Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1128/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 485/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 1128/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100662

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3986

Núm. Roj: STSJ CL 3986/2019

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01128/2019
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 47186 45 3 2017 0000770
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000485 /2018
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De: EXMA. DIPUTACION DE SORIA
Representación D./Dª. MARIA ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ
Contra: PRESIDENCIA DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CYL
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 1128/19
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación
con registro 485/18, en el que son partes:
Como apelante: La Excma. Diputación de Soria, representada por la Procuradora de los Tribunales,
doña Esmeralda Espino Rodríguez, y defendida por el Letrado don Gonzalo Gómez Saiz.
Como apelada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio Público de
Empleo), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la sentencia de 27 de junio de 2018, dictada en el procedimiento
ordinario núm. 51/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid.

Antecedentes


PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Esmeralda Espino Rodríguez en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición a la actora de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la Excma. Diputación de Soria dándose traslado del mismo a la parte demandada para que pudiera formalizar escrito de impugnación.

Verificado esto, en tiempo y forma se emplazó a las partes y el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.



TERCERO.- Personadas apelante y apelada ante esta Sala, formado rollo y acusado recibo al remitente, se designó Ponente.

Mediante diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2019, en virtud del Acuerdo de 15 de febrero d 2019 de la Comisión Permanente de la Sala de Gobierno del TSJ de CyL se aprobó la modificación de las normas de reparto de esta Sala y se designó nuevo ponente a la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la Administración apelante la revocación de la sentencia impugnada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valladolid -que desestima el recurso interpuesto frente la resolución de 28 de agosto de 2017, del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la Diputación Provincial de Soria, frente a la Resolución de 27 de junio de 2016, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de cancelación total de la subvención concedida a la Diputación Provincial de Soria por importe de 391.865,00 € y la exigencia de reintegro de dicha cantidad, así como el interés de demora por importe de 18.761,21 €, lo que hace un total de 410.626,21 €.-, alegando que dicha sentencia no es ajustada a derecho.

La sentencia impugnada recoge que son hechos relevantes necesarios para resolver el presente conflicto los siguientes: ' 1.-A la actora le fue concedida una subvención por Orden de 26.2.105, de la Consejería de la Presidencia, destinada a desarrollar acciones dirigidas a financiar 'medidas, planes o programas de empleo para hacer frente a los desafíos demográficos.' El 50% de dichos fondos se corresponde con la cantidad concedida como subvención (391.865 euros) para su destino a dicha finalidad, vinculados al cumplimiento de esa finalidad, cuya gestión corresponde a la Junta de Castilla y León y se someten a las condiciones y requisitos establecidos por la Administración concedente a fin de garantizar el cumplimiento de dicha finalidad.

2.- La actora ACEPTÓ ESTA SUBVENCIÓN, y se sometió a las condiciones de la misma. NO constando su impugnación en tiempo y forma.

3.- La cuantía de la subvención quedó fijada por Orden 136/2015, de 26 de febrero, siendo el importe de 391.865,00 euros, con destino a la finalidad señalada, y fue abonado el 100% en concepto de anticipo por Resolución de 29 de abril de 2015.

4.- De conformidad con el Acuerdo de 29 de enero de 2015, de la Junta de Castilla y León, por el que se fijan condiciones para la gestión de recursos destinados a entidades locales en materia de empleo y su modificación realizada por Acuerdo de 12.3.2015, atribuye a la Consejería de Economía y Empleo las atribuciones para desarrollar y modificar las características y condiciones previstas en el Anexo del Acuerdo de 29.1.2015. El punto 3 del anexo establece que 'los destinatarios de las contrataciones serán los trabajadores desempleados inscritos como demandantes de empleo, no ocupados, en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, en los términos establecidos en el Plan de Estímulos al Crecimiento Económico y al Empleo para el año 2015.' NO consta haber sido impugnado este acuerdo en tiempo y forma por la Diputación de Soria.

