Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 112/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 329/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 112/2018
Núm. Cendoj: 30030330012018100108
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:540
Núm. Roj: STSJ MU 540/2018
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00112/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2016 0002458
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000329 /2017
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CEUTI
Representación D./Dª. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Contra D./Dª. Paloma
Representación D./Dª. JORGE ZAPATA CORCOLES
ROLLO DE APELACION núm. 329/2017
SENTENCIA núm. 112/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José Mª Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 112018
En Murcia, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº 329/2017 seguido por interposición de recurso de apelación contra la
sentencia nº 131/2017, de nueve de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia,
dictada en el recurso contencioso administrativo nº 303/2016 , tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía de 396.649,71 €, en el que figura como apelante el Excmo. Ayuntamiento de Ceutí,
representado por el Procurador Don Pedro J. Abellán Baeza y dirigido por la Letrada Doña Luisa Fca. Romero
Campillo y como apelada Doña Paloma , representada por el Procurador Don Jorge Zapata Córcoles y dirigida
por el Letrado Don José Tomas Bernal-Quirós González, sobre reclamación de justiprecio e intereses.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO . - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte contraria para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 2/3/2018.Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento nº 303/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia Doña Paloma impugnaba la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Ceutí consistente en la falta de ejecución del Acuerdo firme del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptado en sesión de 28/4/2015 (expediente de expropiación forzosa nº 261/2014), por el que se fijaba en la suma de 396.649,17 € el justiprecio de la finca de la que era titular su difunto marido, pese a haber sido requerido a tales fines mediante escrito presentado el 27/6/2016.
Dicha demanda fue estimada íntegramente por la Sentencia ahora apelada interesándose por el Ayuntamiento su revocación, alegando como motivo de su impugnación que incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los argumentos alegados en su contestación, que a su juicio conducían a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, siendo estos: - Falta de concurrencia de los requisitos para apreciar la existencia de inactividad del Ayuntamiento de Ceutí previstos en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que la parte actora solicita la ejecución de un acto que no ha sido dictado por el Ayuntamiento, sino por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y en un expediente que no fue iniciado por el Ayuntamiento.
- Extemporaneidad de la solicitud de abono del justiprecio. A tal fin explica que la única relación que tiene el Ayuntamiento con el asunto es que en su Plan General se clasificaron los terrenos del esposo de la demandante como sistema general de espacios libres, sin que el simple hecho de que se apruebe un plan general implica la pérdida por los propietarios del suelo de aquellos terrenos que deban ser destinados a fines de interés general y que estos pasen a ser del dominio público, ya que para que los terrenos puedan ser utilizados conforme a lo previsto en el planeamiento es necesario que se tramite el correspondiente expediente de expropiación y en este caso no se ha realizado por el Ayuntamiento de Ceutí ninguna actuación tendente a la obtención de la finca.
A todo ello añade que la potestad de planeamiento urbanístico debe ejercitarse siempre atendiendo a fines de interés público y que en un expediente de expropiación forzosa siempre ha de justificarse la utilidad pública de la misma, por lo que en el caso que nos ocupa no es posible obligar al Ayuntamiento a la ocupación inmediata la finca y consiguiente abono de su justiprecio por la simple voluntad de los herederos del Sr.
Casiano , ni obligar al Ayuntamiento a ejecutar el sistema general en un momento inadecuado por razones económicas, ni privarlo de su potestad de modificación del planeamiento por razones de interés general lo que podría dar como resultado - Improcedencia de los intereses reclamados ya que al no resultar exigible el justiprecio no cabe la demora que justificaría el devengo de estos, destacando que, durante todo este tiempo, y aun en la actualidad, la parte actora es la única que está usando y disfrutando de la finca que nos ocupa.
SEGUNDO . - A dichas pretensiones se opone la parte favorecida por la Sentencia interesando de la Sala que se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la apelada, por ser plenamente conforme a derecho, con expresa condena en costas a la administración apelante, alegando: En cuanto a la inactividad de la Administración que efectivamente el expediente expropiatorio no se inició por voluntad de la Administración sino a instancias del administrado por Ministerio de la Ley en virtud de lo dispuesto en el art. 69.1 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como consecuencia de incurrir el Ayuntamiento en inacción por más de cinco años en relación con su deber de gestionar un suelo calificado como dotacional público, demorando su adquisición, no radicando la causa expropiandi en la utilidad pública de una obra o servicio de interés general a realizar en un futuro, sino el incumplimiento por la administración en el pasado y dentro del plazo que marca la Ley, de las determinaciones del planeamiento urbanístico por la administración que debía ejecutarlo..
