Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1126/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2279/2013 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1126/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101118

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6252

Núm. Roj: STSJ CV 6252/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002279/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005093
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1126/17
En la ciudad de Valencia, a 29 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña
María Jesús Oliveros Rosselló y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo
con el número 2279/13, en el que han sido partes, como recurrente, don Florencio , representado por el
Procurador Sr. Llopis Aznar y defendido por la Letrada Sra. Díez Silvestre Cremades, y como demandada
el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del
Estado. La cuantía es de 1577,06 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se estime el recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 24-5-2013, que resolvió la reclamación núm. NUM000 . Esta se planteó por don Florencio contra la liquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), ejercicio 2010. El TEAR estimó en parte la reclamación, si bien confirmó la liquidación de acuerdo con los siguientes razonamientos: 1º) 'El interesado argumenta que, en los rendimientos de trabajo, no se ha incluido la regularización del INSS que disminuiría los ingresos en 1829,94 euros. Al respecto hay que señalar que no consta en el expediente prueba ninguna con la que poder corroborar tal afirmación del interesado'.

2º) 'Por lo que respecta a los inmuebles [...] correspondientes a dos plazas de garaje y sobre las que el interesado argumenta que se trata de anexos a la vivienda habitual sin que sea necesaria la adquisición simultánea a esta', el TEAR reproduce el art. 55.2 c) del Reglamento aprobado por RD 4379/07, de 30 de marzo , y concluye: 'se aprecia con claridad que las plazas de garaje han de ser adquiridas conjuntamente con la vivienda para que puedan tener el carácter de vivienda habitual y gozar de la deducción, por lo que no puede prosperar la pretensión del interesado'.

3º) 'Finalmente, y en referencia a la falta de motivación de la regularización de deducción en vivienda, entiende este Tribunal que aquí no se ha de apreciar la carencia de motivación pretendida por el interesado, por cuanto quedan explicados los extremos de dicha regularización de forma suficiente'.

Don Florencio , como parte recurrente de este proceso, ha alegado que la propia AEAT le informó sobre la regularización dispuesta por el INSS. En cuanto a la deducción relativa a las plazas de garaje, la parte recurrente relata que dichas plazas se hallan en la planta baja y en el sótano del edificio de su vivienda habitual, alegando que la deducción debe aplicársele en cuanto las plazas sirven su vivienda, aunque no se hayan adquirido conjuntamente con ella. Por último, la parte recurrente se queja de la falta de motivación de la liquidación cuando esta refiere una incorrecta deducción por vivienda habitual, ya que no se sabe si la incorrección está relacionada con las plazas de garaje o bien con otro concepto.



SEGUNDO.- El primero de dichos motivos es una cuestión probatoria sobre la cual la parte recurrente ha satisfecho cumplidamente la carga que le toca, ello mediante la aportación de la documentación de datos con relevancia fiscal, proporcionada por la propia AEAT, que confirma punto por punto sus alegaciones, y sin que la parte demandada haya opuesto una argumentación razonable a dichas alegaciones, por lo que tiene que ser asumidas por esta Sala.



TERCERO.- En cuanto al segundo grupo de alegaciones, conviene reproducir la literalidad del art. 55, apartado 2 c), del Reglamento del Impuesto aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, precepto según el cual no se considerará adquisición de vivienda 'la adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con estas, con el máximo de dos'.

Existe un pronunciamiento judicial que sigue la línea interpretativa propuesta por la parte recurrente ( vid. STSJ de Madrid de 24-4-2008 ) y basado en consideraciones funcionalistas; sin embargo, esta Sala no puede asumirlo dados los términos explícitos del art. 55.2 c) citado, los cuales excluyen taxativamente de la asimilación a la vivienda las plazas garaje 'que se adquieran independientemente de esta', como aquí ha sido, de modo que tal asimilación únicamente se daría con una adquisición conjunta.

Por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.



CUARTO.- Examinamos ahora las quejas relativas a unos supuestos defectos de motivación.

Recordamos que el art. 103.3 de la vigente Ley General Tributaria establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , lamotivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, 'el deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidadevitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

Centrándonos en el caso enjuiciado, el acuerdo liquidatorio se detuvo en explicar por qué no cabía asimilar la adquisición de dos plazas de garaje a la adquisición de la vivienda habitual, con la consiguiente denegación del beneficio fiscal, cuestión tratada en el anterior fundamento.

Dicho esto, resulta claro que la liquidación, además, rechazó la autoliquidación en otros aspectos relacionados con aquel beneficio fiscal por ser 'incorrecta' dicha autoliquidación, y lo hizo citando los arts.

68.1 , 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los arts. 54 y 55 de su Reglamento, ello sin mayor especificación, lo que impide a la persona interesada, y también a esta Sala, conocer las razones del rechazo.

Lo cual nos lleva al acogimiento de la queja y a la estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo.



QUINTO.- Puesto que el recurso contencioso-administrativo se ha estimado en parte, conforme al art.

139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Florencio , y anulamos parcialmente la resolución impugnada del TEAR, por contraria a Derecho.

2º.- Anulamos la liquidación tributaria de que trae causa la anterior resolución.

3º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expedidente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 27 de septiembre de 2017.

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