Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1125/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 526/2016 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1125/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100970

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7734

Núm. Roj: STSJ CV 7734/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a trece de diciembre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 1.125/2017
En el recurso de apelación número 526/2016.
Es parte apelante Dª Lorenza (que actúa en defensa de los derechos de su hijo Melchor ), representada
por la procuradora Dª Mª Ángeles Montesinos Ripoll y defendida por el letrado D. Rodrigo González Gutiérrez.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 166/2016, de 24 de mayo, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 60/2016.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
personal individualizada que la Sra. Lorenza formuló contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno
de 23 noviembre 2015.
Este acuerdo inadmite a trámite la solicitud de residencia de larga duración que su hijo Melchor había
presentado el 28 de octubre de ese año.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 166/2016, de veinticuatro de mayo, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 4 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) declarando ajustada a derecho la referida resolución'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Lorenza (que actúa en defensa de los derechos de su hijo D. Melchor ) cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 166/2016, de 24 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 60/2016.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la Sra. Lorenza formuló contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 23 noviembre 2015.

Este acuerdo inadmite a trámite la solicitud de residencia de larga duración que, en relación con el Sr.

Melchor , había presentado el 28 de octubre de ese año sobre la base de la: 'Presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia, deberá solicitarla durante los sesenta días naturales inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta o, en su caso, dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior tarjeta' (parte dispositiva, decisión de 23/11/2015).

Los argumentos básicos que incluye la sentencia de 24/05/2016 son los de que: '... la parte actora no niega que efectivamente, tal solicitud se efectuó transcurridos tales plazos, si bien considera que tal circunstancia fue provocada tanto por la falta de información recibida por parte de los funcionarios del servicio de extranjería como de las instrucciones contenidas en la propia web del Ministerio, que a su juicio inducían a error'.

'... en el ejercicio de potestades tasadas - no discrecionales -, debe aplicar con rigor los plazos, al no ser los mismos susceptibles de prórroga alguna' (fundamento de derecho primero).



SEGUNDO.- El recurso de apelación estima que ( a ) el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante no ha tomado en debida consideración el hecho de que la normativa aplicable (se trata del reglamento de extranjería de 20/04/2011), no establece previsión legal alguna en lo que hace al tiempo en el que debe presentarse una solicitud de permiso de residencia de larga duración, sin que quepa extender aquí el régimen normativo propio la renovación de un título de residencia y trabajo, a otro distinto supuesto legal: '... para cuya solicitud, presupuesta la existencia de permisos anteriores ya disfrutados, no existen límites temporales normativamente establecidos' (alegación primera).

Además, afirma que la solicitud de permiso de residencia de larga duración sí fue articulada dentro del (b) espacio temporal al que hace referencia en sede de renovación de un título de residencia y trabajo. Ésta: '... fue realmente presentada en plazo pero ante órgano incompetente, o en puridad, ante órgano de gestión diferente, lo cual deviene a que la administración debió de admitir a trámite la solicitud una vez presentada ante el órgano a quien corresponda (...) debiendo la administración haber recogido la solicitud en fecha 16/10/2015' (alegaciones cuarta y quinta).

En fin ( c ), la decisión tomada el 25 de noviembre de 2015 por la Subdelegación del Gobierno en Alicante afecta, de modo peyorativo, al principio de proporcionalidad, al dejar a Melchor (en la apelación se habla en plural de 'los menores', pero en el expediente administrativo únicamente consta el acuerdo de rechazo de la solicitud de éste) en 'situación irregular': '... en el que han residido de forma legal en los últimos cinco años de su vida (...) en el que se encuentran plenamente integrados (escolarizados), careciendo de vínculos afectivos y personales con su país de origen' (alegación quinta, escrito de apelación).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia de 24 mayo 2016 .

La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-'... no existen límites temporales normativamente establecidos' (alegación primera, escrito de apelación).

a.- Nada dice sobre esta temática litigiosa el órgano judicial a quo. Éste, como hemos comprobado en el primer fundamento de derecho, se limita a indicar que: '... la parte actora no niega que efectivamente, tal solicitud se efectuó transcurridos tales plazos, si bien considera que tal circunstancia fue provocada tanto por la falta de información recibida por parte de los funcionarios del servicio de extranjería como de las instrucciones contenidas en la propia web del Ministerio, que a su juicio inducían a error'.

b.- La falta de contestación a dicho argumento tiene su origen en la circunstancia de que ninguna alegación vinculada con el título que hemos dado a este punto 1º (de los que contiene el fundamento de derecho tercero de la Sala), se recoge en el escrito de demanda de los autos 60/2016: '... Del mismo modo, se puede comprobar que si aceptas esa opción, tan solo ofrece una información genérica (...) o si existen excepciones a la tramitación por esta vía'.

