Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1118/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1150/2018 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1118/2020
Núm. Cendoj: 18087330012020100128
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4399
Núm. Roj: STSJ AND 4399:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1150/2018
SENTENCIA NÚM. 1118 DE 2020
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1150/2018, dimanante del procedimiento ordinario 1465/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía 360.000 €, siendo parte apelanteDON Justo, representado por la procuradora de los tribunales Doña María José Ruiz López, y dirigido por la letrada Doña Juliana Sánchez Martínez; y parte apelada, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y dirigido por la letrada Doña Carmen María López Mendoza.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, por la que, apreciando la prescripción de la acción, se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 23 de enero de 2007, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en fecha 30 de enero de 2002, según el mismo, por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Torrecárdenas y Centro Periférico de Especialidades Bola Azul de Almería.
SEGUNDO.-La sentencia apelada aprecia la prescripción de la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial. En su fundamento jurídico segundo condensa el juez a quo el razonamiento que culmina en el acogimiento de la citada prescripción. Consideramos conveniente su glosa:
"'SEGUNDO.-Procede pronunciarse en primer término sobre la prescripción alegada. Encabeza este ordinal la regulación contenida en el Titulo X de la Ley 30/92, que desarrolla el 106 de la Constitución, concretando en el momento que nos ocupa el artículo 142.5 ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas', regulación que, efectivamente, habrá de verse completada con lo regulado por el RD 429/1993 que aprueba el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Publicas.
En el presente caso, con la dificultad a la hora de concretar la fecha a partir del cual se ha de computar el referido plazo de un año, el denominado 'dies a quo', dado el relato dilatado en el tiempo de la relación de hechos que se prolongan más allá d una década, refiriéndose a diversos hitos temporales, como la sucesión de acontecimientos el año 1989, que culminaron en la intervención quirúrgica del abceso, fecha a partir de la cual el recurrente, pretende fijar el momento en que tuvo que ser derivado al Servicio de Cirugía Vascular; la recomendación de tal derivación en 1992, que no se hace efectiva hasta el año 2000... Pues bien, para establecer el período, no de curación, sino de determinación de las secuelas, coincido en lo expuesto por las entidades codemandadas en situar dicho momento, en la emisión de informe de 22 de mayo de 2000 por parte del Jefe de Sección de Cirugía Vascular del Hospital San Cecilio de Granada (documento 13 del Expediente) cuando se determina y dictamina 'la imposibilidad de cirugía correctora de éxito y se concluye que el paciente queda incapacitado para toda clase de trabajo de forma absoluta y por tiempo indefinido'. Siendo así las cosas y, constando la presentación de la solicitud de reclamación patrimonial el 30 de enero 2002, había trascurrido más de una año y, en consecuencia la acción para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, estaba prescrita conforme a los preceptos arriba mencionados.
El razonamiento anterior conduce a la desestimación del recurso'".
La parte apelante disiente de la fijación del dies a quodel plazo prescriptivo que hace el juez de instancia. Considera, por el contrario, que el cómputo del año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 debe situarse en el momento en que se declara su incapacidad permanente absoluta, 13 de febrero de 2001, de modo que, habiendo reclamado a la Administración sanitaria el 30 de enero de 2002, la acción por responsabilidad patrimonial no habría prescrito.
Dice, también, el recurrente que, aunque es cierto que, para la interposición de la reclamación previa, no es necesario servirse de procurador y abogado, entiende que no puede apreciarse la prescripción. Por un lado, porque, desde que el recurrente obtiene la resolución de la Audiencia Provincial hasta que interpone la reclamación previa ante el Servicio Andaluz de Salud, no se encuentra obligado legalmente a servirse y ser asistido de profesionales que puedan indicarle la posibilidad de incurrir en prescripción si no presenta dicha solicitud antes de un año. Y, por otro, en caso de no tenerse en cuenta la anterior alegación, podría decirse que, una vez que el recurrente solicitó la asistencia jurídica gratuita, que le fue concedida, en primer lugar, con fecha 27 de febrero de 2015, se habría interrumpido la prescripción, para evitar que quede en situación de indefensión e inseguridad legal.
