Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1123/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 324/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1123/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100455
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4676
Núm. Roj: STSJ CL 4676/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01123/2018
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 45 3 2017 0000901
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000324 /2018
Sobre: FUNCION PUBLICA
De JUNTA CYL (DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION-DELEGACION TERRITORIAL DE
SEGOVIA)
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra D.ª Salome
Abogado: D. ENRIQUE VÍCTOR RIVERO ORTEGA
SENTENCIA N.º 1123
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 324/2018, dimanante del recurso contencioso-administrativo
n.º 182/2017, procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Valladolid,
interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla representada por Letrado de sus
servicios jurídicos, siendo parte apelada D.ª Salome , representada por el Procurador Sr. Rivero Ortega,
siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 28 de marzo de 2018 , habiéndose seguido el
procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO . La representación procesal de la Administración demandada en el procedimiento de instancia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid de 28 de marzo de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Letrado/a D. Enrique V. Rivero Ortega, en nombre y representación de Dª Salome , contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido frente a la resolución de 5 de octubre de 2017 de la Dirección Provincial de Educación en Segovia por la que se acuerda no formalizar el nombramiento de la recurrente y contra la resolución expresa de 16 de enero de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos, DECLARO las resoluciones recurridas contrarias a derecho y nula, declarando el derecho de la recurrente a que se formalice su nombramiento con todas las consecuencias legales inherentes a ello teniendo en cuenta la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en que la misma se encuentra, en tanto no se aporte el correspondiente parte de alta médica.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO . Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 13 de junio de 2018, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 324/2018.
TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO . El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid de 28 de marzo de 2018 , la cual estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelada frente la desestimación presunta del recurso de reposición promovido frente a la resolución de 5 de octubre de 2017 de la Dirección Provincial de Educación en Segovia por la que se acuerda no formalizar el nombramiento de la recurrente y contra la resolución expresa, resolviendo con carácter desestimatorio el expresado recurso, de la Dirección General de Recursos Humanos de 16 de enero de 2018.
De la sentencia apelada, se desprende como antecedentes fácticos precisos para un pronunciamiento sobre el fondo, los que se consignan en el fundamento de derecho 4º, cuales son los siguientes: La actora , 'funcionaria interina del Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, tenía adjudicada la plaza nº NUM000 , centro CEO Virgen de la Peña en la localidad de Sepúlveda (Segovia), especialidad Lengua Castellana y Literatura con asignaturas complementarias, para el curso 2016-2017; el cese de esta toma de posesión se produjo el 14 de septiembre de 2017.
Para el curso 2017-2018 le fue adjudicada la plaza nº NUM001 , centro IES Hoces del Duratón de la localidad de Cantalejo (Segovia), especialidad Inglés. La toma de posesión debía realizarse los días 5, 6 y 7 de septiembre de 2017 en la correspondiente Dirección Provincial de Educación; y los efectos económicos y administrativos de la toma de posesión habían de producirse desde el 15 de septiembre de 2017 al 14 de septiembre de 2018.
Consta documentalmente, y así se ha reconocido por la Administración demandada en la resolución de 5 de octubre de 2017, que la actora acudió a la Dirección provincial de Educación de Segovia dentro del plazo previsto para ello (el día 5 de septiembre de 2017 según manifestaciones de la parte actora), para formalizar su toma de posesión. En ese acto aportó los documentos requeridos al efecto, fechados en 'septiembre de 2017' sin constar el día. Esta circunstancia, sin embargo, no impidió que se formalizara la toma de posesión por la Administración demandada quien, de hecho, procedió a tramitar la documentación para poder darle de alta en el proceso de nóminas y en la Seguridad Social.
La sentencia apelada como argumentos de fondo para la estimación del recurso los siguientes: ' producida la toma de posesión en plazo legal (es decir entre el 5 y el 7 de septiembre de 2017), y estando fechada su baja laboral con posterioridad, el día 12 de septiembre de 2017, la toma de posesión fue efectiva y desplegó sus efectos legales desde su fecha.
No concurre en el presente caso motivo legal para no proceder al nombramiento de la recurrente puesto que no se ha producido la extinción de la relación laboral: no estamos ante un supuesto de cese por causa legal ya que, por un lado, el cese por incapacidad manifiesta para el desempeño de la función pública docente, requiere la previa tramitación del oportuno expediente contradictorio, lo que aquí no se ha llevado a cabo, como tampoco concurren el resto de los supuestos legales de cese; por otro lado, tampoco estaríamos ante la causa justificada de renuncia a la plaza adjudicada, del apartado 4.g del artículo octavo de la resolución de 9 de mayo de 2017, por cuanto la situación de incapacidad laboral temporal no es anterior al momento en que se le ofreció el nombramiento'.
