Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1126/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 544/2016 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1126/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017101040

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7976

Núm. Roj: STSJ CV 7976/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a trece de diciembre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 1.126/2017
En el recurso de apelación número 544/2016.
Es parte apelante D. Jacinto , representado por la procuradora Dª María José Sanchis García y
defendido por la letrada Dª Sandra Ballester Reseco.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 107/2016, de 6 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de Valencia ha dictado en el proceso 368/2015.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
personal individualizada que el Sr. Jacinto formuló contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de
12 diciembre 2014 - que fue confirmado, en reposición, el 14 de julio de 2015 -.
Este acuerdo deniega la renovación del permiso de residencia no lucrativa que el apelante pidió el 1
de octubre de 2014.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 107/2016, de seis de abril, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: '1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) que se deniega la solicitud de residencia temporal no lucrativa, segunda renovación, solicitada'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jacinto cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 107/2016, de 6 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia ha dictado en el proceso 368/2015.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el Sr. Jacinto formuló contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 12 diciembre 2014 - que fue confirmado, en reposición, el 14 de julio de 2015 -.

Este acuerdo deniega la renovación del permiso de residencia no lucrativa que el apelante pidió el 1 de octubre de 2014: '... La documentación aportada (...) no acredita los recursos o los medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, en una cantidad que represente mensualmente el 100 % del IPREM (...) En concreto, sólo acredita ser perceptor de una pensión no contributiva que asciende a 365,90 €' (antecedente de hecho segundo, decisión de 12/12/2014).

'... se constata que no quedan acreditados los requisitos de recursos económicos (...) pues ni se aportan medios propios ni consta que disponga de ellos el familiar del que depende' (fundamentos de derecho, decisión de 14/07/2015).

Los argumentos básicos que incluye la sentencia de 06/04/2016 son los de que: '... No se trata ni de un supuesto de reagrupación, donde la reagrupante sea la hija del recurrente (...) ni un supuesto de residencia de familiar a cargo de ciudadano comunitario'.

'... Ello implica que los medios económicos de la hija del recurrente no son relevantes ni a tener en cuenta'.

'... En el presente caso, y como resulta del folio 20 del expediente administrativo, el recurrente percibe una pensión de jubilación no contributiva de 365,90 euros mensuales, habida cuenta que el IPREM de 2.014 se situaba en 532,32 euros mensuales, dicha cantidad es manifiestamente inferior a los 2.130 euros que supone el 400 % del IPREM' (fundamento de derecho tercero).



SEGUNDO.- El recurso de apelación reproduce, en primer término ( a ), el enunciado legal vigente en el artículo 47 del reglamento de extranjería de 20 abril 2011, a tenor del que: '1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su cuantía (...) a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400 % del IPREM'.

Con este presupuesto normativo, en la página 2ª de la apelación considera que el Juzgado no ha tomado en debida consideración una serie de circunstancias que fundaban la revocación de los acuerdos de 12/12/2014 y 14/07/2015. Éstas son los de que (b): - se han obviado, de forma indebida, los rendimientos económicos de los que dispone la hija de D.

Jacinto ; - en el expediente administrativo hay una mención precisa a tales rendimientos. Y, con esta perspectiva, en dicho lugar indica que: '... Consta en el expediente, boletines de cotización de la interesada, certificado de convivencia fecha de alta en la seguridad social, tarjeta de residencia de familiar de comunitario de mi hija de la que dependo'; - el apelante es titular de una pensión de minusvalía por invalidez; - la Subdelegación del Gobierno en Valencia no requirió al solicitante del permiso de residencia no lucrativa la aportación de las nóminas de la 'reagrupante' (página 2ª, apelación).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia de 6 abril 2016 .

La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-'... No se trata ni de un supuesto de reagrupación (...) ni un supuesto de residencia de familiar a cargo de ciudadano comunitario' (fundamento de derecho tercero, sentencia de 06/04/2016 ).

El escrito de apelación presentado en el rollo 544/2016 no contiene ninguna crítica de los razonamientos que abonaron el resultado jurídico al que llega el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia.

Es decir, no pone en manos de la Sala cuáles son los motivos que avalan la falta de correlación con el derecho de dicho posicionamiento, a tenor del que: - el actor de los autos 368/2015 no mostró, en la controversia, el debido cumplimiento de la exigencia legal de que: '... a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400 % del IPREM'; - esa exhibición ha de hacerse con los ingresos propios, individuales, del solicitante de la tutela judicial, sin que quepa adicionar a éstos los que se encuentran a disposición de su hija: '... No se trata ni de un supuesto de reagrupación, donde la reagrupante sea la hija del recurrente (...) ni un supuesto de residencia de familiar a cargo de ciudadano comunitario'.

2.-'... escrito de la hija comprometiéndose a colaborar en el mantenimiento del progenitor' (página 2ª, escrito de apelación).

Efectivamente, solo ha de visualizarse la capacidad económica que D. Jacinto fue capaz de poner a disposición de la Subdelegación del Gobierno en Valencia a la hora de establecer si esta persona física tenía derecho a lograr la renovación de su permiso de residencia.

Aquéllos con los que cuenta su hija son indiferentes desde el punto de vista o parámetro de la concreta solicitud que el apelante pidió el 1 de octubre de 2014: la renovación de un título de residencia no lucrativa.

En cuanto a la existencia de una situación de invalidez, la misma carece de relevancia jurídica alguna para determinar si las resoluciones de diciembre 2014 y julio 2015 se acomodan (o no, en su caso) al ordenamiento legal aplicable.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en un importe económico total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto contra la sentencia 107/2016, de 6 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia ha dictado en el proceso 368/2015.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el Sr. Jacinto formuló contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 12 diciembre 2014 - que fue confirmado, en reposición, el 14 de julio de 2015 -.

Este acuerdo deniega la renovación del permiso de residencia no lucrativa que el apelante pidió el 1 de octubre de 2014.

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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