Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 112/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 174/2014 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Nº de sentencia: 112/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100189
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2885
Núm. Roj: STSJ CAT 2885/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº112/18
Recurso núm. 174/2014
PRESIDENTE
Don Manuel Táboas Bentanachs
MAGISTRADOS
Don Francisco López Vázquez
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Barcelona, a siete de febrero del dos mil dieciocho.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
sección tercera, el presente recurso interpuesto a nombre de la demandante doña Paula , representada por
doña Mónica López Manso y defendida por don José Manuel Alcaide González, habiéndose personado como
parte demandada la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada por la letrada de su Gabinete jurídico doña
Teresa Martí Aromir, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 22 de septiembre del 2014. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.
La recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, por cuanto que deniega arbitrariamente la autorización del proyecto de legalización de vivienda piso y almacén en planta baja en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Xerta.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo el 6 de febrero del 2018.
CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso- administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de 17 de febrero del 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de las Tierras del Ebro, de 2 de abril del 2014, por la que se denegó la aprobación definitiva del 'Proyecto de legalización de una vivienda rural en planta piso y un almacén en planta baja, en el polígono NUM001 , parcela NUM000 de Xerta'.
SEGUNDO.- El proyecto de legalización fue aprobado provisionalmente por Decreto número 36/2014, de 6 de febrero, del Ayuntamiento de Xerta, dentro del expediente nº NUM002 tramitado en la corporación local, dentro del cual se emitieron informes técnicos del Instituto Geológico de Cataluña, de la Agencia Catalana del Agua, del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural y del Departamento de Territorio y Sostenibilidad (sobre impactos e integración paisajística).
La Comisión Territorial de Urbanismo de las Tierras del Ebro deniega la autorización definitiva al proyecto en atención a la escasa actividad ganadera existente (tres cabras y un chivo, no habiendo registro en los años 2012 y 2013 de cría de conejos), a la proximidad de la finca de los núcleos urbanos de Xerta y Aldover y a la falta de justificación de la necesidad de un uso habitacional para la explotación de las cinco hectáreas de olivares.
TERCERO.- El uso habitacional en suelo rústico tiene carácter excepcional. El Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLUC) opta claramente por un modelo de ocupación del suelo que 'eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente' a efectos de alcanzar el objetivo de procurar un desarrollo sostenible (artículo 3.2 TRLUC).
El uso para vivienda familiar en suelo rústico- según el artículo 47.6 b) TRLUC solo estará permitido cuando las construcciones estén 'directamente y justificadamente asociadas a una de las actividades de explotación' propias del suelo rústico, sea la agrícola, ganadera o de explotación de los recursos naturales. Y según el artículo 50.2 b) del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, 'en el caso de vivienda familiar, se tiene que acreditar su necesidad con relación a las funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control derivadas o exigidas por las características de la explotación, y la vivienda hay que destinarla a residencia habitual de la persona titular de la explotación o de la persona que, en virtud de cualquier título jurídico, ejerza las indicadas funciones'.
CUARTO.- La resolución administrativa impugnada considera que la explotación ganadera existente en el momento de instarse la autorización de legalización del proyecto de vivienda familiar y almacén, con una cabaña caprina de cuatro unidades, no justifica la implantación del uso habitacional en suelo rústico.
En la demanda se hace repetidamente alusión a la existencia en otro tiempo de una granja de conejos, pero lo cierto es que , según se refleja en la propia resolución administrativa, en los censos de los años 2012 y 2013 no figura ninguna explotación cunícola.
La situación de la explotación que debe considerarse es, y parece obvio recordarlo, la existente en el momento en el que trata de implantarse el uso habitacional, no siendo relevante que en un pasado haya habido una explotación ganadera que haya sido de manera efectiva el sostén económico de la familia. Lo cierto es que en el momento de la inspección no se hallaba implantada una explotación ganadera relevante, que permitiera justificar el uso habitacional en suelo rústico sacrificando el modelo de concentración urbana impuesto por la Ley de Urbanismo.
Tampoco pueden ser considerados hechos posteriores a la tramitación del expediente. Nos referimos a las autorizaciones para cría de conejos, ovejas,cabras patos, palomas y gallinas que se solicitaron después y se obtuvieron en abril del 2015, proyectos sobre cuya realidad como explotación ganadera que sirve de sostén a la familia ahora no debemos pronunciarnos. La resolución administrativa se pronuncia en relación a una concreta situación de hechos, y es este pronunciamiento, de acuerdo con las circunstancias presentes en ese momento, el que debemos revisar, sin que quepa introducir hechos nuevos que cambien totalmente el escenario sobre el que se pronunció el acto administrativo.
