Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1118/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1155/2014 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1118/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100352
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9138
Núm. Roj: STSJ AND 9138/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 1155 / 2014
S E N T E N C I A NÚM. 1.118 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a doce de junio de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso nº 1155 de 2014 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 28 de
julio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente la mercantil Competrol Sol SL representada por la Procuradora Dª Pilar
Gálvez Domínguez y defendida por el Letrado D. Antonio de la Riva Lara y como parte recurrida la
Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y
defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2014 contra la actuación administrativa antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 27 de septiembre de 2015 se presentó la demanda, y el día 4 de diciembre de 2015 la contestación a la demanda.
No se practicó prueba ni se presentaron conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de julio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº 18/547/2014 interpuesta por Competrol Sol SL contra un acuerdo denegatorio de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por el que se declara el desistimiento de una solicitud de rectificación de unas autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
SEGUNDO.- El TEARA desestimó la reclamación económico-administrativa, al razonar que el requerimiento efectuado por la AEAT no fue atendido por la mercantil recurrente por lo que considera ajustado a Derecho el acuerdo que declaró el desistimiento de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos poniendo fin al procedimiento tributario con archivo de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 88 del RD 1605/2007 y el artículo 71 de la Ley 30/1992.
TERCERO.- En sede judicial, la recurrente insta la devolución de las cantidades soportadas, fundamentando su pretensión en que el IVMDH, creado mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE número 313 de 31 de diciembre de 2001, en lo sucesivo, 'Ley 24/2001') resulta contrario a la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76 p. 1, en adelante, 'Directiva 92/12'), al entender que el IVMDH responde a una finalidad meramente presupuestaria, ya que sólo persigue financiar las competencias transferidas desde el Estado a las Comunidades Autónomas.
En el suplico de su demanda, se solicita que se dicte sentencia por la cual se estime la presente demanda, revocando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, acuerde el derecho a las devoluciones por ingresos indebidos solicitadas en su momento, junto a los intereses correspondientes, en base a las solicitudes que traen causa al presente procedimiento y que constan en el expediente administrativo.
CUARTO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso contencioso administrativo ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia el 27 febrero 2014 ante la petición de decisión prejudicial planteada por el TSJ Cataluña en auto de 29 noviembre 2011. Y también ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de este Tribunal, que ha venido anulando las resoluciones del TEARA.
Por otra parte, habrá que ver si tener por desistida a la mercantil resulta conforme con esa jurisprudencia y con las normas que regulan el proceso de devolución de ingresos indebidos.
QUINTO.- Determinado lo anterior es preciso atender a la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Esta solicitud motivó la iniciación de un expediente en el curso del cual se solicitó que se aportasen los datos de los beneficiarios de la devolución, obligados tributarios que soportaron la repercusión del impuesto y también las facturas o documentos en que se realizó la repercusión.
La parte recurrente no atendió ese requerimiento y se alega de forma genérica e implícita que no era necesaria esa aportación documental por tener derecho a la devolución de las cantidades solicitadas lo que se reitera en vía judicial.
La resolución administrativa denegó la solicitud de ingresos indebidos basándose en que a la fecha de la solicitud es plenamente de aplicación la Ley 24/2001 y no puede ser contraria a la Directiva 92/12/CEE y en la falta de aportación de la documental requerida. Esa denegación fue impugnada ante el TEARA que se desestimó en resolución impugnada. Contra la misma se interpuso este recurso contencioso.
SEXTO.- Las cuestiones planteadas por la parte recurrente han sido resueltas por las sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en recursos de casación, de fecha 13 de febrero y 9 de marzo de 2018(ROJ: STS 308/2018 y ROJ: STS 1065/2018), en sentido contrario al que se pretende, con base en los argumentos que reproducidos en lo que aquí interesa, se transcriben a continuación: " Objeto del presente recurso de casación.
Consiste en determinar si la sentencia recurrida es o no conforme a derecho, para lo cual resulta forzoso recordar que la mencionada sentencia reconoce, en contra del criterio de la Administración recurrente en la actual casación, el derecho del sujeto pasivo de un tributo nacional contrario al Derecho de la Unión Europea (el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos ) a obtener la devolución de las cuotas que ingresó en el Tesoro Público y que satisfizo -a través del sistema de la repercusión- un consumidor final del hidrocarburo que no interesó la devolución de aquellas sumas.
