Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 617/2017 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100237
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2185
Núm. Roj: STSJ AND 2185/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 617/2017
SENTENCIA
Iltma Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
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En la Ciudad de Sevilla a Veintinueve de Enero de 2.019. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento,
interpuesto por Aima Ciclos S.L.U. representada por la Procuradora Sra. Navarro García y defendida por el
Letrado Sr. Rodríguez Pareja contra Resolución de dos de Octubre de 2017 de la Consejería de Empleo,
Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.
La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que reconozca la cantidad adeudada y condene a su pago a la demandada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintiocho de enero de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada, de dos de octubre de 2017, acuerda desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución de 26 de diciembre de 2016 y la posterior que estimaba, en parte, la reposición de la misma, de 13 de marzo siguiente. La resolución impugnada parte de que nos hallamos ante una recurso extraordinario, contra actos firmes en vía administrativa, tal como establece el artículo 113 de la ley 39/2015 que dispone 'Recurso extraordinario de revisión Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.' La parte estimaba que concurría el supuesto del artículo 125.1.b) de la ley 39/2015 : el informe del gabinete jurídico discrepa del criterio del órgano gestor y por ello debía revisarse la decisión, sostenía la parte recurrente.
La administración sostiene que el referido informe es genérico y no vinculante. En base a lo anterior, y a otras consideraciones, desestima la revisión extraordinaria solicitada.
SEGUNDO.- La parte demandante mantiene que interpuso la revisión extraordinaria tras conocer el criterio del informe jurídico: Se trata de la aparición de un documento esencial para la resolución del asunto que demuestra el error del acto administrativo.
Antes de abordar las cuestiones planteadas por la actora, hay que considerar si nos hallamos, o no, ante el supuesto que establece el artículo 125 1.b) invocado que dispone: Artículo 125 Objeto y plazos 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
No podemos compartir la tesis de la parte actora. El informe invocado, por su carácter genérico, porque no es vinculante y porque no está referido al caso que ahora se revisa no puede considerarse documento de valor esencial que evidencie el error de la resolución recurrida.
Si la pare entendía que la resolución era errónea debió impugnarlo en tiempo. El referido informe podría haber servido a su tesis - en su caso-, para fundar un argumento jurídico. Pero, en todo caso, lo que no cabe afirmar, en modo alguno, es que dicho informe constituya el documento de valor esencial que abre la vía a la revisión extraordinaria.
TERCERO.- En apoyo de lo que exponemos sirva lo declarado por la Sentencia de la Audiencia Nacional (S. 3-5-2018 ) 'Este planteamiento de carácter general tiene sus matices, de acuerdo con una doctrina consolidada ( Sentencia de 24 de junio de 2008, rec. casación 3681/2005 ) que mantiene que : -'.... la primera y más importante de las cuestiones que suscita un supuesto como el que enjuiciamos, es si sentencias como aquellas en que se sustentan los recursos extraordinarios de revisión pueden ser incluidas entre los 'documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida' a que se refiere la causa 2ª del número 1 del repetido artículo 118 de la Ley 30/1992 )' -'Esta Ley, modificando la redacción que entonces tenía la correlativa causa 2ª del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que fue interpretada en el sentido de referirse sólo a documentos anteriores a la resolución objeto de revisión, permite ahora incluir en tal causa, también, los documentos posteriores. Pero esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, 'de valor esencial para la resolución del asunto'; y han de ser unos que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución , o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar'.
Es claro pues, que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, un informe jurídico no vinculante ni referido al caso concreto no puede en modo alguno estimarse documento de valor esencial a estos efectos de la revisión extraordinaria.
CUARTO.- Por otro lado, y como declara el Tribunal Supremo (S.9/6/2008): ' de forma reiterada ( STS 31 de octubre de 2006, recurso de casación 3287/2003, con cita de otras anteriores), esta Sala Tercera ha declarado que: 'el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'.
Y eso es lo que sucede en el caso presente. La parte pudo, y debió, utilizar la vía ordinaria de los recursos para alegar lo que entendía que era un error de la administración. No lo hizo y pretende hacerlo ahora, de forma extemporánea y mediante un recurso excepcional en el que han de concurrir unos requisitos que, como hemos visto, no se dan. Ahora no se puede reabrir el debate. El recurso ha ser íntegramente desestimado.
Y ÚLTIMO.- Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto. ( artículo 139 L.J.C.A .) Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Aima Ciclos S.L.U. representada por la Procuradora Sra. Navarro García y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Pareja contra Resolución de dos de Octubre de 2017 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
