Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 112/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2015 de 16 de Febrero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 112/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100117
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:434
Núm. Roj: STSJ CV 434/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación número 296/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 516/2.013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 112/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de febrero dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 296/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 414/2.014 dictada, con fecha 26 de diciembre de 2.014, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número
516/2.013.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Profu S.A. , representada por la
Procuradora Doña Esperanza Ventura Ungo y defendida por el Letrado Don Esteban Martínez-Abarca Segura;
y b) Como apelada, la Administración de la Generalidad Valenciana , representada y defendida por el
Abogado de la Generalidad; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Profu SA, contra la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, en impugnación de la resolución señalada en el encabezamiento, y en su consecuencia debo declarar y declaro ajustada a derecho la misma. Sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.'.Segundo. La entidad Profu S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso declarando la nulidad de acto impugnado e imponiendo las costas a la Administración demandada.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2.018, habiendo tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Profu S.L. contra Resolución del Director General de Calidad Ambiental de fecha 1 de octubre de 2.013 que desestima el recurso de reposición formulado por la actora contra Resolución de dicho Director General de fecha 7 de mayo de 2.013 por la que se acordaba que la citada mercantil procediese a adoptar las medidas correctoras para restablececer el equilibrio medioambiental consistentes en proceder a la limpieza de la parcela 1 del polígono 6 del término municipal de Santa Pola retirando todos los residuos allí depositados, fundamentalmente escombros mezclados (hormigón, ladrillos, plásticos, maderas, etc.) que pueden identificarse con el LER 17 09 04 y que constituyen un deterioro paisajístico y ambiental evidente.La parte actora en el escrito de demanda deducía como pretensión que se declarase la nulidad de la resolución impugnada, dejando sin efecto el expediente en la que ha sido dictada y acordando el archivo definitivo del mismo.
Y fundaba dicha pretensión, en síntesis, en que no había sido la autora de los citados vertidos ni tenía responsabilidad alguna de su existencia ya que, como entiende que consta acreditado, los residuos a cuya retirada le conminaba la Administración ya se encontraban en la parcela en el momento en que adquirió ésta.
Y en esta línea argumentaba que de lo actuado en el expediente administrativo se desprende que no fue la autora material de los vertidos existentes en la parcela al remontarse los mismos a la época en que existía un vertedero municipal de inertes que, pese a su desuso, no fue debidamente eliminado por completo; y, por ello, cuestionaba que - disponiendo el artículo 78 de la Ley 10/2000 de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana que 'sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador.' - que no siéndole imputable la comisión de la infracción que dio en su caso lugar a la existencia del vertido, tampoco puede imputársele la obligación de restaurar y eliminar los efectos nocivos causados de los que concluye que no es autora sino víctima en realidad es igualmente victima.
La Administración demandada opuso a la tesis y pretensión actoras la condición de la demandante de poseedora de los residuos y vertidos lo que justifica la obligación de retirada de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 80.1.b ) y 71 de la Ley 10/2000 de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana .
Segundo. La tesis y pretensión actoras son rechazadas en la Sentencia apelada en base a lo siguiente: '... si fuera éste el único título de que dispone la administración para obligar a la demandante a la restauración, el recurso merecería favorable acogida desde el momento que la demandante no ha sido expresamente declarada responsable de un acto infractor, incluso de uno prescrito. Puesto que tal declaración de responsabilidad es previa e inexcusable a la imposición de la obligación de restaurar, de modo que compete a la administración constatar adecuadamente en el expediente la autoría de la infracción y la existencia de daño a reparar, para después declarar la primera prescrita y la segunda subsistente (Art. 78.2 de la ley citada) y de obligada ejecución. No ha sido ésto lo realizado en el presente caso, pero como ya se ha adelantado, la obligación de restaurar no puede entenderse limitada a los infractores, sino que debe estimarse igualmente concerniente a los propietarios poseedores, por mor de lo dispuesto en el art. 71 de la norma: 'A los efectos de lo establecido en este capítulo, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos' y especialmente de lo señalado en el art .
Art. 8.1 de la Ley 10/2004 de Suelo no Urbanizable (Aplicable por razones temporales) conforme al cual: 'Los propietarios de suelo no urbanizable tienen los siguientes deberes: . h) No tolerar los vertederos ilegales e incontrolados que existan en los terrenos de su propiedad, colaborando con los poderes públicos en su detección y posterior restauración del medio ambiente perturbado. '.