Pero antes de abordar el fondo del asunto resulta necesario tener en cuenta dos circunstancias que son esenciales para la comprensión del litigio.
La primera, que el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos fue introducido en nuestro sistema tributario por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 9 lo definió como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, y en el que, por lo que ahora interesa, la ley prevé que el sujeto pasivo (el propietario del producto gravado que realice las operaciones sujetas) «deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas».
La segunda, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de febrero de 2014 ( C-82/12 , asunto Transportes Jordi Besora), y publicada en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 14 de abril de 2014, declaró que la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, se oponía a un impuesto, como el mencionado, ya que «no puede afirmarse que persiga una finalidad específica » en el sentido de aquella normativa europea, « toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente».
Como resulta de las actuaciones, la demandante en la instancia es titular de un establecimiento que realiza la venta minorista del producto destinado al consumo directo de los adquirentes y, durante los ejercicios 2011 y 2012, repercutió sobre tales adquirentes las cuotas del impuesto, ingresándolas en el Tesoro Público como acreditan los modelos de autoliquidación 569 presentados oportunamente.
Ante la ilegalidad declarada de dicho impuesto -por contrario al Derecho de la Unión Europea- solicitó de la Administración competente la devolución de las cuotas que ingresó.
OCTAVO.- La discrepancia sobre cuál sea la interpretación correcta, en el caso, de la normativa reguladora de la devolución de ingresos indebidos.
Como fue expuesto en los antecedentes de hecho, el órgano de gestión rechazó la procedencia de la devolución solicitada, por entender que el derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos corresponde a los obligados tributarios que soportaron la repercusión de las cuotas cuando se refieran a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades; y añadió que la hipotética devolución constituiría un enriquecimiento sin causa.
Resulta forzoso señalar que la resolución del TEAR del País Vasco (estimatoria parcial, en los términos que antes se expresaron, de la reclamación deducida frente a aquella inicial denegación) añade, a nuestro juicio, cierta confusión a la cuestión suscitada. En efecto, aunque afirma sin ambages que el repercutidor, en cuanto sujeto pasivo del impuesto, está habilitado para presentar la solicitud de devolución, declara inmediatamente que tal facultad -en cuanto no le otorga la titularidad del crédito reclamado- solo puede ejercitarse suministrando a la Administración «una relación de personas o entidades adquirentes de los productos gravados por el impuesto en el período reclamado», sin cuya aportación -como ha sucedido en el caso- no puede entenderse que el sujeto haya acreditado su condición de beneficiario de la devolución.
No resulta sencillo descubrir qué ha querido decir la resolución del TEAR recurrida en la instancia.
Según el párrafo que se lea de la misma puede parecer que entiende que el repercutidor solicitante actúa por cuenta del verdadero titular del derecho (el repercutido); o, por el contrario, que considera que el repercutidor ejercita un derecho propio, aunque condicionado a la constatación de que el verdadero beneficiario no pueda o no quiera solicitar la devolución. No alcanzamos tampoco a interpretar con seguridad la afirmación que se contiene en el acuerdo del TEAR según la cual el repercutidor está «habilitado» para solicitar la devolución pero tal legitimación «no le otorga la titularidad del crédito reclamado».
Sea como fuere, la claridad de la decisión de la oficina gestora, cuando afirma que al sujeto pasivo que repercutió el impuesto no puede reconocérsele el derecho a la devolución, y las posiciones de las partes, tanto en la instancia como en esta casación, nos permiten afirmar que la postura de la Administración reflejada en las resoluciones recurridas ante la Sala de Bilbao es, cabalmente, la que se sigue de la resolución del órgano de gestión: no procede la devolución al sujeto pasivo del impuesto ilegal porque esa devolución -a tenor de la normativa aplicable- solo le corresponde al consumidor final, esto es, a la persona o entidad a la que se repercutió la cuota correspondiente.
El representante procesal de la Administración del Estado justifica aquella decisión en tres proposiciones: La primera, la normativa aplicable al caso, constituida fundamentalmente por el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 , del que claramente se deduce lo siguiente: a) Que tienen derecho a solicitar la devolución los obligados tributarios que hubieran realizado ingresos indebidos; b) Que tienen derecho a la obtención de la devolución quienes hayan soportado la repercusión del tributo; c) Que cuando la petición se efectúe por el repercutidor la devolución se realizará directamente a quien soportó indebidamente la repercusión.
