Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100165
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:589
Núm. Roj: STSJ NA 589:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000112/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona a ocho de mayo del dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000350/2017 y acumulados 363/2017 ,promovidos ambos contra las Ordenes Forales 167/17 y 187/17 de 13 de junio de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local por la que se acumulan y desestiman los recursos de alzada interpuestos frente a resolución 1440/16 del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganaderia, por la que se deniega a 74 titulares una ayuda complementaria del 5% por la instalación de riego en parcelas de interés agrícola privado en el área regable del Canal de Navarra., siendo en ello partes: como recurrentesINURRIETA; S.L.; D. Balbino; D. Basilio; D. Benigno; D. Bernabe; D. Bruno; D. Candido; D. Anibal; D. Casiano; D. Ceferino; D. Cesar; D. Cirilo; D. Cosme; D. Daniel; D. Demetrio; D. Doroteo; D. Eloy; D. Epifanio; D. Estanislao; D. Eulalio; D. Evaristo; D. Ezequias; D. Faustino; D. Fermín; D. Florencio; D. Eleuterio; D. Gabino; D. Gerardo; D. Gervasio; D. Mariola; D. Gustavo; SCA TORRES VILLAR CARLOS Y ESTEBAN; D. Isaac; AGUICAR; S.L.; TESALCA; S.C.; SCA MARIA MANUELA DE SIMON GARCIA VICENTE; D. Jenaro; D. José; S.C. CIRIZA PEREZ SALVADOR y HUARTE CIRIZA ASIER; SCA ENRIQUE DE SIMON GARCIA VICENTE y Sabina; SCA GOYENA SARIO JACOBA y OTROS; SCA ANA MARIA MONTAÑA OÂMADDEN; D. Maximino y Dª. Trinidad; SCA ARTURO ENRIQUE FERRER DE SIMON y OTROS y SC ARMENDARIZ TAINTA, BEATRIZ, PILAR y RICARDO, representados todos ellos por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA, y dirigidos por el Letrado D. FERNANDO MARIA PURAS GIL, y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE NAVARRA,representada y dirigida por el Sr. ASESOR JURIDICO LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO.-Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 29 de abril de 2019.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- De la actuación administrativa recurrida y de los motivos de la demanda y de la contestación.
Se impugna ante este órgano jurisdiccional: las Ordenes Forales 167/17 y 187/17, de 13 de junio, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, del Gobierno de Navarra, por la que se acumulan y desestiman los recursos de alzada interpuestos frente a resolución 1440/16 del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganaderia, del Gobierno de Navarra, por la que se deniega a 74 titulares una ayuda complementaria del 5% por la instalación de riego en parcelas de interés agrícola privado en el área regable del Canal de Navarra.
Sustentan los demandantes el presente recurso contencioso-administrativo en la consideración de que la denegación del derecho a obtener el incremento de subvención en 5 puntos porcentuales, vulnera, primero las bases de la convocatoria ya que en aplicación de lo dispuesto en los Arts 3.2, 4 y 5.4 de la Orden Foral 97/2005 que las contiene, en tanto en cuanto se han seguido los mismos tramites y formalidades y se han cumplido los mismos requisitos previstos en la citada Orden Foral respecto de otros beneficiarios anteriores, a los que sí se les concedió la ayuda complementaria (se efectuaba una sola solicitud, se resolvía la concesión de la subvención principal sin mención al incremento del 5%, y, ya después, una vez acreditada la realización de los cursos y formación pertinente, se resolvía sobre la ayuda complementaria, es decir, sobre el segundo tramo de la subvención en resolución posterior, siendo que las bases vinculan tanto a los particulares como a la Administración, y en segundo lugar, se ha producido con respecto a esos otros beneficiarios de la misma ayuda, un tratamiento diferenciado y con cambio de criterio de última hora, lo que supone una vulneración al principio de seguridad jurídica, de confianza legitima y una actuación contraria a los actos propios de la Administración.