Niega que la Sentencia apelada incurra en incongruencia omisiva ya que explica con acierto en su Fundamento de Derecho Tercero que las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda carecen de relevancia en el presente caso, al tener el procedimiento como objeto la ejecución de un acto firme, esto es la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, dictado en virtud de un procedimiento iniciado por el administrado por Ministerio de la Ley y añade que en este caso no existe ningún desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, produciéndose una plena y perfecta correlación entre el fallo judicial y la pretensión deducida en su demanda como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento frente al requerimiento de ejecución de un acto firme que consistía en el pago de la cantidad justipreciada de 396.649,71 € más los intereses legales.
TERCERO . - Para la debida resolución del recurso planteado hemos de partir del hecho admitido por ambas partes de que el Ayuntamiento de Ceutí al modificar su planeamiento, clasificó una finca de D. Casiano . esposo ya fallecido de la demandante, como sistema general de espacios libres.
Expuesto lo anterior, el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia en su artículo 151.1 disponía que '1. Los particulares, igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la legislación urbanística y en los Planes que la desarrollan' y añadía en su apartado segundo que '2. Los instrumentos de planeamiento serán inmediatamente ejecutivos tras la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Región, estableciendo en su artículo siguiente que 'La aprobación de los Planes urbanísticos y la delimitación de Unidades de Actuación que afecten a sectores a desarrollar por el sistema de expropiación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres'.
Así las cosas, como quiera que en materia urbanística la concurrencia de un supuesto expropiatorio no determina la inmediata incoación del expediente de expropiación y efectiva ocupación de los terrenos, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con el fin de proteger al propietario que veía afectados sus derechos dominicales por razón de la modificación del planeamiento que se traducían en la imposibilidad de obtener licencia de edificación o en la práctica imposibilidad de transmitir su dominio, reguló en su artículo art. 69 la 'expropiación por Ministerio de la Ley', disponiendo lo siguiente: '1. Cuando transcurran 5 años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros 2 años desde el momento de efectuar la advertencia.
_ A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren 3 meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .
_ 2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.' En este sentido la STS de 4/12/2012 explica que 'la finalidad de la institución es la de conferir seguridad jurídica a los propietarios que se veían sometidos a la pasividad de la Administración en ejecutar las previsiones del planeamiento, porque la finalidad del artículo 69 discutido, trata de remediar la pasividad, deficiencia o insuficiencia de la determinación del carácter compulsivo, que se alega, de los Planes o Programas, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica, estableciendo por ello un plazo máxime para dar por terminada inseguridad que significa para la propiedad la calificación del terreno como inedificable'.
Por tanto en el supuesto de la Expropiación por Ministerio de la Ley no nos encontramos ante el inicio del expediente expropiatorio por la propia Administración, ni le corresponde al Jurado de Expropiación pronunciarse sobre su procedencia, ni oponerse a su inicio la Administración cuya intervención en el mismo queda limitada a la impugnación de la hoja de aprecio presentada, sino que su inicio se produce 'ope legis' a instancias del propietario afectado por la modificación del planeamiento y como consecuencia de la inactividad municipal, iniciándose el expediente cuando este presenta su correspondiente hoja de aprecio ( STS 9/12/1996 ), tras respetar los plazos temporales exigidos por la precitada Ley de 1976 o la Autonómica de aplicación, disponiendo el artículo 126.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954 que 'ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten', siendo este el procedimiento que ha de seguir la Administración cuando considere que no concurren los requisitos exigidos legalmente para que exista causa de expropiación por Ministerio de la Ley ( STS 27/3/2001 ).
CUARTO . - Por lo expuesto procede desestimar las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas a la Administración apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ceutí contra la Sentencia nº 131/2017, de nueve de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 303/2016 , que se confirma íntegramente con expresa imposición de costas a la Administración apelante.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación y para cuya interposición será precisa, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 €, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