La segunda, la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la suma dineraria cuya devolución se insta ha sido satisfecha por un tercero distinto del solicitante, sin que al sujeto pasivo del impuesto se le haya irrogado daño económico o patrimonial alguno.
La tercera, la jurisprudencia de esta Sala, de la que se infiere a su juicio que, en casos como el que nos ocupa, el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión.
Por su parte, la sentencia de instancia y el recurrido en casación defienden, como ya apuntamos, que lo que se desprende del precepto aplicado (el tantas veces citado artículo 14 del Real Decreto de 2005) y de los artículos de la Ley General Tributaria que también resultan de aplicación es, cabalmente, lo contrario a lo que el abogado del Estado sostuvo en la instancia y reitera en esta casación.
Y es que, según se aduce, cuando el artículo 14.2.a) del Real Decreto 520/2005 afirma que tienen derecho a la devolución «los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado» -referidos a los supuestos de retención o repercusión- solo puede querer decir que cabe la devolución a aquéllos (los obligados tributarios) cuando no se haya producido antes esa devolución a las personas que soportaron la retención o la repercusión.
Expresa con extraordinaria claridad el fundamento de esa interpretación la sentencia recurrida cuando afirma lo siguiente: «de conformidad con ese régimen normativo ídem, el artículo 14 del real decreto 520/2005 ) el sujeto que ha soportado ... no tendrá derecho a la devolución solicitada si antes las cuotas repercutidas han sido devueltas al repercutidor. A la inversa, el repercutidor no tendrá derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas si dicha devolución también ha sido solicitada por el repercutido.
Por lo tanto, no es que el repercutidor, en lo que hace al caso la recurrente, no tenga derecho a obtener la devolución de las cuotas del IVMDH indebidamente repercutidas a los consumidores finales de esos productos sino que ese derecho no es absoluto, sino que en concurrencia con la solicitud de devolución del repercutido, la norma otorga preferencia al segundo.
Antes bien, ni el acuerdo recurrido ni el que el mismo TEAF ha dictado para rectificar el error o confusión de la cualidad del reclamante (repercutidor y no repercutido) han negado la legitimación de la recurrente para obtener la devolución solicitada, acreditados los requisitos legales establecidos a esos efectos».
Y en cuanto al enriquecimiento injusto, se hace hincapié en la sentencia recurrida en el efecto del tributo ilegal en la cuota de mercado o en la cuenta de resultados del sujeto pasivo, que se habrían resentido al exigir el tributo, y se señala por la parte recurrida que la jurisprudencia del TJUE que se cita no permite en modo alguno excluir la devolución por un supuesto enriquecimiento injusto, cuya consideración en el caso exigiría, al menos, un pronunciamiento a título prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
NOVENO.- La devolución de ingresos indebidos en los casos en que la normativa del impuesto (indirecto) impone al sujeto pasivo la repercusión.
Aunque los argumentos de las partes -a tenor de sus escritos procesales y del resultado de la vista celebrada- han estado muy apegados al tenor literal de la normativa que resulta de aplicación (probablemente porque ese tenor literal dista mucho de ser claro o preciso), conviene no perder de vista algunos aspectos esenciales que el presente litigio plantea.
El primero de ellos es que nos hallamos -en el presente proceso- ante un procedimiento de devolución de ingresos indebidos en el que resulta incontrovertido que el efectuado por el sujeto pasivo (la estación de servicio) en el Tesoro Público era claramente «indebido», en cuanto respondía a un tributo nulo por contrario al Derecho de la Unión Europea.
Ocurre, sin embargo, y ese es el segundo aspecto que debe destacarse, que ese tributo ilegal era un impuesto indirecto que recaía directamente sobre el consumidor y que gravaba en una única fase las ventas minoristas de determinados hidrocarburos , siendo así que el sujeto pasivo (por lo que hace al caso, el vendedor del producto al consumidor final) tenía la obligación de ingresar en el Tesoro la cuota que había repercutido sobre el consumidor final que era, en puridad, el que soportaba la carga correspondiente.
Resulta obligado distinguir en estos casos, a nuestro juicio, entre los obligados al pago que soportan la carga tributaria derivada del hecho imponible y aquellos otros que no se encuentran en tal situación, por liberarse por vía de la repercusión. Y resulta forzoso concluir que, en el caso, el que soporta en su patrimonio el tributo (ilegal) es el consumidor, repercutido por un sujeto pasivo que se ha visto liberado -por esa repercusión- de la carga fiscal.