QUINTO.- La explotación de los olivares en la finca- cinco hectáreas- en atención a la situación de la finca, bien comunicada a través de pistas agrícolas con núcleos urbanos próximos, a una distancia aproximada de tres y seis kilómetros, tampoco justifica la implantación del uso de vivienda. Aunque se argumente que los olivos necesitan una atención durante todo el año, no explica esto la necesidad de residir en la propia finca ni la dificultad de desplazarse a ella cada vez que sean necesarias labores en el campo.
La razón que se aduce relativa a la necesidad de vigilancia de los cultivos no parece ser suficiente para implantar el uso habitacional. Este argumento se podría emplear para habilitar el uso de vivienda en todas las fincas, con lo que se entraría en contradicción con los principios de desarrollo sostenible proclamados en la Ley de Urbanismo. La vigilancia de la finca, como ya ha dicho este tribunal en otras resoluciones, puede realizarse por medios que no exijan la presencia continua del agricultor en su propiedad.
SEXTO.- En algunos pasajes de la extensa demanda, se parece indicar que la construcción es antigua y estaría prescrita la acción de restauración.
En el año 2002 el Ayuntamiento de Xerta concedió licencia a la demandante para la construcción de un almacén agrícola, y en el año 2008 se concedió licencia provisional para modificar el proyecto inicial.Al no ajustarse a los proyectos autorizados, se abrió un expediente de disciplina urbanística por el Servei de Protecció de la Legalitat Urbanística.
Pues bien, no es en el expediente de legalización de las obras donde procede alegar la prescripción de la acción de restauración ni ésta circunstancia contribuye a que deba darse la autorización. Cuando prescribe la acción de restauración, la obra queda fuera de ordenación, una situación distinta a la de legalizar un proyecto ejecutado. En este caso, se construye sin licencia o apartándose de la concedida, pero lo construido es legalizable. En el primer caso, se aplica el régimen de fuera de ordenación.
En definitiva, es en el expediente de disciplina urbanística donde debe invocarse la prescripción. Aunque ésta se haya producido, ninguna relevancia tiene esto sobre si la autorización debe o no concederse.
SÉPTIMO.- También se hacen alusiones a la contradicción en la que incurre la administración actuante con sus propios actos, puesto que en el requerimiento de legalización la considera posible, mientras que al dictar la resolución impugnada estima que la actuación es manifiestamente legalizable.
No hay tal contradicción. En el primer momento solo se considera en abstracto la situación. No habiendo disposición en contra en el planeamiento territorial o urbanístico, caben usos de vivienda familiar en suelo rústico asociadas a una explotación agrícola o ganadera. Por eso se da un plazo al interesado para que justifique la vinculación con la explotación y la necesidad de residir en ella para atenderla. En este sentido, debe ser interpretada la referencia a que puede ser legalizable. Esto no quiere decir que la administración demandada se haya pronunciado de manera definitiva sobre si procede o no la legalización.
Por otra parte, se alude a que no se han valorado los informes favorables emitidos en el curso del expediente tramitado por el Ayuntamiento de Xerta. Dichos informes se limitan a resaltar la compatibilidad del proyecto con las áreas de competencia del departamento que los emite (aguas, geología, parámetros urbanísticos) pero no otorgan puntos a favor de su aprobación. No se trata de dar una valoración al proyecto.
Este debe cumplir en todos sus aspectos. La resolución administrativa señala, precisamente, en qué aspectos no se cumple. Son los relativos a la vinculación de la vivienda familiar con la explotación agraria y ganadera y a la necesidad de vivir junto a ella.
OCTAVO.- Junto a la pretensión principal de autorización del proyecto se formulan en la demanda pretensiones subsidiarias, bien que se retrotraigan las actuaciones y se exija a la administración actuante indicar 'qué mecanismos correctores de legalidad urbanística proceden', bien que el proyecto se aprueba para uso de almacén exclusivamente. Ninguna de ellas puede prosperar.
Estas pretensiones parecen ir presididas por un ánimo de legalización a toda costa de la actuación.
Ni cabe una retroacción de actuaciones, porque la administración actuante ha procedido de acuerdo con el procedimiento administrativo pertinente, concluyendo que la edificación no es legalizable, ni puede acordarse en este proceso la legalización de un proyecto distinto, que llevaría a pronunciarnos sobre cuestiones no examinadas en la vía administrativa previa.
NOVENA.- Las costas se imponen a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limitados los honorarios de letrado a 2.000 euros, impuestos indirectos incluidos.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sección tercera, ha dictado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 171/2014, con imposición de las costas a la demandante, limitados los honorarios de letrado a 2.000 euros, impuestos indirectos incluidos.A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
Hágase saber a las partes que la presente sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta sala y sección en un plazo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el acuerdo de 19 de mayo del 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20 de abril del 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE nº 162, de 6 de julio del 2016).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