SEGUNDO . Frente a los razonamientos de la sentencia apelada, considera el Letrado de la Administración de la Comunidad autónoma apelante, que tras el proceso de nombramiento como funcionario interino ' Los interesados comparecen para formalizar la toma de posesión los días 5,6 y 7 de septiembre aportando la documentación necesaria y esta actuación conlleva la entrega de la diligencia o acreditación necesaria de incorporación, la cual se ha de llevar al correspondiente centro el día 15 de septiembre efectuándose así la correspondiente toma de posesión'. La actora formalizó su baja el día 12 de septiembre de 2017, luego no es posible tomar posesión el día 15 siguiente '.
Continuando con dicho razonamiento expresa que 'el apartado cuarto de la Resolución de 4 septiembre de 2017, de la DirecciónGeneral de Recursos Humanos, por la que se resuelve el proceso informatizado depuestos vacantes del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y otros cuerposen régimen de interinidad para el curso escolar 2017-2018, dispone que: 'conforme a lodispuesto en el punto 7.8.1 del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de lascondiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos deenseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León, con carácter general los nombramientos de vacantes para curso completo comprenderán, desde el día 15 deseptiembre de 2017 hasta el 14 de septiembre de 2018, salvo en el caso de ocupaciónde las mismas por funcionarios de carrera o en prácticas o en virtud de sentencia oresolución de recurso. El inicio de los efectos administrativos y económicos de la tomade posesión será desde el 15 de septiembre de 2017, salvo en los casos de fuerzamayor o reserva de plaza que serán desde la efectividad de la misma '.
De ello concluye que no se tomó posesión en el momento en que era exigido, el 15 de septiembre, en cuyo momento reputa que los aspirantes no pueden encontrarse en situación de incapacidad temporal, lo que erige, de esta forma, en un requisito para la válida constitución de la relación funcionarial en régimen de interinidad.
TERCERO . Los argumentos del recurso de apelación no pueden ser compartidos, en cuanto que, frente a lo alegado en dicho recurso -según el relato fáctico de la sentencia apelada, que se da por reproducido-, consta como la recurrente acudió a la Dirección Provincial de Educación de Segovia a formalizar su toma de posesión -el nombramiento ya se había producido anteriormente- el día 5 de septiembre de 2017. Ello generó, como actos propios de la Administración que no pueden ser desconocidos, el darle de alta en la seguridad social y la incorporación en nómina para la percepción de las retribuciones correspondientes, habiendo llegado incluso a percibir las retribuciones correspondientes al referido mes de septiembre. Como se refleja en los hechos probados de la sentencia durante los días 5, 6 y 7 de septiembre realizó actividades laborales tanto en el Centro en que había prestado servicios el curso precedente -Virgen de la Peña-, como aquél para la que fue nombrada -Hoces del Duratón-, en cuyo Claustro participó el último de los días citados.
De esta manera, una vez que por los expresados actos de la Administración debió entenderse producida la toma de posesión, se ha de considerar que la incorporación al centro para el que había sido nombrada el día 15 de septiembre, lo era a los efectos de comenzar la actividad docente, dando efectividad al nombramiento que a tal efecto se le había realizado precedentemente.
No puede compartirse el argumento que se expresa en el escrito de formalización del recurso de apelación de que los funcionarios interinos, como requisito previo para la efectividad del nombramiento como funcionarios deban encontrarse en situación de alta laboral. En este caso, por los razonamientos precedentes, ha de entenderse que dentro del 'iter' sucesivo para la adquisición de la condición de funcionario, que finaliza con la toma de posesión, ésta ya se había producido, y en todo caso la situación de incapacidad laboral transitoria no puede erigirse en obstáculo para la obtención de dicha condición de funcionario, pues como se desprende del artículo 56.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público, el requisito que se exige para adquirir la condición de funcionario es 'poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las tareas'. Por ende, no cuestionándose que se cuente con tal idoneidad para el desempeño de las tareas propias del puesto, no puede pretenderse que la situación de incapacidad laboral se erija en una suerte de causa inhabilitante para el ejercicio de la función pública.
CUARTO . Los motivos de impugnación no pueden, consiguientemente, ser acogidos.
Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre estimación parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
QUINTO . En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid de 28 de marzo de 2018 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, no pudiendo firmar el Magistrado Sr. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ, haciéndolo en su nombre la Sra. Presidenta de la Sala.

