Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1116/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 224/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1116/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100916
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5092
Núm. Roj: STSJ CV 5092/2018
Encabezamiento
DERECHOS FUNDAMENTALES - 000224/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000408
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1116/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En la Ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil dieciocho .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo de Procedimiento especial de
protección de derechos fundamentales, nº 224/2018 en el que han sido partes, como recurrente, D. Ruperto
representado por el Procurador Dª Encarnación González Cano y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel
Galán Rubio, y como demandado, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que actuó bajo la
representación del Abogado del Estado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. La cuantía del recurso se
fijó en 1.317.086,31 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la representación de la parte demandada, contestaron a la demanda, mediante escritos, en el que el primero señala que procede esperar y suspenderé las actuaciones ejecutivas hasta que el juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia se pronuncie, y por la AEAT se solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 13 de noviembre de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Ruperto , las providencias de apremio dictadas por la Dirección general de Recaudación de la Delegación de Valencia, con claves de liquidación NUM000 y NUM001 por concepto IRPF ejercicios 2011 y 2012, liquidación cuota delito art 250 LGT , por importe respectivo de 870.660,89 euros y 446.425,42 euros.
Consta en el expediente administrativo: La AEAT de Valencia siguió procedimiento de comprobación e investigación contra Dª Montserrat , correspondiente al IRPF ejercicios 2010, 2011 y 2012. Tras la presentación de la querella por delito fiscal, la obligada no atendió el pago, salvo en la cantidad de 300.000 euros en fecha 24 de mayo de 2017.
Por la Dependencia de Recaudación se adoptaron en fecha 22 de febrero de 2017, medidas cautelares del art 81,8 LGT en su redacción dada por la Ley 34/2015 de 21 de septiembre en vigor desde 12 de octubre de 2015.
Respecto al ejercicio 2010, el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, dictó auto de 13 de junio de 2017 que dejó sin efecto las medidas cautelares con fundamento en la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables.
Al actor D. Ruperto , en fecha 2 de junio de 2017, le fue notificada 'Comunicación de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria solidaria' art 258,1 LGT por las liquidaciones vinculadas a delito de Dª Montserrat , derivación que solo afectaba a los ejercicios 2011 y 2012, por concurrir dos circunstancias: i)haber sido causante o colaborado activamente en la realización de los actos que han dado lugar a las liquidaciones y ii) encontrarse imputado en el proceso penal incoado.
En fecha 10 de noviembre de 2017 se notificó al actor acuerdo de derivación de responsabilidad ex art 258 LGT , por la cantidad de 1.097.596,22 euros, (725.555,74 euros ejercicio 2011 y 372.046,18 euros ejercicio 2012), El plazo voluntario de pago de dicha liquidación terminaba el 20 de diciembre de 2017, y no estando el actor en posición de asumirlo, solicitó la suspensión de la ejecución del acto de derivación de responsabilidad, solicitud que presentó en fecha 14-12-2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, dentro del plazo voluntario de pago.
En la fecha de presentación del escrito de conclusiones de la actora -23 de julio de 208-, la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo de derivación, sigue sin resolver.
Tras dicha solicitud, el actor presentó en fecha 19 de diciembre de 2017 escrito ante la Dependencia de recaudación de Valencia, en el que informaba de la presentación de la solicitud instando la suspensión de la recaudación, pues la liquidación estaba suspendida ad cautelam hasta la resolución de la autoridad judicial.
La Dependencia de Recaudación le remitió escrito en el que determinaba que los órganos de recaudación no son competentes para otorgar la suspensión a que se refiere el art 255 LGT .
En fecha 30 de enero de 2018 le fueron notificadas providencias de apremio, que son objeto de este recurso cuyo concepto son las liquidaciones derivadas vinculadas a delito.
En fecha 31 de enero de 2018 interpuso sendos recursos de reposición que fueron desestimados por resolución de 20 de febrero de 2018, con fundamento en el art 621 bis y ter. LECrim , señalando que la norma no asocia suspensión cautelar a la solicitud, no existe suspensión cautelar sino desde que se acuerda y se constituye la garantía, por lo que sin mediar garantía se puede actuar administrativamente, interponiendo frente a las resoluciones desestimatorias reclamación económico administrativa.
