Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1124/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 524/2016 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1124/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100969

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7733

Núm. Roj: STSJ CV 7733/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a trece de diciembre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 1.124/2017
En el recurso de apelación número 524/2016.
Es parte apelante DON Emiliano , representado por el procurador D. José Miguel Cruz Hernández y
defendido por la letrada Dª Gloria Ferrandis Ferrandis.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 231/2016, de 23 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 3 de Alicante ha dictado en el proceso 336/2015.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
personal individualizada que D. Emiliano articuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de
16 enero 2015 - que fue confirmado, en reposición, el 28 de abril de ese año -, que rechaza la solicitud de
autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia que el apelante presentó el 1 de octubre de 2014.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 231/2016, de 23 de junio, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Desestimar la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se formuló recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Emiliano cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 231/2016, de 23 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante ha dictado en el proceso 336/2015.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Emiliano articuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 16 enero 2015 - que fue confirmado, en reposición, el 28 de abril de ese año -, que rechaza la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia que el apelante presentó el 1 de octubre de 2014: '... No acompaña el proyecto de establecimiento o actividad a realizar con indicación de la inversión prevista, rentabilidad esperada así como puestos de trabajo cuya creación se prevea. Así mismo, tampoco acredita medios económicos para la implantación y mantenimiento de la actividad solicitada, ni queda acreditado medios económicos para su manutención y alojamiento' (acuerdo de 16/01/2015).

Éstos son, a su vez, los razonamientos que fundan el resultado al que llega la sentencia 231/2016 : '... exige la aportación de toda la documentación contemplada en el artículo 105 del Reglamento de Extranjería '.

'... En este sentido resulta de aplicación la instrucción DGI/SGRJ/05/2007, de la Dirección General de Inmigración, sobre la incorporación a los expedientes de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, de determinados informes (...) a través de un informe de valoración emitido por una empresa independiente'.

'En los supuestos que nos ocupa no se juzga que exista actividad de la empresa, sino la incidencia de la misma en la creación de empleo' (fundamento de derecho segundo).



SEGUNDO.- El escrito de apelación afirma que (a): - los hechos determinantes que obran en la controversia exhiben el preciso cumplimiento de la totalidad de los requisitos normativos reclamados, al efecto, por el ordenamiento legal aplicable; - el órgano judicial a quo no desplegó una suficiente actividad de análisis de esos hechos.

En palabras de la defensa en juicio del Sr. Emiliano , páginas 2ª y 3ª de la apelación: '... la Administración y el Juzgador no han contemplado ni valorado como deberían la documentación aportada, habiéndose ceñido exclusivamente a la ausencia de un proyecto de actividad, sin ver que a pesar de la ausencia de dicho proyecto los requisitos exigidos se habían cumplido mediante la aportación de otra documentación'.

Luego (b), incide sobre la instrucción que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante refiere en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 23 junio 2014 . Aquí pone en comparación los cinco apartados de que habla la instrucción versus la situación fáctica que el apelante mostró dentro del proceso 336/2015.

Los títulos de esos cinco apartados son: 'Inversión prevista'; 'Rentabilidad esperada'; 'Puestos de trabajo cuya creación se prevea'; 'Medios económicos para la implantación y mantenimiento de la actividad'; 'Medios económicos para su manutención y alojamiento'.



SEGUNDO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 231/2016, de 23 de junio .

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... el informe puede ser sustituido por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho' (página 2ª, escrito de apelación).

Lo trascendente - como veremos en el punto 2º de los que contiene este fundamento de derecho - a la hora de establecer si la sentencia de 23/06/2016 ha de ser mantenida en el seno del recurso de apelación 524/2016 ; o, por el contrario, el tribunal debe variar su tenor se sitúa en el efectivo respeto de las exigencias normativas que determinaron el rechazo de la solicitud que el 1 de octubre de 2014 había presentado el Sr.

Emiliano : '... No acompaña el proyecto de establecimiento o actividad a realizar con indicación de la inversión prevista, rentabilidad esperada así como puestos de trabajo cuya creación se prevea. Así mismo, tampoco acredita medios económicos para la implantación y mantenimiento de la actividad solicitada, ni queda acreditado medios económicos para su manutención y alojamiento' (acuerdo de 16/01/2015).

Es indudable que si se justifica, de forma plausible y con la certeza reclamada por el derecho aplicable, la concordancia entre términos normativos y documentación acompañada a la petición de 01/10/2014, el resultado judicial que habrá de darse a la apelación 524/2016 es uno favorable a la tesis mantenida en él por quien en los autos 336/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, actuó como solicitante de la tutela judicial.

2.-'... los requisitos exigidos se habían cumplido mediante la aportación de otra documentación' (página 3ª, escrito de apelación).

a.- Desde el parámetro señalado en el punto anterior, resulta que el escrito de recurso formulado contra la sentencia 231/2016 se limita a dar por supuesta la coincidencia, con el ordenamiento legal aplicable, de la solicitud de permiso inicial de residencia y trabajo por cuenta propia.

Falta aquí el despliegue de la más mínima actividad de: - examen de los hechos determinantes que ofrece el expediente administrativo y proceso 336/2015; - comprobación, tras su cita específica, de que ello supone el veraz, efectivo respeto de las correlativas imposiciones legales.

La defensa en juicio del Sr. Emiliano todo lo que hace es exponer datos vigentes en el expediente administrativo, sin vincularlos con el módo real, efectivo, en que los mismos suponen que la siguiente afirmación administrativa carece de un suficiente sustento fáctico: '... No acompaña el proyecto de establecimiento o actividad a realizar con indicación de la inversión prevista, rentabilidad esperada así como puestos de trabajo cuya creación se prevea. Así mismo, tampoco acredita medios económicos para la implantación y mantenimiento de la actividad solicitada, ni queda acreditado medios económicos para su manutención y alojamiento' (decisión de 16/01/2015).

b.- Por ejemplo, y en lo relativo a: 'No acompaña el proyecto de establecimiento o actividad a realizar con indicación de la inversión prevista, rentabilidad esperada', se ha limitado a decir que: '... 1. Inversión prevista: como consta en la escritura de constitución, en su día se realizó una inversión inicial que durante diez años ha dado sus frutos y se han ido incrementando, sin necesidad de que mi representado invierta más capital en su empresa en el momento actual. 2. Rentabilidad esperada: al igual que ocurre con el apartado anterior, se han aportado todos y cada uno de los impuestos precisos, exigidos y requeridos por la Administración para acreditar el estado de solvencia de la mercantil, por lo que con los citados impuestos, y memoria aportadas a fecha de presentación de la solicitud se acreditaba tal circunstancia' (página 2ª, escrito de apelación).

Se trata de menciones alegatorias que, per se - y sin la adición de pruebas tangibles, de corte fáctico -, carecen de valor suficiente como para dar lugar a la revocación de los acuerdos de 16 enero y 28 abril 2015.

En función de lo aquí expuesto, es notorio que la Sala ha de confirmar la decisión jurídica a la que llegó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante en el seno del proceso 336/2015 : la de que esas decisiones de enero y abril 2015 se acomodan al ordenamiento legal aplicable.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia 231/2016, de 23 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante ha dictado en el proceso 336/2015.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Emiliano articuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 16 enero 2015 - que fue confirmado, en reposición, el 28 de abril de ese año -, que rechaza la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia que el apelante presentó el 1 de octubre de 2014.

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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