Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1117/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 515/2017 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1117/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101105
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4329
Núm. Roj: STSJ CV 4329/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº515/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1117/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D.JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a dos de julio de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo n.º 515/2017, interpuesto por INDUSTRY CAP RENTAL
SERVICES IBERICA SL representada por la Procuradora DªCLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por
la letrado Dª PATRICIA DE CORTES SÁNCHEZ BETETA contra la Resolución de fecha 23-12-2016 dictada
por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por la que se desestiman las reclamaciones
NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 por el concepto IVA ejercicios 2010,2011 y 2012, estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que: .- Declare contrario a derecho y, en consecuencia anule la Resolución del TEAR.
.- Que por parte del recurrente ha existido una real actividad empresarial no siendo una sociedad inactiva.
.-Y que los bienes y servicios por cuya adquisición soporta IVA y cuya deducción se pretende, constituyen inputs que se destinaron a la actividad empresarial y a la ulterior realización de prestaciones de servicios sujetas, y no exentas, por las que se ha repercutido el IVA correspondiente.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación y tras el trámite de conclusiones, pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dos de julio dos mil diecinueve teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 23-12-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 por el concepto IVA ejercicios 2010,2011 y 2012 y liquidación que se practica al no admitir las cuotas de IVA soportado, (ni las cuotas a compensar de los ejercicios anteriores) por no concurrir los requisitos para ser deducibles ya que, si bien resulta que se observaron las obligaciones formales previstas en el art. 28 del RIVA, y este cumplimiento puede tenerse como indicio de que los bienes fueron adquiridos con la finalidad de destinarlos a actividades empresariales y profesionales, sin embargo, el cumplimiento formal no es concluyente porque no constan otros elementos de prueba que permitan concretar el carácter de las actividades a ejercer y el destino previsible de los bienes adquiridos. De esta forma, el ejercicio del derecho de deducción queda limitado al no poder concretarse su destino y cuantía tal y como disponen los art. 99 Dos y 111.Dos de LIVA .
SEGUNDO: La parte actora interesa la anulación de las liquidaciones impugnadas y que se reconozca el derecho a la deducción del IVA soportado, al haber acreditado, que ha venido ejerciendo la actividad propia de su objeto social y que por tanto, los bienes y servicios por cuya adquisición soporta IVA, y cuya deducción pretende, son destinados a la actividad propia del recurrente y están vinculados con la ulterior prestación de servicios de la actora sujeta y no exenta de repercutir IVA.
Que en concreto, prosigue, consta y se acredita en el expediente administrativo que la recurrente ha ejercido una actividad y ha realizado prestaciones de servicios sujetos y no exentos, por los que ha repercutido el IVA.
En cuanto al objeto social de la actora concreta el mismo en: El asesoramiento en la puesta en marcha de ofertas de arrendamiento no financiero de equipamientos para particulares y empresas, y,en general, hacer todas las operaciones industriales, comerciales, financieras e inmobiliarias en relación directa o indirecta con el objeto descrito o susceptibles de favorecer su desarrollo y extensión.
Refiere por ello que, tal y como consta acreditado, el recurrente,en los ejercicios cuestionados, puso todos los medios a su alcance para conseguir contratos y que existía una real y efectiva voluntad de iniciar, y ejercer, la correspondiente actividad empresarial confirmada por elementos objetivos resultando que finalmente, en el ejercicio 2014, culminó dichos contratos y emitió, las correlativas facturas por los servicios prestados siendo por ello errónea la manifestaciones realizada por parte de la Resolución impugnada al señalar que desde 2008 no ha declarado haber realizado ninguna operación por la que haya repercutido IVA, de lo que se deduce que ha permanecido inactiva y ello al haber aportado facturas correspondientes al ejercicio 2014.
Que por lo expuesto concluye afirmando que el IVA, cuya deducción se pretende constituye gastos, para una ulterior prestación de servicios solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.