SEGUNDO.- La parte actora alega que las providencias de apremio impugnadas vulneran el derecho fundamental a la tutela cautelar, por lo que insta procedimiento especial de protección de derecho fundamentales, invocando lesión del art 25 CE principio de legalidad penal, así como lesión del art 24 CE , tutela judicial efectiva.
Tras sus alegaciones fácticas, aduce como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: consta que frente al acuerdo de derivación de responsabilidad el actor instó la medida cautelar de suspensión ante el Juez de Instrucción y sin mediar resolución de este, los órganos de recaudación dictan providencias de apremio. Por esta razón, el actor entiende que se ha producido una lesión de sus derechos fundamentales cuya reparación postula en la vía contencioso administrativa, alegando infringidos: a.-el principio de legalidad penal del art 25 CE , fijando como punto de partida la naturaleza sancionadora del acto de derivación de responsabilidad solidaria previsto en el art 258 LGT , teniendo en cuenta que los hechos de los que se deriva la responsabilidad corresponden a los ejercicios 2011 y 2012: i)se trata de un acto ejecutivo en el ámbito administrativo, art 258,3 LGT , introducido por la Ley 34/2015 de 21 de septiembre, contra el que no cabe recurso alguno en vía administrativa, pues solo cabe discutir el alcance global de la responsabilidad, es decir el importe total de la misma ii) se trata de un acto de naturaleza sancionadora, reconocimiento que arranca de la STC 76/1990 y STS 85/2006 y 10 de diciembre de 2008 .
Y siendo sancionadora la regulación aplicada art 258 LGT se ha introducido por la Ley 34/2015, por lo que se está procediendo a una aplicación retroactiva de la norma, proscrita en el ámbito sancionador. El propio Juzgado de Instrucción, mutatis mutandi aplica este argumento en el auto de 13 de junio de 2017 , respecto a la responsabilidad de Dª Montserrat respecto al ejercicio 2010.
b.-lesión del derecho a la tutela judicial efectiva: las deudas apremiadas tienen origen en el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria del art 258 LGT por deudas vinculadas a delito de Dª Montserrat por importe de 1.097.596,22 euros ejercicios 20122 y 2012), habiendo solicitado el actor en periodo de pago voluntario la suspensión ante el órgano competente que es el Juzgado de Instrucción, art 621 bis LECrim y art 305,5 CP y art 255 y 258 LGT . Informando de ello al órgano de recaudación, que le comunicó que dicho órgano de recaudación no es competente para otorgar la suspensión. Si dicho órgano debía abstenerse de continuar la actuaciones de recaudación, lo que no hizo, causando pues vulneración de la tutela cautelar que forma parte del art 24 CE . El órgano de recaudación no puede iniciar procedimiento de recaudación mientras esté pendiente la decisión sobre la suspensión por parte del órgano competente, así la STC 78/1996 de 20 de mayo y STS 4 de junio de 2010, rec 352/2005 , y de 20 de julio de 2010 rec 3012/2005 y de 1 de julio de 2010 rec 4204/2005 .
La ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión realizada al Juzgado de Instrucción impide el apremio, que ha sido dictado vulnerando el art 24 CE .
Por lo expuesto postula que se dicte sentencia declarando que los actos impugnado son contrarios a derecho por vulnerar el art 24 CE .
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega como motivos de oposición: -el objeto del recurso son dos providencia de apremio (las providencias de apremio dictadas por la Dirección general de Recaudación de la Delegación de Valencia, con claves de liquidación NUM000 y NUM001 por concepto IRPF ejercicios 2011 y 2012, liquidación cuota delito art 250 LGT ) pero la parte recurrente incurre en desviación procesal ya que la cuestión nuclear se traslada a la eficacia cautelarísima que puede tener la solicitud de suspensión de la liquidación vinculada a delito presentada por el recurrente en fecha 14-12-2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 17 DP nº 1102/2016 al amparo del art 621 bis LECrim .
-opone asimismo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para determinar la eficacia cautelarísima que pueda tener la solicitud de suspensión de 14 de diciembre de 2017 presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia: no nos hallamos ante una solicitud de suspensión formulada en vía contencioso administrativa, sino ante una solicitud de suspensión penal presentada al amparo del art 621 bis LECrim ante la jurisdicción penal, por lo que debe ser la propia jurisdicción penal la que determina la eficacia cautelarísima de dicha petición suspensiva.
-aduce inadecuación del procedimiento de protección de derechos fundamentales por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria: la suspensión cautelarísima no forma parte de núcleo esencial del derecho a la tutela judicial.
