Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1116/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 899/2017 de 06 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 1116/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100080
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1767
Núm. Roj: STSJ CAT 1767/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso núm. 899/2017
Parte actora: Claudio
Parte demandada: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
BARCELONA
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter
personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
SENTENCIA NÚM. 1116/2020
Ilmas. Sras.:
PRESIDENTE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADAS
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a 6 de marzo de 2020.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE
CATALUNYA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D. Claudio , quien actúa en nombre y representación propia; contra la Administración demandada: TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA, actuando en nombre y
representación de la misma el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 20 de febrero de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio origen a este litigio se deja constancia de lo siguiente: a) Que el actor D. Claudio , por virtud de Resolución de la Secretaría de Estado de función Pública de fecha 21/03/2017, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 27/03/2017, fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, subgrupo A2, por el sistema de promoción interna.
b) En la mentada Resolución se le destinó al puesto de trabajo de Jefe de área de Recaudación (código MAP 34897 10) con complemento de destino nivel 22 de la Administración de la Seguridad Social nº1 de Granollers ( nº 14 de Barcelona) .
c) En dicha plaza el Sr. Claudio , había tomado posesión el día 29 de marzo de 2017. Pero, tal como se pone de relieve en la demanda y acepta la Administración demanda resulta que desde 1 de julio de 2016, el mentado Sr.
Claudio , había estado ocupando el mismo puesto de trabajo, pero en comisión de servicios, cuando en este período pertenecía a la misma Administración, realizaba el mismo trabajo, pero pertenecía al subgrupo C1.
d) El recurrente pone de relieve que el puesto de trabajo es de doble adscripción C1-A2, o sea que puede ser ocupado tanto por funcionarios del Cuerpo Administrativo como del Cuerpo de Gestión.
e) Manifiesta el recurrente su absoluta disconformidad con el hecho de que mientras desempeñaba el puesto de trabajo como funcionario del subgrupo C1 percibía el complemento de productividad media C.D, pero cuando toma posesión del mismo puesto como funcionario del Cuerpo de Gestión con el nivel A2, no lo percibe.
SEGUNDO.- El recurrente en su demanda manifiesta que la actitud de la Administración al no satisfacerle el complemento de productividad media a partir del momento en que deja de desempeñar este puesto de trabajo como funcionario del subgrupo C1 y toma posesión del mismo puesto como funcionario de carrera del grupo Gestión subgrupo A2 , es totalmente discriminatoria y contraria al principio de igualdad , puesto ante la mismas funciones, horario y sin exigir de alguna forma que se justifique que la productividad es superior en un supuesto que en el otro ( en el supuesto del subgrupo C1, frente al supuesto del subgrupo A2 ) , no puede aceptarse que unos funcionarios perciban el complemento de productividad media y los otros no.
Ciertamente la RPT no tiene que hacer constar las funciones de los puestos de trabajo, lo cual no es relevante porque la igualdad se impone por el hecho de desempeñar los mismos cometidos y exige la igualdad retributiva que se reclama en el presente. La RPT es un instrumento a través del cual se realiza la ordenación del personal ( STS de 15 de abril de 2011, casación 2273/2009) de acuerdo con las necesidades del servicio. También precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto ( STS de 24 de enero de 2011, recurso de casación 28/2008), y la potestad de auto organización no confiere a la Administración una libertad absoluta sino que debe respetar lo dispuesto en el art. 9.1 y 103.1 de la CE.
En relación con el principio de igualdad se puede citar las SSTC 161/1991, de 18 de junio; 2/1998, de 12 de enero; y 142/1991, así como la doctrina del TJUE y diversa normativa comunitaria que reconoce el principio de igualdad retributiva.
El Abogado del Estado se opone al recurso. Recuerda que el concepto retributivo reclamado solamente pueden percibirlo los funcionarios pertenecientes a los grupos C1, C2 y E que prestan sus servicios en centros de destino incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Seguridad Social, como determina la Resolución de 12 de diciembre de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , relativa a la aplicación a dicha Administración del nuevo sistema retributivo implantado en la Ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas para la reforma de la función pública.
TERCERO.- Llegados a este punto, procede poner de relieve la doctrina seguida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso sección en la sentencia número 499 de 24 de julio de 2013 , resolviendo un supuesto que guarda muchas analogías con el que aquí tratamos , debemos de resaltar de dicha sentencia lo siguiente : ' Para resolver la cuestión planteada es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad, y el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , donde se configura como una retribución complementaria destinada '... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos contenidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos. El mencionado precepto dispone que: 'El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22. uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'.
'Este panorama normativo permite afirmar que el complemento de productividad se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento retributivo específico, y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, y nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad, la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.
Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución complementaria de productividad, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento retributivo en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su percepción.
En definitiva, así lo ha reseñado esta Sala en innumerables resoluciones, la retribución complementaria de productividad, en función de las notas que la caracterizan en su configuración legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido, de tal forma que su percepción durante determinado periodo no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo'.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid deja claro que esta doctrina (que esta Sala también ha seguido en reiteradas ocasiones: 'sigue siendo de aplicación en todos aquellos casos en los que la concreta regulación del complemento retributivo de productividad efectuada por la Administración actuante se corresponde con las previsiones que, al efecto, se contienen en los preceptos a que hemos aludido.