Se opone la Administración Foral, al considerar, que, la denegación de la ayuda complementaria del 5% es ajustada derecho toda vez que los demandantes obtuvieron la concesión de la subvención, que no contenía ninguna referencia a la concesión de la ayuda complementaria tal como exige para que se acceda a esta el Art. 5.4.b de las bases reguladoras, con lo que, tal resolución es firme y consentida, y a mayor abundamiento, de haberse concedido tal ayuda complementaria a otros beneficiarios en la misma situación, habría de plantearse la revisión de oficio, y no obsta a ello la doctrina de los actos propios, si el acto no es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Del derecho al abono de la ayuda complementaria.-
En primer lugar, se ha de advertir, que la Orden Foral 97/2005 que regula las bases de la convocatoria, sí es de aplicación al caso, y por tanto a los expedientes de los demandantes, habida cuenta de que la fecha en que se inició el procedimiento de concesión de la subvención de cada uno de ellos, es anterior a la entrada en vigor de la nueva normativa, y, de acuerdo con la Disposición Transitoria contenida en la misma, a los procedimientos de concesión iniciados antes, se les ha de aplicar la normativa anterior; pues bien, tenemos que conforme al Art. 3:
'Artículo 3.Subvenciones.
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá subvencionar con un 25 por 100 del coste de la inversión para la instalación en parcela de redes a presión. Este porcentaje podrá incrementarse en otros 10 puntos en las zonas desfavorecidas declaradas de acuerdo con la normativa comunitaria de desarrollo rural.
2. Esta subvención podrá incrementarse en 5 puntos porcentuales cuando los beneficiarios acrediten la asistencia a cursos homologados de formación en materia de programación de riegos y fertirrigación y justifiquen pautas de consumo de agua acordes a las de referencia establecidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de Riegos de Navarra, S.A., durante la campaña del año posterior al de la declaración de puesta en riego. La documentación acreditativa deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la finalización de la campaña.
......'
El Art. 4 dispone:
'Artículo 4.Presentación de solicitudes.
1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El plazo de presentación de las solicitudes terminará a los dos años contados a partir de la declaración de puesta en riego o, en su caso, de la recepción de las obras.
3. Las solicitudes de ayuda irán acompañadas, al menos, de los siguientes documentos:
a) Documentación justificativa relativa a las fincas y a las inversiones sobre las que se solicita ayuda. Se presentará el calendario de ejecución de las obras. La fecha de finalización de las obras en ningún caso podrá superar los tres meses por encima del plazo de dos años establecido en el apartado 2 de este artículo.
b) En el supuesto de personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, escritura de constitución y CIF. Las personas físicas deberán presentar el DNI.
d) Documentación acreditativa de la capacitación profesional de acuerdo con lo establecido en artículo 2. d) de esta Orden Foral.
e) Autorización para que la unidad gestora de las ayudas puede comprobar, con anterioridad al abono de las mismas, que el beneficiario se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.'
Y el Art. 5 establece:
'Artículo 5.Concesión y pago.
....2. El Director General de Desarrollo Rural, a la vista de la documentación presentada y de los informes emitidos, adoptará la resolución que corresponda, sujeta a la existencia de consignación presupuestaria. Las solicitudes que no puedan ser atendidas en un ejercicio por falta de presupuesto podrán ser traspasadas al ejercicio siguiente.
3. El plazo máximo para la notificación de las resoluciones administrativas correspondientes, será de seis meses desde la fecha de presentación de la correspondiente documentación o desde que la presentación produce efectos. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la correspondiente resolución expresa al solicitante, éste podrá entender desestimada su petición.