-inexistencia de suspensión cautelarísima derivada de la solicitud de suspensión de la liquidación vinculada al ampara del art 621 BIS LECrim : la doctrina de las STS de 4 de junio de 2010 y de 27 de febrero de 2018 no es de aplicación, y que el art 621,1 ter LECrim regula pormenorizadamente los efectos de la solicitud de suspensión vinculada a delito y la interpretación de la norma es meridianamente clara, la suspensión produce efectos desde que se constituya la garantía, incluso los embargos anteriores conservan su eficacia hasta la constitución de garantías. En el caso de autos, ni el Juez de Instrucción ha resuelto ni se han aportado las garantías, por lo que no procede la suspensión.
En su escrito de conclusiones, alega que el objeto del recurso consiste en actos administrativos que no han puesto fin a la vía administrativa, estando pendientes de reclamación económico administrativa, por lo que alega la excepción procesal de falta de objeto.
Seña la que serán los tribunales los que determinen la interpretación del art 621 ter LECrim introducido ex novo por la Ley 34/2015 y la literalidad de este precepto no reconoce suspensión cautelarísima hasta que se pronuncie el juez penal, sino un régimen de eficacia suspensiva retroactiva, para el caso de que si dicte auto de suspensión por el juez penal.
El Ministerio Fiscal señala que constando que el actor formuló solicitud de suspensión del acuerdo de derivación del que dimanan las providencias de apremio, y que la referida suspensión no ha sido resuelta, ello determina que se produce la vulneración de los derechos fundamentales de legalidad penal y tutela judicial por haberse anticipado las actuaciones de recaudación a la resolución del incidente de suspensión pendiente ante el Juzgado de instrucción nº 17, por lo que informa que procede la estimación del recurso.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, por razones de coherentica resolutoria procedemos a abordar en primer término el examen de las objeciones formales formuladas por el Abogado del Estado, referidas a: la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la desviación procesal la excepción procesal, de falta de objeto, y a la inadecuación del procedimiento de protección de derechos fundamentales.
Procede abordar en primer término la excepción de incompetencia de jurisdicción. Respecto a dicha cuestión tal como se digo en el auto resolutorio de la medida cautelar instada, debemos afirmar con carácter previo, como después tambein señalaremos queesta jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer la impugnación de las providencias de apremio dictadas como consecuencia de un acuerdo de derivación por una liquidación vinculada a delito del art 258,1 LGT .
Es criterio general que la regulación de la LGT, CP y LECrim, pretende que el proceso penal no paralice las actuaciones liquidatarias y recaudatorias de las liquidaciones vinculadas al delito y el mismo régimen cabe aplicar respecto a las responsabilidades generadas como consecuencia de acuerdos de derivación.
La normativa reguladora establece: Dice el Artículo 255 LGT : Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública 'En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley , la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.
Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el Capítulo V del Título III de esta Ley, salvo las especialidades establecidas en el presente Título.
Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración Tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de esta Ley' Y el Artículo 256: Causas de oposición frente a las actuaciones de recaudación 'Frente a los actos del procedimiento de recaudación desarrollados para el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley, solo serán oponibles los motivos previstos en los artículos 167.3, 170.3 y 172.1 segundo párrafo de esta Ley y su revisión se realizará conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Ley'.
Por tanto frente al procedimiento de apremio son oponibles los motivos regulados en la LGT, por el cauce impugnatorio previsto en el Título V, que regula la Revisión en vía administrativa, lo que determina pues que las resoluciones que se dicten en dicho ámbito serán impugnables ante el orden contencioso administrativo.
Por ello afirmamos que corresponde la orden contencioso administrativo la competencia para conocer las impugnaciones de providencias de apremio que se dicten como consecuencia de liquidaciones vinculadas a delito y el mismo régimen es de aplicación respecto a los acuerdo de derivación de responsabilidad, pues ello se clarifica en el Real Decreto 1071/2017 por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación ' Once. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 73, renumerándose el actual apartado 3 como apartado 4, quedando redactado de la siguiente forma: '3. La suspensión del procedimiento de apremio asociado al cobro de una liquidación vinculada a delito, tanto en sede del deudor principal como en sede del responsable, se tramitará y resolverá de acuerdo con el régimen regulado en los artículos 255 , 256 y 258.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .' Por otra parte hay que señala que la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, modificó tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal como la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa para adecuar su contenido a lo dispuesto en la LGT, estableciendo que no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer las pretensiones que se deduzcan respecto de las actuaciones tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública dictadas al amparo del Título VI de la LGT, ni tampoco respecto de las medidas cautelares adoptadas en virtud del artículo 81 de la LGT 2003 , pero sí tiene acceso a la jurisdicción contenciosa los motivos de oposición a las actuaciones de recaudación previstos en el artículo 256 de la LGT 2003 , así como el alcance global de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 258.3 de la LGT 2003 y por seguir el mismo régimen los motivos de oposición a las actuaciones de recaudación previstos en el artículo 258 LGT .