Dicho de otro modo, no ha habido impacto alguno del gravamen fiscal en el patrimonio del repercutidor pues, en realidad, éste no ha sido más que una correa de transmisión entre quien efectivamente pagó/soportó el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y la Hacienda Pública que, formalmente, tenía entonces derecho a la exacción de aquel tributo.
Si ello es así, debemos anticipar que no entendemos que el sujeto pasivo (repercutidor) tenga derecho a obtener la devolución de las cuotas del impuesto ilegal que ingresó. Y ello por una razón esencial: porque no ha soportado la carga tributaria correspondiente, ni se ha visto afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen que ingresó.
Y aunque resulta muy interesante la discusión dogmática sobre si, a tenor del artículo 14 de continua cita, cabría distinguir entre un derecho a solicitar y un derecho a obtener (la devolución, en ambos casos), entendemos que tal polémica prescinde de la verdadera naturaleza y significación de la solicitud que se ejercitó ante la Administración: una entidad que ingresó un tributo ilegal en el Tesoro Público sin que tal ingreso supusiera merma alguna en su patrimonio (porque lo repercutió a un tercero, consumidor final) interesa que le devuelvan una suma (coincidente con aquel ingreso) que, en realidad, nunca pagó (porque quien lo hizo fue un tercero que no ha podido o no ha querido solicitar la devolución).
No queremos dejar de destacar el loable esfuerzo argumentativo de la parte recurrida sobre la exégesis del artículo 14 del Real Decreto 520/2005 y sobre el significado que debe atribuirse al adverbio salvo empleado en el número 2 de dicho artículo.
Tal precepto, tras recoger en su número 1 las personas que tienen derecho «a solicitar» la devolución de ingresos indebidos (los obligados tributarios y los sujetos infractores y quienes hayan soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido», dispone en el número siguiente que tendrán derecho «a obtener» la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: «a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros» .
En la medida en que la letra c) se refiere a«la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades», la única interpretación posible del precepto, según la parte recurrida, es la que propugna que tendrá derecho a obtener la devolución el sujeto pasivo repercutidor «siempre que» o « a condición de que» el repercutido no obtenga la devolución, pues salvo significa «con excepción de».
En otras palabras, para la indicada parte -en los mismos términos que se siguen de la sentencia recurrida- interpretar el precepto como sostiene la Abogacía del Estado supondría convertir un derecho a obtener la devolución «salvo en ciertos casos» en una absoluta prohibición para ejercer tal derecho, lo que no tendría sentido a la vista de una norma que reconoce al sujeto pasivo el derecho a la devolución y que solo lo excluye («salvo que») en el caso de que se le haya devuelto antes el ingreso indebido a quien ha soportado la repercusión.
En definitiva, solo habría una interpretación posible: el sujeto pasivo está legitimado para pedir y obtener la devolución del ingreso indebido pero su derecho está condicionado a que el sujeto que ha soportado la repercusión no haya solicitado esa misma devolución. De esta forma, constatado en autos que los consumidores finales no interesaron la devolución, la Administración debió reconocer el derecho pretendido al no concurrir la salvedad excluyente que el precepto que nos ocupa establece.
Varias razones impiden acoger la tesis propuesta en la demanda y asumida por la sentencia recurrida: 1. No es cierto, como parece sostenerse, que el reconocimiento del repercutido como único sujeto que puede solicitar y obtener la devolución deje completamente vacío de contenido el precepto recogido en el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 : el sujeto pasivo repercutidor podrá, incluso después de trasladar el gravamen al consumidor, pedir la devolución en diversos supuestos, como en el caso en que lo ingresado en el Tesoro Público exceda de la cuota repercutida o en el supuesto en que el repercutido no le haya abonado la cuota correspondiente al tributo al dejar de pagarle el servicio.