4. Para que se proceda al pago de la subvención será necesario presentar la siguiente documentación:
a) Certificación de fin de obra, acompañada de las correspondientes facturas y de la documentación acreditativa del pago de las mismas. No será necesario aportar la documentación acreditativa del pago cuando el contratista deje constancia en la factura de que la misma ha sido pagada.
b) Acreditación, en su caso, de la asistencia a cursos homologados de formación en materia de riego y fertirrigación y del cumplimiento de las pautas de consumo de agua dadas por el Servicio de Asesoramiento al Regante, de Riegos de Navarra, S.A.
En la resolución de abono se determinará la fecha de finalización de las obras en parcela a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 3.º de esta Orden Foral.'
Es decir, de una interpretación sistemática de los preceptos, arriba reseñados, la concesión de la subvención se hace en dos tramos o fases, que precisan de una sola solicitud, digamos expresa, condicionada en todo caso, al cumplimiento de ciertos requisitos, y a la presentación de determinada documentación en distintos momentos; se distingue entre resolución de la concesión formal y efectivo pago de los distintos tramos o fases.
TERCERO.- De los antecedentes relevantes y de los hechos acreditados.-
Pues bien; ¿que es lo que ha pasado en este caso? Del examen de las resoluciones recaídas en los expedientes de otros solicitantes de análogas subvenciones resueltos en 2015 al amparo, asimismo, de lo dispuesto en la Orden Foral 97/2005, tanto las referidas a la subvención, digamos, principal a la inversión, como a la complementaria del 5%, porque se constata que se dictaban sendas resoluciones, una sobre la subvención digamos principal, otra, sobre la ayuda complementaria, una vez realizados y certificados los cursos de formación, condición sine qua non, para su obtención, se constata, decimos, que la Administración foral que ahora deniega, ha venido reconociendo a otros agricultores que se hallaban en la misma situación que los demandantes, la ayuda complementaria ahora en liza; la documental obrante en el expediente así como la prueba testifical practicada, no deja lugar a dudas. Tal y como se colige, de los testimonios de los responsables del Departamento de Desarrollo Rural, y miembros de Riegos de Navarra/INTIA, soporte técnico del Departamento que informaba técnicamente sobre las peticiones de ayuda y de la documentación presentada por los interesados, se constata que, efectivamente, en la resolución de concesión de la subvención no se hacia mención alguna al segundo tramo de la subvención, es decir al incremento de 5 puntos porcentuales, puesto que se resolvía con posterioridad una vez que se presentaba por el beneficiario, ya directamente, ya gestionado por INTIA la documentación acreditativa de la realización de los cursos de formación y de optimización de los recursos de riego; solo había una solicitud inicial de subvención, que se venia a otorgar en dos tramos, y la concesión del segundo, referido a la ayuda complementaria hoy discutida, se condicionaba, conforme a las bases de la convocatoria, a que se certificara y acreditara que se habían realizado los curso de formación pertinentes. Por tanto, tal y como defiende la parte actora, la Administración en este caso se ha separado de su propio actuar señalando como único argumento que ha habido cambio de criterio para adecuarse a la normativa europea. En realidad, es el testigo quien hace esta afirmación, pues en la contestación a la demanda, nada se dice al respecto, pues cuando se alega que no se vulnera la doctrina de los propios actos, se señala que es porque el acto anterior (se entiende) no es conforme a derecho; como luego expondremos, la jurisprudencia exige que haya prueba fehaciente de este extremo.
CUARTO.- De la exigencia de una sola solicitud conforme a las bases de la convocatoria. De la ausencia de justificación del cambio de criterio.-
Pues bien, en relación, con la exigencia de que se resuelva inicialmente, también, sobre la ayuda complementaria, y sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre los principios de confianza legitima y doctrina de los actos propios, se ha de decir lo siguiente.
Así en cuanto a que falta la solicitud de ayuda complementaria de incremento de la ayuda del 5%, no falta tal solicitud porque las bases no la exigen. Veamos.