Sin embargo el Abogado del Estado, formula su objeción competencial, sobre el argumento de que a pesar de la anterior regulación la modificación de la LECrim introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en concreto elart 621 ter LECrim introducido ex novo por la Ley 34/2015, determina que en este caso no resulte de aplicación el régimen general suspensivo del apremio cuando media solicitud suspensiva todavía no resuelta, pues argumenta que la literalidad de este precepto no reconoce suspensión cautelarísima hasta que se pronuncie el juez penal, sino un régimen de eficacia suspensiva retroactiva, para el caso de que si dicte auto de suspensión por el juez penal.
Efectivamente la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, asimismo, añade un nuevo Título X bis en el Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que responde a la rúbrica 'De las especialidades en los delitos contra la Hacienda Pública', regulando un proceso singular para estas especialidades delictivas.
La citada regulación de la LECrim establece: 'Artículo 621 bis.
1. En los delitos contra la Hacienda Pública, cuando la Administración Tributaria hubiera dictado un acto de liquidación, la existencia del procedimiento penal no paralizará la actuación administrativa y podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal .
2. Solicitada la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, el Juez o Tribunal, previa audiencia por el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la Administración perjudicada, resolverá mediante auto, en el plazo de diez días, si accede a la suspensión solicitada, en cuyo caso habrá de fijar el alcance de la garantía que haya de prestarse y el plazo para hacerlo, que en ningún caso excederá de dos meses, salvo que concurran las circunstancias señaladas en el apartado 6.
3. La garantía así prestada deberá cubrir suficientemente el importe resultante de la liquidación administrativa practicada, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la misma.
4. El auto de concesión de la suspensión quedará sin efecto de forma automática y sin necesidad de pronunciamiento judicial ulterior, si transcurrido el plazo señalado en el apartado 2 para la formalización de la garantía, ésta no hubiese tenido lugar.
5. La suspensión sólo afectará al procedimiento seguido frente al encausado respecto del que se haya acordado y las actuaciones de cobro dirigidas frente al resto de encausados no se paralizarán hasta que la deuda resulte pagada o garantizada en su totalidad por el obligado tributario.
6. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
7. Contra los autos que resuelvan la solicitud de suspensión del acto de liquidación cabrá recurso de apelación, en un solo efecto'.
Y en el Artículo 621 ter.
'1. La suspensión producirá efectos desde que, dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, resulte constituida debidamente la garantía correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus efectos al momento de su solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de éste artículo.
2. Si, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por la Administración, hubiesen resultado embargados, bienes o derechos del encausado con anterioridad a la fecha del auto por el que se acuerde la suspensión, dichos embargos mantendrán su eficacia durante el plazo concedido a dicho encausado para formalizar la garantía que cubra las cantidades a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior o, en su caso, las que le resulten exigibles al mismo.
En todo caso el Ministerio Fiscal o la Administración perjudicada podrán solicitar al Tribunal que se constituyan como garantía a efectos de la suspensión, los embargos ya realizados o derechos reales que puedan constituirse sobre los bienes afectados por los mismos, de considerarse que dichos bienes garantizan de forma más adecuada el cobro que las garantías ofrecidas por el encausado. Particularmente, podrá hacerse tal solicitud cuando la suspensión se hubiese solicitado con dispensa total o parcial de garantías.
En el supuesto en que se hubiese acordado la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, mantendrán su eficacia los ingresos realizados que hubiesen minorado las cuantías adeudadas, sin que los mismos resulten afectados por la retroacción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. La Administración no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la sentencia condenatoria que confirme total o parcialmente la liquidación, sea firme, salvo en los supuestos que a continuación se indican, en los que la enajenación deberá autorizarse por el Tribunal.
a) Cuando sean perecederos.
b) Si su propietario hiciera abandono de ellos o, debidamente requerido sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.
c) De ser los gastos de conservación y depósito superiores al valor del objeto en sí.
d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública.
e) Si se depreciaren por el transcurso del tiempo, aun cuando no sufran deterioro.
