Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1117/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 341/2015 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1117/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100801
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7392
Núm. Roj: STSJ CV 7392/2017
Encabezamiento
341/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 1117/2017
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora.
Dña. Rosario Vidal Más
Dña. Begoña García Meléndez
D. Antonio López Tomás
En la Ciudad de Valencia, a uno de Diciembre de 2.017
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. Fernando Nieto Martín, Presidente,
José Bellmont Mora, Dª. Rosario Vidal Más, Dª Begoña García Meléndez y D. Antonio López Tomás,
Magistrados, el recurso registrado bajo el nº 341/2015, interpuesto por el Procurador don Miguel Castelló
Merino, en nombre y representación de don Cirilo , en representación de su hijo menor Héctor , asistidos
por la Letrada doña Rosa Mª Senabre Rodríguez, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada
ante la minoración efectuada en la prestación de cuidador no profesional que venía percibiendo en virtud de
Resolución de 12 de septiembre y que fue minorada mediante trasferencia bancaria sin haber sido dictada
Resolución administrativa expresa, y contra la Resolución de 28 de mayo de 2015, de la Directora general
de dependencia y Mayores por la que se revisa el PIA del citado menor, habiendo sido parte en autos
como demandada la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL asistida y representada por el letrado de la
Generalidad. La cuantía se ha fijado en indeterminada. Ha sido Ponente el Magistrado D. Antonio López
Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la minoración, declarando, como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir la prestación por importe de 442'59€/mes correspondiente al Grado 3, Nivel 2, con reintegro de las cuantías minoradas desde noviembre de 2012 hasta 31 de diciembre de 2014, con intereses y con expresa condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando la inadmisión parcial del mismo, y, en cuanto al fondo, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 28 de noviembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la solicitud formulada ante la minoración efectuada en la prestación de cuidador no profesional que venía percibiendo en virtud de Resolución de 12 de septiembre y que fue minorada mediante trasferencia bancaria sin haber sido dictada Resolución administrativa expresa, y contra la Resolución de 28 de mayo de 2015, de la Directora general de dependencia y Mayores por la que se revisa el PIA del citado menor.
SEGUNDO.- La recurrente alega la nulidad del acto administrativo recurrido por improcedencia de la minoración practicada, ya que la misma fue arbitraria y unilateral. Asimismo, en el escrito de interposición de recurso, impugna indirectamente la Orden 21/2012, de 25 de octubre, y en su demanda alega la inaplicabilidad de la misma, citando jurisprudencia de esta Sala y Sección.
TERCERO.- la Administración demandada alega la inadmisibilidad parcial del recurso, pues la Resolución de 26 de mayo de 2015 no agotaba la vía administrativa. Asimismo, se opone a la impugnación indirecta de la Orden 21/2012, y, sobre el fondo, alega que se han aplicado unas minoraciones previstas en el Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, norma que la actora no cuestiona.
CUARTO.- La primera cuestión que procede abordar por esta Sala es la relativa a la inadmisibilidad de la ampliación del recurso formulada por parte del letrado de la generalidad ante la falta de agotamiento, frente a la misma, de la vía administrativa previa y destacando además, que en la citada resolución aprobando el PIA se ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente.
Pues bien, así planteada la cuestión, procede, en efecto, estimar la causa de inadmisibilidad alegada por la administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA , pues la Resolución de 18 de mayo de 2015 no agotaba la vía administrativa y, en consecuencia, no era susceptible de recurso jurisdiccional.
La parte alega, en Conclusiones, que no recurre dicha resolución, y que en la misma se reconoce la cuantía de 442'59€/mes desde 1 de enero de 2015, mientras que la actora considera que le corresponde tal importe desde la fecha de entrada en vigor del real decreto ley 20/2012 y que es por esa razón por la que solicitó la ampliación del recurso, si bien se entiende que la misma fuese denegada por la Sala, pues realmente no es lesiva. Dicho lo cual, basta observar los autos para constatar la parte actora instó, y así se estimó pertinente, la ampliación del recurso contra la citada Resolución de 26 de mayo de 2015, por lo que la causa de inadmisibilidad, como antes se indicaba, debe prosperar.