En ninguno de los apartados de las bases de la convocatoria se contiene esta exigencia. La solicitud de subvención es única, sin perjuicio de que se configure en dos tramos, y la ayuda complementaria solo esta en función de que se acredite en el momento oportuno la realización de los cursos de formación pertinentes en los términos recogidos en la Orden Foral citada, tal, y como, no se olvide, se hizo en el caso por cada uno de los demandantes, y como se hizo asimismo en muchos otros casos anteriores, y así se colige sin ningún género de dudas de la testifical practicada y también de la documental obrante en el expediente y en estos autos.
Y es que lo que exige el Art. 4 de la Orden Foral 97/2005 es la presentación de una única solicitud inicial a la que había que acompañar la documentación justificativa de las fincas y de las correspondientes inversiones, por supuesto, además de otros extremos que no son objeto de discusión.
Por lo demás, ninguna de las muchas resoluciones de abono de las subvenciones por inversiones dictadas a lo largo de 2015, ya lo hemos dicho, contenía referencia alguna a la concesión de un segundo tramo de ayuda complementaria, como tampoco la contienen las resoluciones de denegación, hoy recurridas. Y ello es así porque la forma de gestión que adoptó el Departamento competente es la que se ha venido haciendo, es decir, la concesión de la subvención se hace, por así decirlo, en dos fases o tramos, según, que en el momento que proceda, se acredite y justifique la realización de los cursos de formación y se sigan las pautas de optimización en materia de riegos.
Aunque en la contestación no se alude propiamente a esta cuestión, ya lo decíamos, se señala en la prueba testifical practicada en la persona del Interventor que ha habido un cambio de criterio de la Intervención, al parecer, y que se refiere a 'criterios de interpretación procedentes de la UE', siendo como es una genérica referencia a la que se dice 'nueva interpretación de normas comunitarias', no se ha alcanzado a explicar de modo convincente si, responde a la aplicación de alguna Directiva nueva ni se acierta a concretar el alcance de tal supuesto cambio de criterio, ni, en su caso, en qué medida concreta cabe entender que la ayuda complementaria cuestionada viene a contrariar la doctrina recaída sobre las llamadas 'ayudas de Estado'(sic), cuando, en aquellos otros casos la Intervención no formuló reparo alguno, y, cuando, se supone, y no otra cosa se ha justificado, la normativa europea era la misma.
Lo cierto, es, que, si lo que pretende la Administración defender ahora es que se ha venido aplicando erróneamente normativa comunitaria, se habrían de haber promovido las correspondientes revisiones de oficio en su caso de los expedientes anteriores, que son muchos, por cierto, cosa que no consta se haya hecho.
En definitiva, los expedientes de los demandantes se hallaban en tramitación en el momento en que se derogó aquella Orden Foral de 2005, por lo que, esta y no otra les era de aplicación, inclusive también la ayuda complementaria que no es sino, en propias palabras del órgano administrativo, un segundo tramo de subvención, es decir, es la misma subvención, el mismo expediente, y la misma norma.
Y, por cierto, la expresión 'podrá'contenida en las bases, no equivale como, con ligereza y escasa convicción parece defender la Administración, la 'posibilidad', sino que, en el supuesto, como es el caso de que se cumplan las condiciones requeridas, como acto reglado, que es, se ha de acceder a la ayuda complementaria, aunque el pago se pudiera demorar por dificultades presupuestarias de la Administración concedente. El establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones Publicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquellas, '.....el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica' .
QUINTO.- De los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica. De la doctrina de los actos propios.-
En relación con lo anterior debemos hacer algunas consideraciones sobre los principios de seguridad jurídica y confianza legitima.
Cierto es, tal y como se desprende de todo lo actuado, en los términos arriba expuestos que, la Administración demandada, de modo contrario a lo que ha resuelto en forma expresa, ha generado durante todos estos años una 'confianza'en el sentido de afianzar las expectativas de los regantes, exigiendo y confirmando su labor en la línea establecida por la normativa aprobada en la Orden Foral del año 2005.