'... Dicha cita fue para mediados de octubre, dos meses y medio después de haberla solicitado, un plazo excesivamente largo'.

'... en ese momento se le informó de que faltaba el pago de la correspondiente tasa (...) En dicha oficina le dieron cita para el día 28 de octubre de 2015 (...) Que para el caso de que la Administración alegase que esta solicitud de renovación se puede llevar a cabo por diferentes medios y no únicamente por medio de la cita electrónica, debería de estarse a las circunstancias del caso concreto'.

'... En este sentido, indica un trámite de renovación de tarjeta de larga duración cuya información resulta insuficiente, contradictoria y errónea'- '... Esta desinformación (...) se vuelve a repetir por parte de los agentes que atiende a Dña Lorenza en las dependencia de DIRECCION000 ' (...) En ningún momento le hicieron saber el riesgo que corría de no darle cita antes de la fecha de renovación, o de las alternativas que tenía para presentarlas' (páginas 1ª, 2ª y 3ª, escrito de demanda presentado en los autos 60/2016, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante).

Y, como es muy conocido, la decisión judicial ha de limitarse a revisar la conformidad/falta de conformidad a derecho de una determinada actuación procedente de una fuente de poder público a partir de las específicas alegaciones vertidas por los representantes procesales de las partes litigantes: '1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición' ( artículo 33 Ley Jurisdiccional ).

Ello así, no cabe introducir, en sede de apelación, un motivo distinto a los utilizados en el proceso de instancia, lo que impide el análisis de la primera alegación que Dª Lorenza vierte frente a la sentencia 166/2016, de 24 de mayo .

2.-'... fue realmente presentada en plazo' (alegación cuarta, escrito de apelación).

Tampoco dijo nada, sobre este extremo, el escrito de demanda más allá de dar por sentado el cumplimiento del plazo (pero sólo en lo relativo a la petición de cita, no a la presentación escrita de la solicitud en otros órganos administrativos diversos a la Subdelegación del Gobierno en Alicante) al señalar en la página 2ª de la demanda: '... Dña. Lorenza solicitó la cita tanto para ella como para sus dos hijos menores en el plazo que la Ley concede, algo que ha quedado demostrado con los documentos aportados junto a la presente demanda'.

En el escrito de apelación del rollo 526/2016 anota, en cambio, que: '... fue realmente presentada en plazo pero ante órgano incompetente, o en puridad, ante órgano de gestión diferente, lo cual deviene a que la administración debió de admitir a trámite la solicitud una vez presentada ante el órgano a quien corresponda (...) debiendo la administración haber recogido la solicitud en fecha 16/10/2015' (alegaciones cuarta y quinta).

Por esta razón, y dado lo expuesto en el apartado anterior, el tribunal tampoco examina si se ajusta a los hechos determinantes que obran en el conflicto la afirmación de que la solicitud sí fue formulada dentro del marco temporal que fija el ordenamiento legal aplicable.

El solicitante de la tutela judicial debió practicar, en la propia sede del escrito de demanda, un análisis específico de dichos datos temporales con el objeto de exhibir la presentación, en plazo, de la solicitud de tarjeta de residencia de larga duración correspondiente a sus hijos. En cambio, se limita a dar por sentado esa concordancia temporal visto que - y sin el menor análisis de tal documentación -: '... ha quedado demostrado con los documentos aportados con la presente demanda' (página 2ª, demanda).

Además, y como acabamos de exponer, ello tiene que ver con la cita telefónica y no con la presentación, por escrito, de la solicitud de tarjeta de residencia de larga duración de sus hijos.

3.-'... Desproporcionalidad de la sanción de quedarse los menores en situación irregular' (alegación quinta, escrito de apelación).

Pero antes de poder analizar el valor jurídico de estas manifestaciones, sería preciso que la solicitante de la tutela judicial hubiese demostrado que es incorrecto el argumento, de corte formal (procedimental), de que hizo uso la Subdelegación del Gobierno en Alicante en el acuerdo dictado el 23/11/2015.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en un importe económico total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorenza (que actúa en defensa de los derechos de su hijo Melchor ) contra la sentencia 166/2016, de 24 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 60/2016.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la Sra. Lorenza formuló contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 23 noviembre 2015. Este acuerdo inadmite a trámite la solicitud de residencia de larga duración que Melchor había presentado el 28 de octubre de ese año.

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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