La parte apelada se opone al recurso de apelación, arguyendo, en síntesis, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.
TERCERO.-El artículo 142.5, inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que, 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas en plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
Pues bien, con vista de lo actuado en la instancia, y sin necesidad de mayores esfuerzos dialécticos, hemos de desestimar el recurso de apelación, toda vez que, como acertadamente dice el juez a quo, el cómputo del plazo prescriptivo de la acción por responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente ha de situarse en el informe de 22 de mayo de 2000 del Jefe de Sección de Cirugía Vascular del Hospital San Cecilio de Granada, que es cuando se determina y dictamina 'la imposibilidad de cirugía correctora de éxito y se concluye que el paciente queda incapacitado para toda clase de trabajo de forma absoluta y por tiempo indefinido'. Ergo, si partimos de esa data, 22 de mayo de 2000, es patente que el plazo de prescripción legal de un año se rebasó por el recurrente, puesto que la reclamación se verificó el día 30 de enero de 2002, sin que pueda fijarse el dies a quode dicho plazo en la fecha de la declaración de incapacidad permanente absoluta.
En efecto, según constante jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el 'dies a quo'del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos es el de la fecha de curación o desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado. Así lo ha expresado la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 463/2019, de 4 de abril de 2019 (recurso de casación 4399/2017; ponente, Excma. Sra. Dª Inés Huerta Garicano), la que, además, hace referencia a la disímil doctrina entre la Sala Primera y la Sala Tercera sobre el indicado instituto de la prescripción de la acción. Es menester transcribir lo que la mentada sentencia de la Sala Tercera razona en sus fundamentos jurídicos primero a tercero:
"'PRIMERO
Objeto del recurso:
El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el auto de admisión, consiste en determinar -con interpretación del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15) y sobre la base del diferente criterio que mantiene esta Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo- si, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el 'dies a quo' del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que -con conocimiento del afectado- se estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, o, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación de incapacidad.
La sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo nº 812 (sic) 2013, de 9 de enero (casación 1574/09 ) resume la evolución que, en esta materia, ha experimentado dicha Sala: "Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC nº 2598/2002, así como de las dictadas con posterioridad ( SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007; 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008; 27 de septiembre de 2011, RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008, entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo.
Ahora bien, compatible con dicha doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad ( SSTS de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008; 22 de febrero de 2012, RCIP n.º 522/2009; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006, entre las más recientes) que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005).
Esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS de 2 de enero de 1991, 6 de octubrer de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998, 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005).
De conformidad con esta doctrina la STS de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005, fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006, en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral" (la negrita y el subrayado es nuestro).
Por el contrario, esta Sala Tercera ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente -21 de marzo de 2000- se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que "con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.................. que la declaración de incapacidad posterior, en este caso años más tarde, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como 'dies a quo' el momento en que se determina el alcance de las secuelas. En este sentido se pronuncian nuestra Sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012 ), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)> >, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera nº 207/17, de 8 de febrero, casación 1135/15.
En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la nº 1212/16, de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: "En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo 'dies a quo' ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas ..........".
El supuesto de hecho contemplado en la sentencia aquí recurrida es idéntico a los que se enjuiciaron en todas las sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, con un resultado diverso en la Sección Primera y en la Tercera.
SEGUNDO
Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:
De cuanto se acaba de reflejar es claro el distinto criterio de ambas Salas del Tribunal Supremo, y ello es consecuencia de que esta Sala Tercera, ante la que se dirimen reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, en aplicación del art. 142.5 de la Ley 30/90 (hoy 67.1 de la Ley 39/15) que dispone textualmente " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", siempre ha distinguido -criterio en el que nos ratificamos- entre los daños derivados de la actuación médica pública que se indemnizan por vía de responsabilidad patrimonial, sin valorar, por esta vía, las consecuencias laborales de esas secuelas que tienen su propio ámbito de reclamación y resarcimiento a través de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social.