TERCERO.-La Administración demandada se opone solicitandola desestimación del recurso interpuesto, destacando, con carácter previo, la inaplicación del art. 111 de la LIVA al no encontrarnos ante una empresa que pretenda la devolución del IVA soportado con anterioridad al inicio de su actividad en relación con la adquisición de bienes y servicios que se vayan a destinar a la actividad que se pretende iniciar, sino que nos encontramos ante una sociedad que permanece inactiva desde 2008, fecha de su constitución, debiendo por ello dilucidar si tienen, o no derecho a la deducción solicitada y todo ello sin que proceda analizar la actividad desarrollada en el ejercicio 2014 al versar, las presentes liquidaciones sobre los ejercicios 2010,2011 y 2012 y por ello concluye solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: El objeto del presente recurso viene constituido por las liquidaciones practicadas por la Administración por indebida deducción de las cuotas de IVA en los ejercicios 2010,2011 y 2012 pues pese haber sido observadas las obligaciones formales previstas por el art. 28 del RIVA, y ello puede tenerse como indicio de que los bienes fueron adquiridos para el ejercicio de la actividad, dicho cumplimiento de las obligaciones formales es considerado por la administración, como insuficiente, al no aportar elementos de prueba que acrediten fehacientemente el carácter de las actividades a ejercer y el destino de los bienes adquiridos.
Que en concreto en las liquidaciones practicadas se señala: Las alegaciones presentadas no han sido estimadas por los siguientes motivos:De la memoria aportada al expediente junto a su escrito de fecha 30-07-2013 no ha quedado acreditada la afectación de los gastos al ejercicio de la actividad especificada puesto que no se han aportado pruebas diferentes de las que constan en el expediente que demuestren las gestiones realizadas o que se estén realizando para el inicio de la actividad no iniciada (artículo 111).
Por otra parte, la entidad manifiesta en su escrito de fecha 21-11-2013 que las indicadas actividades (descritas en la memoria) también podrán ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otra u otras sociedades con objeto análogo, sea cual sea la forma social de éstas.
Por tanto, esta administración no admite la deducción de las cuotas de IVA deducidas por no haber quedado acreditada la afectación directa a la actividad del OT, circunstancias determinantes para comprobar el hecho imponible, para poder cuantificar las contraprestaciones que constituyen la base imponible, determinar el devengo y la cuantificación del Impuesto, así como para determinar la deducibilidad del IVA soportado, hechos que no se desprenden ni de las facturas aportadas ni del resto de documentación aportado al expediente.
El artículo 92 LIVA establece que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del IVA devengadas por las operaciones gravadas y soportadas por repercusión directa . El traspaso de gastos, no constituye de por sí una actividad económica ya que es el destinatario del servicio y por repercusión directa quien puede deducir el IVA de las factura que acredite la realidad de un gasto a su nombre, hecho que en el presente caso no ha quedado acreditado ni de las facturas aportadas ni del resto de documentación aportado al expediente.
Si los gastos soportados corresponden a empresas del grupo por realizar éstas la actividad, serán éstas últimas quiénes puedan ejercitar la deducción del Impuesto de los gastos relacionados con ellas.
QUINTO: Se sustenta por tanto la liquidación impugnada en lo dispuesto en los art. 92 y siguientes de la LIVA , preceptos en los que se regula el derecho a deducir.
Y ello en relación con el art. 111 del mismo texto legal ,precepto en el que se regula el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, con anterioridad al inicio de la actividad y que, en este supuesto estaría referido a los gastos de alquiler de local, limpieza, gestoría, agua, luz y material de oficina.
Sin embargo, en relación con este precepto refiere la Inspección, que lo que pretende la actora no es la devolución del IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios destinados a su actividad y adquiridos con anterioridad al inicio de la misma, sino la deducción de cuotas del IVA soportado por parte de una mercantil que no ha realizado actividad económica alguna desde la fecha de su constitución en 2008 limitándose a mantener su alta en el IAE y no acreditando por ello que los bienes adquiridos se vayan a utilizar en ulteriores entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos y no exentos.
Frente a ello la recurrente tras invocar el objeto social de la mercantil concretado conforme al art. 2 de los Estatutos en : La sociedad tiene por objeto el asesoramiento en la puesta en marcha de ofertas de arrendamiento no financiero de equipamientos para particulares y empresas y, en general, hacer todas las operaciones industriales, comerciales, financieras, inmobiliarias, en relación directa o indirecta con el objeto descrito o susceptibles de favorecer su desarrollo y extensión.
Las indicadas actividades también podrán ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otra u otras sociedades con objeto análogo, sea cual sea la forma social de éstas .