No serán susceptibles de enajenación los efectos que tengan el carácter de piezas de convicción y los que deban quedar a expensas del procedimiento, salvo que encuentren comprendidos en los supuestos a) y c) anteriores.
4. Una vez acordada la suspensión, con o sin garantía, podrá ser modificada o revocada durante el curso del proceso si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado' .
Debemos rechazar la interpretación que propone el Abogado del Estado, que argumenta que se ha producido un nuevo régimen jurídico no suspensivo, en el que desaparece la suspensión que él califica de cautelarísima, respecto a la providencias de apremio en el caso analizado, sustentada dicha desaparición en la interpretación del art 621 ter LECrim , en cuanto prevé el mantenimiento de los embargos anteriores a auto suspensivo, de lo que deduce que caben actuaciones de apremio anteriores y que por ello aquél régimen general que hemos referido esta excepcionado.
Conclusión que no compartimos, pues de las citadas previsiones de la LECrim, art 621 ter LECrim , resulta por un lado, tal como es la regla general, que la suspensión si se acuerda con garantías no es eficaz hasta la constitución de estas, y en ello no hay ninguna novedad regulatoria. En el siguiente apartado de la norma, el segundo, sobre el que de modo nuclear, gira el argumento de la administración, se contiene una previsión de mantenimiento de los embargos hasta que se constituyan las garantías. De la literalidad del precepto, deduce el Abogado del Estado que cabe el inicio del apremio, aunque haya solicitud suspensiva, pues ello no impide la recaudación en cuanto la previsión normativa es la de que todo lo actuado ejecutivamente antes de la decisión suspensiva mantiene su eficacia. Ya hemos dicho que no compartimos la conclusión, pues la hermenéutica sistemática del precepto, indica que el mismo solo constituye la previsión normativa para el supuesto de que la suspensión se haya formalizado con posterioridad al inicio del procedimiento de apremio. Efectivamente iniciado el procedimiento de apremio, si con posterioridad se insta la suspensión y esta se acuerda con garantías, lo trabado seguirá en dicho estado hasta la constitución de la caución. Por ello del contenido de esta norma no podemos concluir, tal como pretende la administración, que la misma ampara la recaudación ejecutiva aun mediando solicitud suspensiva, por resultar dicha conclusión, sustentada en una lectura literalista del precepto, contraria al resultado hermenéutico que exige el art 3 CC , pues la coherencia sistemática lo impide y una previsión normativa introducida para la modificación del régimen general suspensivo solo puede responder a una clara previsión normativa.
A partir de lo expuesto y retomando el argumento inicial, debemos señalar que corresponde al Juez penal la competencia para dirimir las pretensiones suspensivas de los acuerdo de liquidación, pero ello no obsta, dado que el régimen impugnatorio de las providencias de apremio es el general del Título V, que para la impugnación de las referidas providencias de apremio sea competente el orden contencioso administrativo, a partir de los actos de recaudación la competencia para su impugnación se vuelve a residenciar en la jurisdicción contencioso administrativa, art 256 LGT .
Con la reforma del Código Penal se permite continuar el cobro de la deuda tributaria, pese a la pendencia de un proceso penal, estableciéndose en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la regulación de los efectos de la presentación ante el juez de una solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación y sus efectos, pero en el caso de autos, tal como incontrovertidamente, la citada solicitud de suspensión no fue resuelta por el Juez penal y en dicha tesitura lo que mantenemos es que si la competencia para los actos de impugnación del premio sigue siendo de la jurisdicción contenciosa, también lo es la competencia para conocer si la administración debió dictar el referido acto y ello no está excepcionado en el art 621 ter LECrim .
En definitiva, de la citada regulación, resulta que la atribución competencial a la jurisdicción contencioso administrativa de las impugnaciones de las providencias de apremio, nos ha de conducir a afirmar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la pretensión instada, en cuanto resulta impugnatoria de dos providencias de apremio dictadas como consecuencia de un acuerdo de derivación de responsabilidad vinculada a delito.
