Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1121/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 809/2015 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1121/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100924
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5100
Núm. Roj: STSJ CV 5100/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000809/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006001
SENTENCIA Nº . 1121/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a seis de noviembre dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 809/2015, interpuesto por ALBALAT METALES Y
COMERCIO S.L. representada por la Procuradora Dª CRISTINA BORRÁS BOLDOVA y asistida por la letrado
Dª RAQUEL TOMÁS PASTOR contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia de fecha 28-7-2015 por el concepto sanción Impuesto de Sociedades ejercicio 2010 y cuantía
de 7.280'55 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL
ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y por tanto el acuerdo sancionador confirmado por ella.-
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día seis de julio de dos mil ocho, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-7-2015 por la comisión de una infracción grave en el concepto sanción Impuesto de Sociedades ejercicio 2010 cuantía de 7.280'55 euros, siendo los hechos que motivan su imposición,según se recogen en el acuerdo sancionador los siguientes: Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010.
Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: Declara erroneamente las cantidades a compensar pendientes a principio y a futuro de las Bases Imponibles Negativas correspondientes a 2009, se consignó 52.972,43 euros cuando la cantidad correcta es de 48.537,06 e uros, dando lugar a una diferencia en el total de BIN de 4.435,57 euros.-
SEGUNDO.- Frente a ello se alza la parte actora quien sustenta su impugnación en los siguientes extremos: 1. No concurrencia del elemento subjetivo de la sanción. Ausencia de motivación.
Nos encontramos ante un error de transcripción que debe excluir toda culpabilidad y ello por cuanto que, en la autoliquidación del IS correspondiente al ejercicio 2010 se procedió a compensar por error, en la casilla Compensación de base año 2009, la cuantía de 52.972'43 euros, en lugar del importe correcto de 48.537'06 euros, error que no implicó perjuicio alguno para la administración tributaria y que fue el resultado de la consignación errónea, como Base imponible generada en el año 2009, del importe de la casilla relativa al 'Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias antes del IS' de dicho ejercicio, en lugar del importe consignado en la casilla Base imponible.
2. Subsidiariamente, errónea determinación de la base sobre la que se liquida la sanción. .
Y ello por cuanto que la cuantía de la sanción concretada en 7.280'55 euros, ha sido calculada tomando en consideración la Base imponible correcta que debió declararse, 48.537'06 euros, y no la Base imponible que se declaró de forma incorrecta, ni la diferencia entre ambas, aplicándole el porcentaje del 15%.
Y todo ello de conformidad con los art 195.1 de la LGT , que a juicio del recurrente no hace alusión a la acreditación improcedente de partidas negativas a compensar en la base, y art. 13.2 a) del RD 2063/2004 que tampoco considera aplicable al supuesto sancionado.
Se rechaza por ello que exista la motivación y culpabilidad necesaria para sustentar la sanción que le ha sido impuesta solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.
TERCERO.- La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta por cuanto que, consta en el expediente administrativo la exigencia de motivación de las sanciones tributarias al quedar debidamente explicitada la conducta constitutiva de la infracción, así como la concurrencia del principio de responsabilidad y señalando que, en cuanto a la base de la sanción debemos estar a la infracción cometida y tipificada en el art. 195 de la LGT puesto en relación con el art. 13.a del Reglamento sancionador siendo el incremento de la renta neta sancionable que hubiera sido objeto de compensación lo que debe tenerse en cuenta a los efectos de calcular la sanción y que, en este supuseto concreto es la base imponible negativa declarada en 2009 solicitando la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta.
CUARTO.- Frente a ello el recurrente invoca la interpretación razonable de la norma junto con la ausencia de motivación y culpabilidad para fundamentar la anulación de la sanción impuesta por el mero hecho de encontrarnos ante un error de transcripción carente del elemento subjetivo necesario para sustentar la culpabilidad.
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos tener en cuenta que La culpabilidad, como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal,sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del acuerdo sancionador y del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de dicho acuerdo.
Es por ello que en el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama elart. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de incoación del expediente Y en la correlativa resolución sancionadora concretada en: MOTIVACIÓN: La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa los requisitos exigidos para la declaración de las bases imponibles negativas y su necesidad de declaración previa sin que pueda entenderse una interpretación razonable de la norma.
La entidad Albalat Metales y Comercio SL, al presentar autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010, declaró erroneamente las cantidades a compensar pendientes a principio y a futuro de las bases imponibles negativas correspondientes a 2009, consignándose el importe de 52.972,43 euros cuando la cantidad correcta es de 48.537,06 e uros, dando lugar a una diferencia en el total de bases imponibles negativas de 4.435,57 euros.
Existe una culpabilidad imputable a la entidad, ya que de acuerdo con el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y del pronunciamiento en reiteradas ocasiones del Tribunal Supremo, la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sin necesidad de exigir como elemento determinante un ánimo de defraudar, sino una lasitud en los deberes tributarios impuestos a toda entidad, determina que la conducta del sujeto pasivo sea calificada como infracción tributaria sancionable. No ha existido un error involuntario ni una discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la disposición. Por lo tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Inspección tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citadoart. 179.2.d) de la Ley 58/2003'cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.
En este caso concreto, vistos los términos en los que ha sido redactado el susodicho acuerdo sancionador atribuyendo la sanción impuesta a una omisión de la diligencia debida a través de una fórmula estereotipada procede estimar el recurso interpuesto al no hallarse la conducta del presunto infractor justificada por una interpretación jurídica razonable sin que por ello, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT esté debidamente acreditada, no solo porque no cabe sancionar por el mero resultado, sino porque la motivación de la culpabilidad es insuficiente y errónea, invocando para ello fórmulas estereotipadas y genéricas, sin analizar subjetivamente la conducta de la recurrente y sin probar su culpabilidad, sin la necesaria explicación de la causa por la que era merecedora de la imposición de una sanción.
Que por todo lo expuesto considerando esta Sala que el reproche de culpabilidad servido por la Administración no es correcto procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por la minuta del procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto ALBALAT METALES Y COMERCIO S.L. representada por la Procuradora Dª CRISTINA BORRÁS BOLDOVA y asistida por la letrado Dª RAQUEL TOMÁS PASTOR contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-7-2015 por el concepto sanción Impuesto de Sociedades ejercicio 2010 y cuantía de 7.280'55 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, anulando la resolución impugnada por no ser acorde a derecho.Con expresa imposición de costas a la Administración demandada en los términos prevenidos en el FDº4º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

