Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1118/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2330/2013 de 27 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1118/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101111
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6245
Núm. Roj: STSJ CV 6245/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002330/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005242
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1118/17
En la ciudad de Valencia, a 27 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2330/13, en el que han sido partes, como recurrentes, 'Teresa
Urbana 2000' SL y 'Río Rita' SLU, representadas por la Procuradora Sra. Borrás Baldova y defendidas por el
Letrado Sr. Raya Pastor, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y
defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don
Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen los valores catastrales anulados y se disponga la devolución de las cantidades que hayan podido abonarse.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de la reclamación núm. 46/12824/12 planteada el día 22-10-2012 por 'Teresa Urbana 2000' SL y 'Río Rita' SLU contra la notificación del valor catastral de 25 y 40 inmuebles, respectivamente, sitos en el término de El Puig. Los nuevos valores catastrales resultaron del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial con efectos desde el 1-1-2013 Con posterioridad, el recurso contencioso-administrativo se amplió contra la expresa desestimación, mediante acuerdo del TEAR de 26-6-2014, de aquella reclamación económico-administrativa.
'Teresa Urbana 2000' SL y 'Río Rita' SLU integran la parte recurrente del proceso. Se quejan de que los nuevos valores notificados conllevan un aumento injustificado, sin que se sepa cuál ha sido el método empleado para su cálculo. Denuncian que no consta se haya realizado el estudio de mercado que explique el desmesurado aumento del valor catastral, el cual sobrepasa el valor de mercado.
SEGUNDO.- Centrada la impugnación en las asignaciones de los valores catastrales, recordamos que, con arreglo al art. 1.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por el RDL 1/2004, el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en aquella ley.
Su art. 3, relativo al 'contenido', prevé que '(l)a descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero' (apartado 1); y que'(s)alvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos' (apartado 3).
En relación con la importancia del estudio de mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido expresado en la STS de 1-2-2005 , según la cual: 'El art. 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
Por su parte, la Norma 22 del Anexo del RD 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .
De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.
El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia'.
Lo cierto es que, con relación a las actuaciones catastrales relativas a la ponencia de valores parcial del municipio de El Puig, no existe el preceptivo estudio de mercado.
Lo anterior se justificó por el TEAR en los siguientes términos: 'En lo referente a la pretendida necesidad de elaboración de un nuevo estudio de mercado para la elaboración de la ponencia de valores parcial, la norma 23 del RD 1020/1993, de 25 de junio, [...] no recoge la posibilidad de realizar estudios de mercado inmobiliario de ámbito inferior al municipio, sino que señala que el ámbito territorial de los estudios de mercado inmobiliario será el término municipal, pudiendo extenderse más allá de este, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Se recoge así la necesidad de que, para preservar la necesaria coordinación de valores, la ponencia de valores parcial se fundamente, en todo caso, en los análisis y conclusiones de los estudios de mercado de ámbito municipal que sirvieron de base para la elaboración de la ponencia de valores total a la que complementa. En caso contrario, la realización de un nuevo estudio de mercado inmobiliario, restringido al ámbito territorial de la ponencia parcial, supondría una coordinación entre los valores del municipio y los nuevos valores catastrales derivados de la ponencia, que resultarían sustancialmente más elevados produciéndose, por lo tanto, un agravio comparativo que perjudicaría sustancialmente a los titulares de inmuebles afectados por la ponencia parcial'.
Este planteamiento no puede ser asumido. En efecto, la citada Norma 23 establece, 'con carácter general', que el ámbito territorial de estos estudios de mercado será el término municipal y que, 'no obstante, los estudios de mercado podrán abarcar un estudio supramunicipal cuando las circunstancias así lo aconsejen'. Sin embargo, ello no significa que atendiendo a determinadas circunstancias particulares que lo aconsejen no puedan elaborarse y publicarse ponencias de valores de ámbito parcial.
Los nuevos valores catastrales resultantes de las ponencias parciales se legitimarán por -entre otros requisitos- estar apoyados en el preceptivo estudio de mercado, el cual podría tener por objeto, bien todo el municipio (obteniéndose así la coordinación y la homogeneización deseables), bien la porción del municipio relativa a las ponencias parciales. No hay un verdadero estudio de marcado cuando, como aquí, la ponencia parcial remite al estudio anterior elaborado en 2007; estudio que por lo tanto no solo es obsoleto, sino que no tiene en cuenta la realidad económica y jurídica de los inmuebles incluidos en la ponencia parcial.
Así pues, se ha omitido el estudio de mercado de la ponencia de valores parcial de El Puig, estudio que es hecho legitimador para dotar de base las asignaciones de valores catastrales que se cuestionan. La Administración demandada tiene que asumir las consecuencias procesales negativas de dicha omisión.
Lainexistencia del estudio de mercado es causa suficiente para la anulación de los valores catastrales impugnados, pues las carencias de motivación y justificación se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la ponencia de valores que aquí se trata.
TERCERO.- La parte recurrente no puede pretender, sin embargo, el reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se declare su derecho a la devolución de las cantidades satisfechas por cuenta del IBI. Así es porque el acto impugnado se emitió en el ejercicio de la gestión catastral, mientras que la gestión del IBI corresponde al Ayuntamiento, que no ha sido parte en el presente proceso. Las consecuencias de la anulación de la asignación catastral tendrán que hacerse valer, en su caso, ante dicho Ayuntamiento y en la vía correspondiente ( vid. art. 224.1, tercer párrafo, LGT ).
Con esto se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , puesto que el recurso contencioso- administrativo se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Teresa Urbana 2000' SL y 'Río Rita' SLU, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, al ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos asimismo las asignaciones de nuevos valores catastrales impugnadas.
3º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente adminisstrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 27 de septiembre de 2017.