Los razonamientos que acabamos de exponer, nos han de conducir también a la desestimación de la excepción de falta de objeto, en cuanto argumentativamente tiene el mismo sustento que la anterior, pues se alega que si no existe régimen jurídico que ampare la pretensión la acción entablada carece de objeto, pero ya hemos razonado que persiste el régimen regulador de las solicitudes de suspensión.
QUINTO.- A partir de lo expuesto, analizamos conjuntamente las excepciones de inadecuación de procedimiento y desviación procesal. El actor plantea un proceso especial dirigido a la tutela de derechos fundamentales, acción que articula sobre la alegación de que ha sido objeto de lesión su derecho a la tutela judicial efectiva, en el concreto ámbito de la tutela cautelar. Y siendo así, ninguna desviación surge en el ejercicio de su acción, que se mantiene incólume tanto en el escrito de interposición de recurso como en su escrito de demanda y conclusiones, sin que la naturaleza especial del procedimiento exija ninguna vinculación a la vía administrativa, mas allá del acto impugnado del que se predica la lesión del derecho fundamental, cuya restitución se invoca, y en el caso de autos, es precisamente el dictado de las providencias de apremio, mediando solicitud suspensiva sin resolver, la que determina y configura la acción entablada, cuyo ejercicio es adecuado en el cauce del procedimiento especial. Por lo que se desestiman ambas objeciones.
SEXTO.- La cuestión de fondo suscitada viene referida, como ya se ha expuesto, a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el dictado de las providencias de apremio mediando solicitud suspensiva ante el juez penal pueda ocasionar al demandante.
Si bien, debemos examinar, con carácter previo, la alegación del actor sobre la irretroactividad de la norma penal que dice infringida en el caso de autos y con ello lesionado el principio de legalidad penal del art 25 CE . Efectivamente procede reconocer la naturaleza sancionadora del acto de derivación de responsabilidad solidaria previsto en el art 258 LGT , y que la responsabilidad derivada al actor procede de los ejercicios 2011 y 2012. Sin embargo partiendo de la interpretación que se sostiene en nuestra sentencia ninguna retroactividad cabe predicar de una norma que no altera el régimen normativo de aplicación pues subsiste a tenor de la regulación antes expuesta a en criterio de que el órgano de recaudación no puede iniciar procedimiento de recaudación mientras esté pendiente la decisión sobre la suspensión por parte del órgano competente, tal como ha sido establecido en la STC 78/1996 de 20 de mayo y STS 4 de junio de 2010, rec 352/2005 , y de 20 de julio de 2010 rec 3012/2005 y de 1 de julio de 2010 rec 4204/2005 . Por lo que dicho motivo no puede tener acogida.
Por último para completar el análisis de la cuestión de fondo, conviene precisar pues es pacifica jurisprudencia que así lo establece, y no se niega por la administración, que la tutela cautelar forma parte del núcleo del art 24 CE pues se encuentra asumida en el concepto de tutela judicial efectiva y por tanto si resulta lesionado, el cauce restitutorio es el del procedimiento especial en el que solo cabe dirimir si la referida lesión del derecho fundamental se ha producido, con independencia de cuestiones de legalidad ordinaria.La doctrina del Tribunal Supremo, en procesos inclusive de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, ha entendido que la ejecución inmediata de un acto de naturaleza tributaria, mientras se debate en sede judicial por vez primera sobre su suspensión, sería contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la Constitución , Sentencias de 31 de diciembre de 2001 (Sección Quinta ) y de 24 de noviembre de 2004 (Sección Séptima ; recurso de casación núm. 3071/2001) en la que en un proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el Tribunal Supremo parte de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 66/1984 y 78/1996 , concluyendo que ' el derecho a la tutela judicial se satisface cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un tribunal la ejecutividad, para que este resuelva sobre la suspensión. Y que, por tanto, se vulnera ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando, en relación a los mismos, se inician actos materiales de ejecución sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar judicialmente la suspensión de esa ejecutividad '. Por lo tanto, el requerimiento de pago de la Dependencia de Recaudación habría vulnerado ese derecho, en la medida que se produjo antes de la primera decisión judicial sobre la suspensión. Porque, la Sala añade lo siguiente y fundamental: ' Séptimo .- No obstante lo anterior, conviene aclarar que el derecho a la tutela judicial efectiva por lo que hace a la ejecutividad de los actos administrativos, lo que exige es permitir al particular interesado someter a un órgano judicial esa ejecutividad para que frente a ella pueda adoptar medidas cautelares. Pero no impone paralizar la posibilidad de ejecutar el acto administrativo dotado de ejecutividad hasta tanto se dicte sentencia en el proceso judicial donde se impugno dicho acto.
