del servicio de autotaxi, siendo esta de los municipios, con arreglo a lo establecido en los arts. 7 , 25 y 86.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el art. 2 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre , de transporte urbano y metropolitano de Castilla y León. Se vulnera, a su juicio, la autonomía local al delegarse, a través de la Orden impugnada, en el municipio de Valladolid la facultad de otorgar las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en el Área de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno, así como las facultades de regulación, ordenación, gestión, régimen tarifario, inspección y sanción de los referidos servicios.
b) La Orden recurrida olvida la aplicación directa de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. En concreto, de su art.
16 , en el que se establece la libre prestación de servicios (incluidos los de transporte de viajeros en turismo), no pudiendo discriminarse al prestador por razón de la nacionalidad, luego menos por razón de vecindad o de pertenencia o no al Área de Prestación Conjunta. A su entender, resulta inaceptable que se pretenda con el futuro Reglamento a elaborar por el Ayuntamiento de Valladolid beneficiar exclusivamente a los taxistas de ese municipio.
c) No se ha desarrollado la Ley 15/2002 mediante Reglamento, no se ha seguido el más elemental procedimiento y no se ha notificado a los afectados.
Se opone la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León alegando: a) Que la demanda es mera reproducción del recurso de reposición interpuesto en su día por la parte recurrente sin crítica alguno de los motivos por los que se rechazan las dos alegaciones que nos ocupan.
b) En cuanto a la falta de competencia para delegar competencias propias de los municipios, la delegación que se establece en la Orden FYM/340/2015 encuentra su habilitación legal en el art. 35 de la Ley 15/2002 , que reproduce.
c) En cuanto a la Directiva 2006/123/CE, en ella expresamente se excluye de su ámbito, en su art. 2.2 , en relación con su considerando 21, en el que se señala 'Los servicios de transporte, incluido el transporte urbano, los taxis y ambulancias, así como los servicios portuarios, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva' d) En cuanto al plan perseguido por las asociaciones de taxis de Valladolid a que alude en su última parte del fundamento jurídico segundo, es improcedente pretender de la Sala un pronunciamiento sobre una hipotética propuesta respecto de un futuro reglamento.
En términos similares se opone a la demanda el Ayuntamiento de Valladolid añadiendo que la Orden FYM/340/2015 se ha dictado previos los preceptivos informes favorables del municipio de mayor población y de más de un tercio del resto de los municipios que forman parte del Área funcional estable de Valladolid, tanto para el establecimiento del Área como para la delegación de facultades señaladas en el municipio de Valladolid, y del Consejo Territorial de Transportes. Añade que la Orden impugnada se ha publicado en el BOCyL, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 62/2009, de 24 de septiembre, por el que se regula la numeración de las disposiciones y actos administrativos que deben publicarse en el BOCyL y la notificación individual a las asociaciones de taxistas no es preceptiva y, en cualquier caso, no le ha supuesto indefensión, como resulta de la interposición del correspondiente recurso administrativo de reposición y contencioso- administrativo.
SEGUN DO.- En la Orden impugnada se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno para los servicios de transporte público de viajeros en taxi entre una serie de municipios que se detallan.
El establecimiento de esas Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, por iniciativa de la consejería competente en materia de transporte, así como la delegación del ejercicio de las funciones de regulación y ordenación del servicio en alguno de los municipios integrados en el Área o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean, como mínimo, los necesarios para la creación del Área, está previsto en el art. 35 de la 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, en la redacción dada por la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.
Los municipios que integran el Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno han prestado su conformidad tanto al establecimiento del Área Territorial de Prestación Conjunta como a la delegación de funciones a que se refiere el art. 35 de la Ley 15/2002 en el municipio de Valladolid, según se indica en la Orden impugnada y no ha sido desvirtuado por la parte recurrente.
En consecuencia, la creación del Área Territorial de Prestación Conjunta de que se trata y la competencia de la Consejería para establecerla están amparadas en una norma con rango de ley, cuya constitucionalidad no discute la parte recurrente solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad; por otro lado, difícilmente puede sostenerse que la Orden recurrida vulnera la autonomía municipal de los municipios que integran el Área Territorial de Prestación Conjunta cuando forman parte de esa Área exclusivamente los municipios que voluntariamente han prestado su conformidad a su integración en ella y a la delegación de las funciones en el Ayuntamiento de Valladolid. El Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda no forma parte de la mencionada Área.
Proce de, por tanto, rechazar este motivo de impugnación.
TERCE RO.- Procede, también, rechazar el segundo motivo de impugnación porque, como indican las partes demandadas, del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, están excluidos los taxis, según dispone su art. 2.2 , en relación con su considerando 21, en el que se señala 'Los servicios de transporte, incluido el transporte urbano, los taxis y ambulancias, así como los servicios portuarios, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva'.
CUART O.- Igualmente se ha de rechazar el motivo de impugnación fundado sin más en que no existe procedimiento y en que no se ha notificado a los interesados sin indicar qué procedimiento, a su entender, debía seguirse y qué trámites faltaban ni a que afectados no se le ha notificado; notificación que, en su caso, afectaría a la eficacia no a la validez de la Orden recurrida, que consta publicada en el BOCyL en la forma legalmente prevista y que desde luego la parte recurrente ha conocido y no ha sufrido indefensión, puesto que ha interpuesto contra ella los recursos pertinentes. Según consta en la Orden recurrida, se han obtenido los informes favorables del municipio de mayor población y más de un tercio del resto de los municipios que forman parte del Área funcional estable de Valladolid y del Consejo Territorial de Transportes de Valladolid, de conformidad con lo exigido en el art. 35 de la Ley 1572002 y art. 4, en relación con el art. 6.1 del Decreto 90/2007 de 13 de septiembre , por el que se regula el Consejo de Transportes de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Transportes.
QUINT O.- Añadir que, como también resaltan las partes demandadas no corresponde a esta Sala hacer pronunciamiento alguno sobre una normativa reguladora del funcionamiento del Área litigiosa, que no es objeto de este recurso.
SEXTO .- Por lo expuesto, se desestima el recurso y, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 y 3 de la LJCA , la parte recurrente abonará las costas causadas a las partes demandadas por mitad con el límite por todos los conceptos de 2000 €, IVA excluido, en aplicación del principio de moderación, con entidad superior al que pueda aplicarse en las relaciones entre abogado y cliente, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 .
Visto s los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TAXIS DE ARROYO Y OTROS PUEBLOS, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