2. En dos sentencias de esta misma Sala y Sección (de 23 de junio y 25 de septiembre de 2014 , recursos de casación, respectivamente, núms. 2283/2012 y 3394/2013 ) relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero analizando la dinámica de repercusión de dicho tributo, similar a la del que ahora nos ocupa, hemos dado carta de naturaleza a la tesis sostenida por el abogado del Estado al afirmar que en el tantas veces citado artículo 14 se hace referencia, como personas o entidades que tienen derecho a obtener la devolución, a los que hayan soportado la repercusión cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, siendo así que en el apartado 4 del precepto se dispone que «cuando la devolución de ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el obligado tributario que repercutió las cuotas, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la repercusión», expresión de la que solo cabe deducir, según aquellas sentencias, «que el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, es decir, se devuelve a quien pagó, con independencia de quién solicitó la declaración de procedencia de la devolución de ingresos indebidos, que pudo ser el repercutido o quien repercute» .
3. En otras tres sentencias de fecha 17 de octubre de 2016 (recursos de casación núms.
3984/2015 , 3989/2015 y 3983/2015 , relativos específicamente al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos» hemos señalado, con abundante cita de pronunciamientos anteriores, que la recta interpretación del artículo 14 del Reglamento de Revisión es la que propugna que « la titularidad del derecho a la devolución corresponde a quien efectivamente soporta la repercusión».
4. La interpretación que propugnamos no se opone a lo dispuesto en los artículos 19 , 32 , 35 , 36 y 221 de la Ley General Tributaria , citados por el representante procesal del demandante en la instancia: por más que el «gasolinero-vendedor» (por utilizar la gráfica expresión de la parte recurrida) sea el obligado principal, el que realiza el hecho imponible y el único que efectúa el pago del tributo a la Hacienda Pública y, como tal, sea reconocido en aquellos preceptos como posible titular del derecho a la devolución, no podemos olvidar que tal derecho se reconoce a los «obligados tributarios» y lo son también - ex artículo 35.2.g) de aquella Ley- «los obligados a soportar la repercusión» que son los únicos que -a tenor de la tesis expuesta- tienen efectivamente el derecho a obtener la devolución en supuestos como el que ahora nos ocupa, pues ellos -y solo ellos- son los que han soportado efectivamente la carga fiscal derivada del tributo.
DÉCIMO.- Sobre el enriquecimiento injusto.
Presupuesto lo anterior, es obvio que los razonamientos expuestos coinciden con la tesis que sostiene el abogado del Estado pues, como se sigue de la doctrina jurisprudencial ya mencionada y que ahora reiteramos, el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, no el repercutidor que, insistimos, se ha liberado de la carga tributaria derivada del hecho imponible al trasladarla al consumidor final merced a la repercusión.
Si ello es así, resulta innecesario abordar la incidencia en el supuesto analizado de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la misma solo entraría en juego en el caso de que entendiéramos que el sujeto pasivo-repercutidor tiene derecho a solicitar y obtener la devolución cuando, como en el presente caso, no lo ha interesado el repercutido. Y, obviamente, resulta improcedente plantear ante el TJUE la cuestión prejudicial mencionada por la parte recurrida si, como se ha dicho, el supuesto enriquecimiento sin causa ha carecido por completo de relevancia en la decisión que hemos adoptado.
En cualquier caso, y como en el debate se ha suscitado la aplicación al supuesto de hecho de tal principio, resulta forzoso realizar algunas precisiones, necesarias, además, porque en el recurso de casación del abogado del Estado se alude al enriquecimiento sin causa, porque también se hace referencia al mismo en algunas de nuestras sentencias anteriormente citadas y porque la resolución de la Sala de Bilbao aquí recurrida-en contra de lo afirmado por el TEAR- rechaza que el reconocimiento del derecho a la devolución enriquezca injustamente a la estación de servicio solicitante.
La primera precisión es que la circunstancia de que la Administración haya recaudado un impuesto ilegal y no lo devuelva -por imposibilidad legal o material- no incide en absoluto en la posición jurídica del sujeto pasivo-repercutidor, ni hace nacer en éste un derecho a la devolución que, como se ha visto, no ostenta.
Resulta obligado insistir en que el único perjudicado por la implantación y recaudación del tributo ilegal, el único que ha soportado en su patrimonio la carga fiscal derivada de la exigencia del gravamen es el consumidor- repercutido, que es quien ha pagado la cuota correspondiente.
Parece evidente -y ello no merece mayor razonamiento- que la Administración no se enriquece injustamente «menos» o en una inferior proporción por el hecho de que devuelva lo ingresado a un contribuyente, sujeto pasivo-repercutidor, que no puede ejercitar al respecto derecho alguno al no haber soportado en su patrimonio la carga tributaria correspondiente.
