Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1115/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 20/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1115/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101080

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6214

Núm. Roj: STSJ CV 6214/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000020/2017
N.I.G.: 03014-45-3-2015-0002486
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 1115/17
En la ciudad de Valencia a 27 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 20/17, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante en el asunto núm. 662/15. Ha sido parte apelante 'HGU
Inmobiliaria Invert' SL, representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez
López, y parte apelada el Ayuntamiento de Benidorm, representado por el Procurador Sr. Peiró Guinot y
defendido por el Letrado Sr. Díaz Sirvent, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 30-11-2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante dictó sentencia en el asunto núm. 662/15 . La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'HGU Inmobiliaria Invert' SL contra la resolución de 22-12-2015 del Ayuntamiento de Benidorm que desestimó el recurso de reposición contra dos liquidaciones del IIVTNU (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), las núm. 201515616 y 201515617, por importes de 41908,95euros y 26295,81 euros.



SEGUNDO.- Por 'HGU Inmobiliaria Invert' SL se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm, que solicitó la desestimación de la apelación.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 27 de septiembre 2017.



CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto de impugnación del presente recurso de apelación es la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha resolución, el Juzgado a quo desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por 'HGU Inmobiliaria Invert' SL contra el decreto del Ayuntamiento de Benidorm confirmatorio de dos liquidaciones del IIVTNU (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana).

La sentencia a quo rechazó la alegación consistente en la inexistencia de incremento de valor de los terrenos, lo cual implicaría la ausencia de hecho imponible: 'La actual configuración legal del IIVTNU permite que la simple transmisión de un terreno de naturaleza urbana genere una obligación de contribuir por el mismo. [...] Toda transmisión genera siempre una plusvalía independientemente de la concreta pérdida o beneficio que a cada transmitente en un negocio de compraventa le pueda suponer la transmisión, porque ello supondría entrar en una serie de circunstancias subjetivas que no han sido acogidas en la configuración legal del impuesto'. Por otro lado, la sentencia tampoco acogió la impugnación del valor catastral en que se apoyaban las liquidaciones, ello porque -dice- constaba la notificación de dicho valor a la interesada sin que lo hubiese impugnado convenientemente. En fin, la sentencia rechaza que para el cálculo de la plusvalía deba partirse del valor catastral inicial (al tiempo de la adquisición del terreno) y no el final, cuando su transmisión, pues dicho cálculo debe hacerse conforme a la ley.



SEGUNDO.- La parte apelante es 'HGU Inmobiliaria Invert' SL. Relata que adquirió la finca registral núm. 10333 por 1065159,02 euros mediante sendos autos de adjudicación de 1997 y 2004, y que ha invertido en ella, para la construcción de un inmueble, 1601655,65 euros. Calcula un valor de adquisición de 2666814,67 euros, siendo que transmitió la finca por 216000 euros en 2015, de todo lo cual infiere una minusvalía de 198021,26 euros. Se queja de que la sentencia a quo 'incurre en una confusión entre los conceptos hecho imponible y base imponible del IIVTNU', habiéndose acreditado mediante la documentación contable -según la parte apelante- el decremento del valor de los terrenos. La apelante se queja también de que la sentencia no 'entra a valorar los gastos de construcción y mejora del inmueble para calcular el coste de adquisición', cuando 'la normativa contable obliga a incorporar, al coste de adquisición, los gastos de construcción y mejora'.

Otro motivo de apelación consiste en 'la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba', pues no está acreditado que se le notificara el valor catastral a la parte apelante, al no constar en las actuaciones la efectiva notificación de dicho valor, pese al informe de la Gerencia Territorial del Catastro, lo cual priva de efecto a la supuesta notificación. Subsidiariamente, la parte apelante impugna el valor catastral, sobre el que se calcula el IIVTNU, por la incorrecta determinación de dicho valor y porque supera el límite del valor de mercado. También ad cautelam la parte recurrente propugna que el cálculo de la base del IIVTNU debe hacerse sobre el valor catastral al tiempo de la adquisición del inmueble.

La última queja de la parte apelante contra la sentencia a quo consiste en 'ausencia de motivación' pues no entró a conocer todas las cuestiones planteadas ni todos los elementos de prueba aportados; en concreto, sobre las alegaciones apoyadas en la normativa contable.

Enfrente, la parte apelada el Ayuntamiento de Benidorm opone que todos los motivos planteados por la parte apelante deben decaer porque no ha podido acreditar, mediante prueba pericial, la pérdida del valor del inmueble transmitido, siendo además que la ley habla del incremento del valor de los terrenos y no de las construcciones. Sigue alegando la parte apelada que si la sentencia impugnada no consideró determinados elementos de prueba, ello no supone que carezca de motivación, pues los datos a partir de los cuales el Juzgador obtuvo sus conclusiones son conocidos.



TERCERO.- Por razones de metodología jurídica -pues la deuda de IINTNU se calcula a partir del valor catastral de los terrenos- y de economía procesal es menester que comencemos con el examen del motivo de apelación relacionado con una supuesta falta de notificación del valor catastral.

'HGU Inmobiliaria Invert' SL, a lo largo de todo el proceso, y también en apelación, niega haber sido notificada en el valor catastral de los terrenos urbanos que enajenó y por cuya plusvalía se le giró el IIVNU.

El Juzgado a quo consideró acreditado que dicha notificación había tenido lugar en legal forma, ello basándose única y exclusivamente en el siguiente oficio de la Gerencia Territorial del Catastro de 7-7-2016, según el cual 'notificó individualmente a (la apelante) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido'.

En las actuaciones no consta, sin embargo, la diligencia que refleje las circunstancias en que dicha notificación habría tenido lugar (fecha, lugar receptor, etc.), lo cual implica que esta Sala de apelación no pueden ponderar si la supuesta notificación del valor catastral se practicó con arreglo a los requisitos legales, ni tan siquiera puede tener por probada la realidad de la notificación.

En este punto, hemos de referirnos a la doctrina jurisprudencial que viene exigiendo la necesaria notificación del valor catastral al sujeto pasivo del IIVTNU -al igual que sucede en el IBI- con anterioridad a la emisión de liquidaciones por aquel impuesto, sancionando con la nulidad de estas liquidaciones el defecto de falta de notificación previa del valor catastral que constituye su base imponible (véanse, a título de ejemplo, las SSTS de 15-3-1991 , 5-7-1991 , 30-1-1999 , 21-10- 2002 , 20-12-2004 y 12-1-2008 ), lo que resulta lógico, ya que, si el valor catastral va a constituir la base imponible del IIVTNU, dicho valor no puede ser determinado sin conferir su conocimiento (y, por tanto, las consecuentes facultades impugnatorias del mismo) al sujeto pasivo del tributo que, de no tratarse de una trasmisión mortis causa, sería el causante de ella, esto es, si la transmisión hubiera sido por enajenación, el sujeto pasivo seria el transmitente.

Así pues, hemos de acoger el motivo de apelación, dejar sin efecto la sentencia apelada, y anular las liquidaciones tributarias impugnadas en el proceso, sin que por ello sea necesario el examen del resto de los motivos de apelación.



CUARTO.- Con arreglo al art. 139.2 LJCA , y puesto que el recurso de apelación se ha estimado, no ha lugar a un pronunciamiento sobre las cotas de este rollo.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por 'HGU Inmobiliaria Invert' SL, y dejamos sin efecto la sentencia apelada.

2º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'HGU Inmobiliaria Invert' SL, y anulamos las liquidaciones impugnadas, por ser contrarias a Derecho, sin un especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

3º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 27 de septiembre de 2017.

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