En todo caso, quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad.' Sustenta su impugnación en la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado durante los ejercicios inspeccionados ,y ello al haber quedado debidamente acreditado el ejercicio de la actividad profesional por parte de ésta y, en concreto, al haber aportado toda la documentación necesaria para acreditar la real y efectiva voluntad de iniciar, y ejercer, la correspondiente actividad empresarial , aportando la Memoria de la empresa junto con diversos archivos adjuntos, copias de los correos electrónicos emitidos a los posibles clientes, tarjetas de visita, copias de las facturas y declaraciones de dos testigos que refieren la actividad desarrollada por la mercantil durante dichos ejercicios tratando de poner en marcha su actividad empresarial en España a partir de 2010, declarando en este sentido D: Calixto , quién reconoció las facturas aportadas correspondientes con el alquiler y limpieza del local en el que se pretendía establecer la mercantil en Valencia, sin que llegara a cuajar contrato alguno pero realizando visitas con el fin de introducir dicha actividad, declarando en términos similares D: Cayetano quien refiere haber empezado con la actora en 2011 con el fin de introducir el negocio en españa realizando distintas gestiones en este sentido dejando la empresa en 2012.
Constando, asimismo, como la propia Inspección reconoce, el cumplimiento de todas las obligaciones formales, y en este sentido depuso el testigo D: Cesareo , e insistiendo la actora en la prestación finalmente de actividad en el ejercicio 2014, posterior obviamente, a los ejercicios inspeccionados y a los que se delimita el presente recurso.
Y pruebas todas ellas que ponen de manifiesto, a juicio de la recurrente que la sociedad consta de un proyecto, que ha puesto todos los medios a su alcance para ponerse en contacto con empresas que estén interesadas en el mismo, realizando visitas, demostraciones, pasando presupuestos, etc., pero que lamentablemente la situación actual de la economía no es muy favorable y por ello no ha conseguido cerrar ningún contrato en los ejercicios inspeccionados hasta el ejercicio 2014.
Del examen de la totalidad de la prueba practicada, cuya carga corresponde a la parte recurrente, debemos concluir con la plena desestimación del recurso interpuesto pues ciertamente, tal y como refiere la administración demandada, la actora no pretende la devolución del IVA soportado antes del inicio de su actividad por las actividades preparatorias desarrolladas, tal y como dispone el art. 111 de la LIVA , y que es el precepto que resultaría de aplicación en el supuesto que nos ocupa, sino que lo que pretende la actora, cuya ausencia de actividad durante los ejercicios inspeccionados no ha resultado en ningún momento desvirtuada,es la deducción de los gastos que se han producido durante tales ejercicios.
Y lo que resulta incuestionable, durante los ejercicios inspeccionados ,es que si bien la recurrente pretendía desarrollar una actividad empresarial en Valencia acorde con su objeto social y además consta dada de alta en el IAE a tales efectos, ninguna actividad empresarial concreta susceptible de generar la deducción de los gastos pretendida, se realiza durante los ejercicios 2010,2011 y 2012, ejercicios en los que no consta la celebración de contrato alguno, en este sentido las declaraciones de los testigos propuestos en sede judicial, declarando incluso uno de los testigos propuestos que dejó la empresa en 2012 porque no le veía ningún futuro, y no existiendo en definitiva actividad empresarial real y concreta durante dichos ejercicios que puedan generar los gastos cuya deducción se pretende.
En todo caso, nos encontraríamos ante actividades meramente preparatorias en cuyo caso la recurrente debió seguir el cauce expresado por el art. 111 de LIVA para estos supuestos,y no siendo así,no cabe más que desestimar el recurso interpuesto por ser conforme a derecho, la resolución impugnada.
SEXTO: De conformidad con lo expresado por el art. 139 de la LJCA la desestimación del recurso conlleva la expresa imposición de costas a la parte recurrente limitadas a un máximo de 1.500 euros todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por INDUSTRY CAP RENTAL SERVICES IBERICA SL representada por la Procuradora DªCLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por la letrado Dª PATRICIA DE CORTES SÁNCHEZ BETETA contra la Resolución de fecha 23-12-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 por el concepto IVA ejercicios 2010,2011 y 2012, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FD 6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