En segundo lugar, tampoco altera la naturaleza de las cosas el hecho de que, al permitirse la devolución al sujeto pasivo-repercutidor, la Hacienda Pública obtendrá el beneficio derivado de la exigencia del impuesto directo correspondiente por la renta obtenida en esa devolución.
Aunque en el acto de la vista afirmó el letrado de la parte recurrida que no pretendía con tal afirmación justificar su pretensión en una suerte de distribución «a pachas» o «a medias» entre la Administración y el contribuyente del gravamen ilegal, lo cierto es que nada añade tal argumentación a lo ya razonado: la única forma de enervar el enriquecimiento indebido de la Administración es reparar al empobrecido como consecuencia de la exacción del tributo ilegal, cualidad ésta que solo ostenta el consumidor final.
A lo que ha de añadirse que ninguna prueba se ha realizado a instancias del demandante que constate la existencia de un impacto real y efectivo en el patrimonio del sujeto pasivo con ocasión del ingreso en el Tesoro Público del impuesto ilegal -sea por la vía de la disminución de sus beneficios o por otras circunstancias-, impacto que, acaso, podría servir para fundamentar una acción de una naturaleza distinta de la que ahora nos ocupa en la que, insistimos, solo tiene derecho a la devolución quien ha soportado la carga del gravamen contrario al Derecho de la Unión Europea.
UNDÉCIMO.- Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos: «A) Si el sujeto pasivo 'repercutidor' de un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, dicho consumidor final no puede obtener el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soporta.
B) Si en tales situaciones, de acordarse la devolución en favor del sujeto repercutidor, se enriquece injustamente».
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues nuestro ordenamiento jurídico (constituido por los preceptos más arriba citados de la Ley General Tributaria y por el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 ) solo permite obtener la devolución a quien efectivamente soportó el gravamen mediante la repercusión.
Y, según lo que se ha expresado con anterioridad, resulta innecesario abordar la incidencia en el caso analizado de la doctrina del enriquecimiento injusto." SEPTIMO.- No está de más añadir, en relación con la supuesta vulneración del principio de jerarquia normativa que se imputa al número 4º del artículo 14.2.c) del R.D. 520/2005 , (que establece que cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor, el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión) en relación con el artículo 32.1 de la LGT (que reconoce a los obligados tributarios, como sujetos a los que devolverá la Administración tributaria los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público o con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme establece el artículo 221), que el término obligado tributario, es un término muy amplio, cuyo contenido se establece en el artículo 35 en su enumeración que comprende 14 supuestos, y entre ellos se encuentran los contribuyentes, (a), los obligados a repercutir (f) y los obligados a soportar la repercusión (g), de tal manera que es la norma reglamentaria, a la que se remite de forma específica el artículo 221 de la Ley 58/2003 , que se desarrolla por el R.D. 520/2005, la que fija el procedimiento, y acota cuál de los obligados tributarios está legitimado para el ejercicio de cada uno de los derechos.
Es precisamente la norma reglamentaria, la que debe reglar y desarrollar el casuismo de cada procedimiento, sin que se pueda aceptar que este desarrollo reglamentario, haya ido más allá del mandato recibido por la Ley, pues, como se ha dicho, la Ley 58/2003, fija los derechos que tienen los obligados tributarios, determina a quienes considera tales, y la norma reglamentaria no priva a los obligados tributarios de ningún derecho reconocido por la Ley 58/2003, pues el artículo 32 , no habla del contribuyente cuando reconoce el derecho a que la Administración Tributaria devuelva los ingresos que indebidamente se hubieran realizado, sino de obligado tributario.
Pero además, realizando una interpretación finalista, la obligación de rectificar, atender a la petición de devolución y devolver el importe de tributos indebidamente ingresados, responde a una razón, evitar el enriquecimiento injusto o sin causa.
OCTAVO.- En consecuencia, todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso jurisdiccional; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, dadas las dudas de derecho que el caso planteaba en el momento de interponer la demanda, habida cuenta del criterio discrepante de otros TSJ hasta la resolución final del caso por parte del Tribunal Supremo.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Competrol Sol SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 28 de julio de 2014, que se confirma por ser ajustada a Derecho.Se desestima el resto de las pretensiones de la parte actora.
Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024115514, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