Es más, tal y como afirma la parte actora y se ha podido comprobar, ha venido a realizar una labor de fomento de las actuaciones de inversión a lo largo de muchos años con la observancia de unos parámetros de formación y de uso del agua para los agricultores, mediante la impartición de cursos de formación en esta materia, de modo que los regantes adquirieran el derecho a la subvención complementaria acreditando un conocimiento del regante para el uso mas idóneo y racional del agua, y, no se olvide, además ofreció sus servicios de gestión integral de los expedientes a través del INTIA sociedad publica, colaboradora del departamento competente, que se ocupó de gestionar las solicitudes, documentarlas y presentarlas, y después, tras la realización de los cursos, expidiera las correspondientes certificaciones y presentarla también en el Departamento para que este procediera al pago del 5% en el momento en que tuviera disponibilidades presupuestarias, como se vino haciendo durante años.
Por lo demás, se puede concluir que la Administración ha actuado en este caso en contra de sus propios actos, vulnerando la doctrina de los actos propios.
Ello viene abonado por la siguiente doctrina.
Recordemos a estos efectos los requisitos que la Jurisprudencia viene exigiendo para su apreciación son, a este respecto los siguientes:
a) Que estemos ante un acto susceptible de crear una situación jurídica.
La doctrina de los actos propios, para ser relevante para el Derecho, debe referirse a situación jurídicas. Esto es, a través de un acto debe crearse un vínculo transcendencia contractual o legal entre la parte que lo realiza y la contraparte. Y es que lo que pretende protegerse a través de este principio es que, quien crea en una persona una confianza respecto a una determinada situación aparente y la induce por ella a obrar en un determinado sentido, no pueda pretender que aquella situación era ficticia.
Así la STS 760/2013, de 3 de diciembre señala: 'La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se / expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 . Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002 , la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006 . Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007 , 31 octubre 2007 , 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011 ; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa'.
También se señala, que:
b) Que exista una contradicción entre un acto anterior y uno posterior.
El elemento contradictorio es, probablemente el núcleo de la doctrina que nos encontramos analizando. Así lo reitera el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias (SSTS 505/2017, de 19 de septiembre.
c) Que sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva.
Se trata sin ir más lejos, de que el acto sea inequívoco, en el sentido de 'crear, definir, fijar, modificar, o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectando a su auto, ocasionando incompatibilidad [....] entre la conducta precedente y la actual'.
En similar sentido la STS de 4 de noviembre de 2013 (ROJ STS 5402/2013) que es de interés, pues pone en relación la doctrina de los actos propios con el principio de seguridad jurídica y de confianza, según la cual:
'De esa doctrina se obtiene que, como todo sujeto de derecho, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate.
El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución ) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen.
Ese principio, el de buena fe, junto con el de protección de la confianza legítima, constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación [véase el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)], sin que después puedan alterarla de manera arbitraria, según reza el apartado II de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE de 14 de enero), por la que se añadió ese segundo párrafo a la redacción inicial del precepto. Así lo hemos recordado recientemente en la sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/11 , FJ 7º).'
También STS de 8 de junio de 2015 según la cual: 'La doctrina de los actos propios y el principio de seguridad jurídica al que sirve, proclamado al más alto nivel por el art 9.3 de la Constitución Española e impiden adoptar una solución distinta. Este desenlace no resulta extravagante en nuestra jurisprudencia que en la tensión entre legalidad y seguridad se ha inclinado por esta última cuando, mediante actos inequívocos anteriores, manifestados de forma expresa, tacita o implícita, la Administración adopta una determinada decisión de la que, después de una manera u otra se desdice en el acto impugnado ...'
En esta tesitura, la alegación (mejor simple afirmación) de la Administración foral, de que el acto anterior es contrario a derecho, exige prueba fehaciente, cosa que en modo alguno, concurre en este caso, pues la manifestación del Interventor resulta insuficiente a estos efectos.