Esto último equivaldría a negar en términos absolutos la ejecutividad de los actos administrativos que, no solo está legalmente reconocida, sino que esta directamente relacionada con el principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 de la Constitución .' Desde la Sentencia de 23 de febrero de 2007 (recurso de casación núm. 1846/2002) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , resulta con toda claridad que se exige la paralización cautelar, a raíz de una solicitud de suspensión en sede judicial. El Tribunal Supremo contesta rotundamente que el artículo 24 de la Constitución española impide que la Administración proceda a la ejecución de un acto administrativo que ha agotado la vía administrativa pero que ha sido impugnado jurisdiccionalmente, con solicitud de su suspensión. Sólo cuando esa suspensión es denegada, y está debidamente notificada esta denegación, es posible la ejecución pendiente.
El Tribunal Constitucional reitero su doctrina sobre los términos de compatibilidad entre la ejecutividad de los actos administrativos y el derecho a la tutela judicial efectiva. En su Sentencia 243/2006, de 24 de julio de 2006, el Tribunal Constitucional vuelve a recordar que este derecho fundamental queda salvaguardado siempre que la ejecutividad del acto impugnado se entienda de forma que no se menoscabe la posibilidad de solicitar y obtener de los Tribunales la suspensión cautelar de aquel, el periodo ejecutivo, como tal, no puede iniciarse mientras no exista una primera decisión judicial sobre la suspensión.
La solicitud de suspensión ante un órgano jurisdiccional debe suponer una suspensión cautelar inmediata de la recaudación de la deuda, sin perjuicio de que la propia Administración tributaria o su representación procesal, de acuerdo con el artículo 131 de la LJCA , puedan solicitar de ese órgano jurisdiccional la adopción de cualquier posible medida dirigida a asegurar el cobro de la deuda o esta sea adoptada en el marco del artículo 81 de la LGT , debiendo ser convalidada o levantada en sede judicial. Lo contrario iría en contra del principio de tutela judicial efectiva e ignoraría pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo tan claros como los contenidos en las ya citadas Sentencias y en las de 3 de julio de 1999 , 31 de diciembre de 2001 , 10 de diciembre de 2003 o 24 de noviembre de 2004 , de 16 de marzo de 2006 (recurso de casación núm. 7705/2000 ).
La doctrina jurisprudencial expuesta avala la solicitud suspensiva del actor en cuanto el dictado de la providencia de apremio estando pendiente la decisión judicial sobre la suspensión de la liquidación, está proscrita y la referida decisión infringe la tutela judicial efectiva, ex art 24 CE .
Con la exposición de estos criterios damos respuesta a la cuestión de fondo planteada, remitiéndonos a todos y cada uno de los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, en definitiva, las deudas apremiadas tienen origen en el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria del art 258 LGT por deudas vinculadas a delito, habiendo solicitado el actor en periodo de pago voluntario la suspensión ante el órgano competente que es el Juzgado de Instrucción, art 621 bis, habiendo informando de ello el actor al órgano de recaudación, el cual no puede iniciar procedimiento de recaudación mientras esté pendiente la decisión sobre la suspensión por parte del órgano competente - STC 78/1996 de 20 de mayo y STS 4 de junio de 2010, rec 352/2005 , y de 20 de julio de 2010 rec 3012/2005 y de 1 de julio de 2010 rec 4204/2005 - lo que nos conducen a la conclusión de que la ausencia de pronunciamiento sobre la referida solicitud de suspensión de la liquidación, realizada por el actor ante el Juzgado de Instrucción impide el apremio, y por tanto el mismo ha sido dictado vulnerando el art 24 CE , lo que nos conduce en consecuencia a la estimación del recurso.
SÉPTIMO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ruperto , contra las providencias de apremio dictadas por la Dirección general de Recaudación de la Delegación de Valencia, con claves de liquidación NUM000 y NUM001 por concepto IRPF ejercicios 2011 y 2012, liquidación cuota delito art 250 LGT , declaramos que las mismas han sido dictadas vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, por lo que procede anular las mismas.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