Sin embargo, se produce una alteración con relación al complemento de 'productividad media' a que remite el recurso que hoy nos ocupa. Así, respecto del mismo, la Resolución de 12 de Diciembre de 1.988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre instrucciones de confección de nóminas para la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley 30/1.984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece en su apartado 4.4 que 'los funcionarios pertenecientes a los Grupos C, D y E que presten sus servicios en Centros de Destino incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Seguridad Social percibirán en concepto de productividad media 12 pagas mensuales al año por las cuantías que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución. La percepción del concepto de productividad contemplado en este apartado no obliga a realizar una jornada de trabajo diferente de la ordinaria...' (la productividad media para los funcionarios de los Grupos C, D y E en puestos de trabajo de niveles de complemento de destino 18 a 24 se fija en 131.040 pesetas/año). El citado complemento de productividad mantiene su vigencia produciéndose su actualización anualmente. Por Resolución de 13 de Enero de 2.006 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se determina en el Anexo II la productividad media de los puestos de trabajo desempeñados por funcionarios de los Grupos C, D y E en función del nivel de complemento de destino, fijando la cuantía mensual para los niveles 18 a 22 en 178'18 euros.
De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro Derecho, según ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha configurado el complemento de 'productividad media' de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de pertenecer a determinado grupo de funcionarios (los antiguos Grupos C, D y E, actuales Subgrupos A2 y C1), sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es: ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que del mismo ha efectuado, al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de pertenecer a los referidos grupos de funcionarios....
'... En tal supuesto, su percepción se da, en todo caso y sin excepción, sin la previa evaluación del rendimiento o dedicación del funcionario que desempeña el puesto de trabajo, por un importe fijo, con periodicidad mensual y en cuantía idéntica, sin que el abono de dicho complemento retributivo esté condicionado al cumplimiento de un programa de objetivos.
El presente recurso ha de estimarse por no haber discutido la Administración demandada que los funcionarios, con independencia de la pertenencia al Grupo C 1 o A 2 desempeñando los mismos puestos de trabajo e idénticas funciones solo los primeros perciben una cantidad fija mensual en concepto de complemento de 'productividad media', sin que el referido complemento sea percibido por los funcionarios del grupo A2, cuando desempeñan los mismos puestos de trabajo.
Lo expuesto obliga a la sala a apreciar la existencia de la discriminación retributiva alegada, dado que los puestos de trabajo tienen las mismas características objetivas, funcionales y de responsabilidad, que no se alteran por la pertenencia a uno u otro grupo de los funcionarios que los desempeñan, esto es, existía identidad de funciones, tareas y responsabilidades entre los puestos de trabajo adscritos al Grupo 'C1 o A2 , que no varían por el hecho de ser desempeñados por funcionarios de un grupo u otro, según ha quedado totalmente acreditado documentalmente, y no ha sido discutido por el Abogado del Estado, por lo que no concurren diferencias que pudieran justificar el distinto trato retributivo.
CUARTO.- Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 8/1.981, para apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la Ley se exige identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable ( Sentencia 115/1.989 de 22 de Junio). Precisando más, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 1/1.990, de 15 de Enero , declara que no puede desconocerse que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar, por si sola, la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el Ordenamiento Jurídico, por cuanto que el principio de igualdad encuentra su límite en el principio de legalidad, desplegando eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho, pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho.
Así pues, el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato. Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada; 3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; y 4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea legalmente irreprochable.
Pues bien, en el supuesto tratado se trata de la adscripción a idéntico puesto de trabajo ,sin que existan diferencias entre las tareas, funciones y responsabilidades en atención al subgrupo de cada funcionario o a su nivel de complemento de destino cuando el puesto de trabajo es de doble adscripción a los Subgrupos A2/C1.
Pues bien, a resultas de lo acreditado, esta Sala debe de apreciar la existencia de la discriminación retributiva alegada, dado que el puesto de trabajo desempeñado por el recurrente tienen las mismas características objetivas, funcionales y de responsabilidad que no se alteran por la pertenencia a uno u otro grupo de los funcionarios que los desempeñan, esto es, existe identidad de funciones, tareas y responsabilidades entre tales puestos de trabajo adscritos a los actuales Subgrupos A2/C1 que no varían por el hecho de ser desempeñados por funcionarios de un grupo u otro, por lo que no concurren diferencias que puedan justificar el distinto trato retributivo.
Por otra parte, la alegación del Abogado del Estado de que la productividad media permite 'equilibrar' las retribuciones entre uno y otro subgrupo (A2 y C1), acercando las retribuciones, no es de recibo por la propia naturaleza del complemento de productividad examinada más arriba.
A la vista de lo expuesto y razonado procede estimar el recurso que nos ocupa, anulando la resolución impugnada y declarando el derecho del recurrente a la percepción del complemento de productividad media en los términos demandados, con abono de las cuantías devengadas desde su toma de posesión, a saber el 29 de marzo de 2017 hasta el momento de la reclamación en vía administrativa, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).
Fallo
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación, LA SECCIÓN IV DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por el funcionario del D. Claudio contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el hoy actor a que la Administración demandada le abone en concepto de complemento de productividad media la cantidad que corresponda durante el periodo reclamado y hasta la fecha de la solicitud formulada en vía administrativa, cantidad antedicha que devengará los intereses legales que procedan desde la fecha de la solicitud en vía administrativa y los demás que procedan, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio y, ello sin imposición de costas a la Administración demandada.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0899-17, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0899-17, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de marzo de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