A mayor abundamiento la STS de 13 de junio de 2018 (ROJ STS 2397/2018), que alude también a doctrina del TJUE y viene a matizar el principio de confianza legítima, ha declarado lo siguiente:
'SEGUNDO. El principio de confianza legítima.
Tanto la Hacienda Foral (en sede administrativa y en vía jurisdiccional), como la representación procesal del contribuyente (en la instancia y en esta casación) y la propia sentencia recurrida describen adecuadamente el alcance y significación del principio de confianza legítima tal y como ha sido perfilado por diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
No parece necesario ahora reproducir literalmente o replicar in extenso las numerosas resoluciones recaídas sobre la cuestión, aunque sí afirmar que nos hallamos ante un principio de creación jurisprudencial cuya eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso.
Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.
Muy sintéticamente cabe afirmar que el principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.
Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:
1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.
2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.
3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.
4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder.'
Es decir, en aquella sentencia dictada para un caso de regularización tributaria, establece unos limites a la doctrina de los actos propios de la Administración, y aunque difiere del nuestro, se trae a colación pues define de modo más preciso aquella, y saliendo a paso de las genéricas alegaciones de la Administración al respecto, no se dan los supuestos que conforme a la jurisprudencia configuran los limites apuntados.
Sentado lo anterior, la conclusión en este caso no puede ser otra que la defendida por la parte actora. La Administración ha vulnerado las bases de la convocatoria de las ayudas en cuestión e igualmente infringe la doctrina de los propios actos y los principios relacionados de seguridad jurídica y confianza legitima.
Es por todo ello que procede estimar el presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- De las costas procesales.-
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la Administración demandada las costas procesales.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos ESTIMAR como ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. GONZALEZ OTEIZA, en la representación procesal que tiene acreditada de los recurrentes, INURRIETA; S.L.; D. Balbino; D. Basilio; D. Benigno; D. Bernabe; D. Bruno; D. Candido; D. Anibal; D. Casiano; D. Ceferino; D. Cesar; D. Cirilo; D. Cosme; D. Daniel; D. Demetrio; D. Doroteo; D. Eloy; D. Epifanio; D. Estanislao; D. Eulalio; D. Evaristo; D. Ezequias; D. Faustino; D. Fermín; D. Florencio; D. Eleuterio; D. Gabino; D. Gerardo; D. Gervasio; D. Mariola; D. Gustavo; SCA TORRES VILLAR CARLOS Y ESTEBAN; D. Isaac; AGUICAR; S.L.; TESALCA; S.C.; SCA MARIA MANUELA DE SIMON GARCIA VICENTE; D. Jenaro; D. José; S.C. CIRIZA PEREZ SALVADOR y HUARTE CIRIZA ASIER; SCA ENRIQUE DE SIMON GARCIA VICENTE y Sabina; SCA GOYENA SARIO JACOBA y OTROS; SCA ANA MARIA MONTAÑA OÂMADDEN; D. Maximino y Dª. Trinidad; SCA ARTURO ENRIQUE FERRER DE SIMON y OTROS y SC ARMENDARIZ TAINTA, BEATRIZ, PILAR y RICARDO, frente a las Ordenes Forales 167/2017, de 11 de mayo y 187/2017, de 13 de junio de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, del Gobierno de Navarra, por las que se acumulan y desestiman los Recursos de Alzada interpuestos frente a la Resolución 1440/2016, de 15 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se deniega a 74 titulares, una ayuda complementaria del 5 % por la instalación de riego en parcelas de interés agrícola privado en el área regable del Canal de Navarra, se declara la nulidad de dichas Ordenes Forales, así como las Resoluciones de las que traen causa, y se condena a la demandada, a abonar a los demandantes las subvenciones que tienen reconocidas en aplicación a los mismos del régimen previsto en la Orden Foral 97/2005, de 6 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en los términos expuestos en el cuerpo de esta resolución, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la denegación de las subvenciones.
Con imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