QUINTO.- Sentado lo anterior, Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 4 de febrero de 2008 el Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, reconoce que el recurrente se encuentra en situación de dependencia Grado 3 Nivel 2 con carácter permanente aprobando el PIA el 12 de septiembre de 2008 con el reconocimiento de la prestación de cuidador no profesional en la cuantía de 506'96 euros/mes, incrementada en 76'04€/mes 2. Posteriormente, y según refiere la recurrente dicha prestación fue minorada a través de la trasferencia bancaria quedando fijada en 312'77 euros mensuales desde noviembre de 2012.
3. Se interpone la correlativa queja y contra su desestimación presunta se formula el presente recurso.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, sobre las cuestiones suscitadas en los autos, son reiterados los pronunciamientos de esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia de 15 de marzo de 2016 recaída en recurso ordinario 420/14,y más recientemente en sentencia de fecha 5 de julio de 2016 en autos 571/14, sentencias de 27/9/16 recurso 479/14, 22/11/16 en recurso 588/14 o 10/1/2017 en recurso 688/14 cuyos argumentos, dada la identidad con los motivos de impugnación planteados en el presente recurso, pasamos a dar por reproducidos:
TERCERO .- El primero de los motivos era la nulidad del régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales introducidos en el Decreto 113/2012, de 2 de agosto, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales.
(DOCV núm. 7083 de 06.08.2013). Existen dos resoluciones firmes que lo han eliminado en ejecución de dos sentencias firmes de esta Sala y Sección Tercera: 1. Resolución de 30 de septiembre de 2015, de la secretaría autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal, por la que se ordena la publicación del fallo de la sentencia de 1 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que declara la nulidad de pleno derecho del Decreto 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales.
(DOCV núm. 7637 de 16.10.2015).
2. Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Secretaria Autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal, por la que se ordena la publicación del fallo de la sentencia número 4088/14 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que declara la nulidad de pleno derecho del Decreto 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales.
CUARTO .- Respecto a la Orden 21/2012, de 25 de Octubre, de la Consellería de Justicia y Bienestar Social, conocida como COPAGO. Los preceptos que se referían al copago ( artículos 17.7, 19, 20, Capítulo VIII y disposición adicional primera) han sido anulados por sentencia de esta Sala y Sección Quinta nº 237/2016, de 15 de marzo de 2016 (rec. 420/2014 ), en consecuencia, la Administración no puede aplicar el copago hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad que introduce un nuevo Capítulo II, en el Título XI, 'Tasas por la prestación de servicios de atención social', ya que desde entonces tendría cobertura legal.
En aras a la unidad de doctrina y trasladado lo anterior al presente recurso, procede su estimación de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.
Recapitulando, se inadmite el recurso respecto de la impugnación de la Resolución de 26 de mayo de 2015 y se estima el recurso en lo demás solicitado.
SEXTO.- Conforme al art. 139 de la LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- SE INADMITE el recurso interpuesto por don Cirilo , en representación de su hijo menor Héctor contra la Resolución de 28 de mayo de 2015, de la Directora general de dependencia y Mayores por la que se revisa el PIA del citado menor 2.- SE ESTIMA el recurso planteado por la citada representación procesal contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante la minoración efectuada en la prestación de cuidador no profesional que venía percibiendo en virtud de Resolución de 12 de septiembre y que fue minorada mediante trasferencia bancaria sin haber sido dictada Resolución administrativa expresa, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir las cantidades fijadas sin minoración alguna, con reintegro de las cantidades minoradas, más intereses legales por cada mensualidad desde la fecha en que debió ser abonada cada una de ellas.3.- Sin costas Con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