De ahí que, para salvaguardar la plena indemnidad o reparación integral, esta Sala, de forma inconcusa y desde su primera jurisprudencia, venga sosteniendo la total compatibilidad entre ambas, afirmando incluso - sentencias, entre otras, de la extinta Sección Sexta de 29 de junio de 2002 (casación 1729/98 ) y de 31 de marzo de 2009 (casación 854/05)- que "Cuestión diferente es la relativa al quantum indemnizatorio en los supuestos en que concurran ambas, en los que, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1998, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral".
Sin embargo, la Sala Primera, que conoce de las reclamaciones de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia, del art. 1968 del Código Civil, que dispone "Prescriben por el transcurso de un año:......... 2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado" (no contiene el mandato de nuestro art. 142.5), no efectúa tal distinción y funda esa interpretación más favorable al perjudicado en el principio de indemnidad y en la necesidad de preservar su derecho a ser íntegramente resarcido respecto de situaciones (incapacidad laboral declarada), que de aplicarse ese plazo desde la estabilización definitiva de las secuelas, no habría podido conocer por causas a él no imputables, englobando, así, en esa indemnización de responsabilidad civil por los perjuicios sufridos como consecuencia de negligencias en la prestación sanitaria privada, la totalidad de los daños patrimoniales irrogados con independencia y al margen de que esa situación de incapacidad laboral declarada vaya a ser cubierta, a cargo del Estado, con una indemnización o pensión según los grados de invalidez.
Principio de indemnidad que, a nuestro juicio, queda perfectamente garantizado en el Orden Contencioso-Administrativo, al computar el plazo de prescripción desde la fecha de la "curación o la determinación del alcance de las secuelas", tal como exige el Legislador y, cuya aplicación, como no podía ser de otra forma, ha cristalizado en la uniforme jurisprudencia de esta Sala que, obviamente y dados los términos del mandato legislativo, no cabe modificar.
Además y en todo caso, queremos insistir en el distinto título que legitima las dos reclamaciones: reclamación de responsabilidad patrimonial y reclamación de incapacidad laboral, con idéntico sustrato fáctico, pero con consecuencias diversas.
La primera va dirigida a obtener una indemnización de los perjuicios causados por la asistencia médica prestada por los servicios públicos sanitarios, o con cargo a ellos, o, como aquí acaece, por una Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, y dicha indemnización se cuantificará en atención al perjuicio irrogado y sus secuelas -en este caso, como refiere la sentencia impugnada, en el informe "del Dr. Alberto de 8 de Octubre de 2012, el mismo en que se apoya la presente demanda contenciosa (folios 151 a 153 autos) y que concluye en apreciar un 'cuadro residual e irreversible de lumbociática bilateral, derivado de las discopatías' al que añade 'el edema de miembro inferior izquierdo', analizando tanto la complicación vascular como el impacto de la mala colocación de la prótesis, concluyendo que el paciente nunca estaría capacitado para volver a desarrollar su trabajo como montador en instalaciones eléctricas ni esfuerzos aún livianos'-, por lo que nada impedía reclamar una indemnización acorde con la entidad de dicha secuela para lo que, desde luego, no era necesario la previa declaración formal de incapacidad, cuyos efectos, como ya hemos dicho, se despliegan en el ámbito laboral, con percusión en las prestaciones y pensiones de la Seguridad Social.
TERCERO
Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:
1.- Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que el 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.
Consiguientemente, desde el momento que la sentencia recurrida desestimó el recurso por prescripción del derecho con base en dicha jurisprudencia, que no es sino el resultado de aplicar la previsión de un precepto legal ( art. 142.5Ley 30/92 ), es conforme a Derecho y, por tanto, procede desestimar el recurso de casación'.
2.- Conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 en relación con el art. 139.3 LJCA, no se efectúa pronunciamiento en materia de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad'".
Y ya en el apartado primero del fallo de la sentencia del Alto Tribunal se declara:
'Fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15) que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial'.
Razones, todas las cuales, como hemos anticipado, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.-No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción, dadas las iniciales dudas de derecho acerca de la interpretación del día inicial del cómputo del plazo prescriptivo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Justo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de fecha 12 de febrero de 2018, de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024115018, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