Y es que, víctima o no del vertido, los propietarios de terrenos tienen conforme a la norma citada la carga general de mantener los mismos en el estado adecuado por la responsabilidad que conlleva la correlativa facultad de posesión y disfrute de los mismos, y sin perjuicio de poder en su caso repetir los gastos frente al causante del vertido. Lo que no puede aceptarse es que, acreditada la existencia de un vertido en el terreno poseído por la demandante, pueda ésta eludir su obligación de conservación del mismo y evitación de la existencia de vertidos mediante la simple atribución de responsabilidad al tercero causante del vertido. Tendrá éste la obligación de retirarlo y podrá ser sancionado, sin duda, pero también compete la primera obligación mencionada al poseedor y le puede ser exigida en cualquier momento, como así se ha hecho en el presente caso. De lo contrario se perpetuarían los vertidos existentes en cualesquiera terrenos en aquellos casos en que el autor de los mismos no pudiera ser identificado o hubieran prescrito las responsabilidades infractoras o de restauración; Bastaría así al propietario/poseedor de los terrenos alegar y justificar que no fue en su día el autor de los vertidos para que los mismos quedaran indefinidamente en el lugar, lo que evidentemente no es lógico. Por otra parte, no cabe olvidar que la demandante -como afirma en su demanda- adquirió los terrenos en cuestión cuando ya existían los vertidos citados y consciente de los mismos, sin obligar al vendedor a retirarlos previamente. Por lo que en cuanto sucesor en la titularidad jurídica del inmueble y de todo lo que en este se hallare, deviene responsable de los vertidos citados ya que asumió voluntariamente su existencia sobre la finca que adquiría ...' (Fundamento de Derecho Segundo).
Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación solicita la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en la demanda, reiterando a tal objeto los motivos ya aducidos en la primera instancia y, fundamentalmente, que no fue la autora de los vertidos y que no puede considerársele, de conformidad con lo establecido en el Código Civil (artículos 430 ss. y 438 ss.) poseedor de los mismos cuya condición concurre, por el contrario en el Ayuntamiento de Santa Pola que fue quien realizó los mismos. A lo que añade que la Administración de la Generalidad Valenciana carecía de competencia, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones Transitoria 9ª de la Ley 10/2004 de SueloNo Urbanizable y Adicional 3ª de la Ley 4/1992 de Suelo No Urbanizable, para dictar Resoluciones como las impugnadas lo que es determinante de su nulidad.
Cuarto. El artículo 71 -'Responsabilidad administrativa' - de la Ley 10/2000 de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana , establece lo siguiente: '1. A los efectos de lo establecido en este capítulo, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos.
2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados y siempre que la entrega se realice cumpliendo tanto los requisitos legales que dispone la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, como los establecidos en el marco de la presente Ley y en su normativa de desarrollo. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente. Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos, siempre que los hayan entregado a las entidades locales o a los gestores autorizados por éstas, observando las respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable.
La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos: a) Cuando el poseedor o el gestor de residuos haga su entrega a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley o que no esté autorizada para ello.
b) Cuando sean varios los responsables de algún deterioro ambiental o de los daños y perjuicios causados a terceros y no fuese posible determinar el grado de participación de las diferentes personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción.
3. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, podrá imputarse individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos'.
Y su artículo 78 - 'Obligación de reponer' - dispone: 'Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador.
La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar las cosas a su ser y estado primitivo, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados'.
Por último su artículo 4 h) - 'Definiciones' -establece: 'A los efectos de la presente ley se entenderá por: ... h) Poseedor: El productor o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos'.
De lo dispuesto en los citados preceptos se desprende que - tal como argumenta la Sentencia recurrida - la obligación de reponer incumbe, aún cuando no haya sido el autor de los vertidos - lo que, por cierto, justificó que las Resoluciones impugnadas consideraran prescrita la prosible infracción en que podría haber incurrido su autor - al 'poseedor' de los mismos; y como, a pesar del notable esfuerzo argumental que realiza en la demanda y en el recurso de apelación, en la actora concurre dicha condición, resulta obligado concluir - aceptando lo expresado en la Sentencia apelada - que incumbía a aquélla la obligación de reponer impuesta por las resoluciones impugnadas.
Quinto. A ello cabe añadir que no cabe entrar a analizar en esta segunda instancia el motivo aducido en el recurso de apelación referente a la falta de competencia de la Administración de la Generalidad Valencia al no haber sido éste esgrimido en la primera instancia.
Sexto. Por lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación.
Séptimo. De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Profu S.A. contra la Sentencia número 414/2.014 dictada, con fecha 26 de diciembre de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 516/2.013.; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