5.- No habiéndose cumplido por la actora la condición impuesta por Resolución de 27 de junio de 2016, se acuerda la cancelación total con reintegro de los fondos concedidos por importe de 391.865 euros, así como el interés de demora por importe de 18.761,21 euros.' Expone la sentencia impugnada los concretos términos del debate así la alegación esencial de la actora concerniente a que los Fondos concedidos no tienen la condición de subvención directa a la Diputación Provincial aun cuando, en un 50% tengan el carácter de condicionados. Los citados Fondos le corresponden a la Diputación Provincial bajo el concepto de ' Financiación local vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León para el año 2015, en aplicación de la Ley 10/2014, de 22 diciembre'. No se encuentra entre las facultades del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León la de mutar a subvención el derecho legal que asiste a la Diputación Provincial a percibir determinados recursos en el concepto de participación en los tributos de la Comunidad Autónoma. No puede quedar sometida a las decisiones discrecionales de la Junta las condiciones del destino del 50% de estos Fondos, pues ello es incompatible con el principio constitucional de suficiencia financiera; de ahí que el artículo 142 CE no incluye a las subvenciones entre los recursos que han de garantizar esta suficiencia: los tributos propios, la participación en los del Estado y la participación en los de las Comunidades Autónomas. Así ' al objeto de dar cumplimiento a la condición impuesta al destino de estos fondos la Diputación Provincial de Soria, mediante acuerdo de su Junta de Gobierno de fecha 10 de febrero de 2015, aprobó un Plan de Empleo publicado en BOP de 13/02/2015,en el que se regulaban las subvenciones en un 50%-60%, de los costes de contratación por parte de los Ayuntamientos de personal desempleado inscrito como demandante de empleo, seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, contratos de duración mínima de 90 días con finalización antes del 31 de octubre de 2015, con un coste total máximo de 400.000 €. ' Posteriormente, con fecha 27/02/2015, se dicta la Resolución del Presidente del Servicio Público de Empleo, 'por la que se concede una subvención directa como apoyo a la contratación temporal de desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social', subvención que se identifica con la cuantía que le correspondía a la Diputación Provincial de Soria por el 50% condicionado del fondo de cooperación económica (391.865 €).

Los contratos a celebrar conforme a esta supuesta subvención deberían formalizarse antes del 15 de abril de 2015 y finalizar antes del 30 de noviembre de 2015, tener una duración mínima de 180 días, celebrarse con desempleados inscritos en las Oficinas de empleo con jóvenes menores de 35 años y mayores de 45 parados de larga duración.''Por el contrario la Administración demandada mantiene que es correcto el criterio de la Administración Autonómica de someter a la normativa de las subvenciones la parte condicionada del fondo de cooperación económica local (que debe estar destinado a la concreta finalidad indicada, medidas, planes o programas de empleo) que, como participación en los tributos de la Comunidad Autónoma, le correspondieron a la Diputación Provincial de Soria durante el año 2015, por importe de 391.865 € (Orden PRE/136/2015, de 26 febrero),sin que ello suponga una vulneración de la Ley creadora de dicho fondo (Ley 10/2014,de 22 de diciembre).Por tanto son fondos vinculados al cumplimiento de esa finalidad cuya gestión corresponde a la Junta de Castilla y León y se someten a las condiciones y requisitos establecidos por la Administración, excedente a fin de garantizar el cumplimiento de dicha finalidad consta en la subvención directa fue notificada ya aceptada por la entidad beneficiaria, no habiéndola impugnado en tiempo y forma.' La sentencia impugnada resuelve el conflicto argumentando que: ' no es necesario tal y como hace la Diputación examinar y debatir la naturaleza de los fondos sino que hay que partir de dos datos relevantes y decisivos: 1.- La Diputación está actuando en contra de sus propios actos.

2.- La Diputación admitió con sus actos, sus firmas y aceptaciones, que la CCAA era la responsable de la gestión de los fondos. No consta objeción alguna por su parte, ni impugnación ni alegaciones. Aceptó las condiciones y aceptó la subvención condicionados al cumplimiento de una finalidad concreta, medidas, planes o programas de empleo, y que por ello, deben destinarse a esa finalidad, con sujeción a los requisitos y condiciones que determinó la Administración regional y que fueron aceptados libre y voluntariamente, sin objeción alguna del beneficiario (Diputación de Soria), como asimismo sucedió con el resto de entidades locales de esta Comunidad beneficiaria de este tipo de fondos sin cuestionamiento al respecto.

3.- Si no estaba de acuerdo con la naturaleza de los fondos debió de manifestarlo en el momento que correspondía hacerlo y, en su caso, adoptar su propia convocatoria a las condiciones o requisitos que posteriormente vino libremente a aceptar. El Servicio Público de Empleo por Resolución de 27.2.1015, y su modificación el 13.3.2015, establece las condiciones para la gestión de los recursos destinados a entidades locales en materia de empleo, al amparo de lo establecido en el Acuerdo de 29.1.2015, notificada en debida forma a la Diputación reclamante (con fechas 10 y 20.3.2015 respectivamente (folios 11 y 16 expte.), sin que conste su impugnación por la entidad beneficiaria, hoy reclamante.' Por todas estas razones desestima el recurso contencioso administrativo entablado.

En el recurso de apelación la parte demandante alega como motivos de impugnación de la sentencia recurrida: 1º) la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación ante los actos nulos de pleno derecho; 2º) la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia apelada que no ha resuelto la alegación subsidiaria referida a la falta de aplicación del art. 48.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.

Frente al recurso de apelación la representación de la Administración demandada mantiene su oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Alega como primer motivo del recurso de apelación que no puede aceptar la tesis de la sentencia que ha rechazado el recurso sobre la consideración de que ' consta que la subvención directa fue notificada y aceptada por la entidad beneficiaria no constando su impugnación en tiempo y forma' aplicando la doctrina de los actos propios. Considera esta doctrina no es aplicable cuando incide en actos o negocios nulos de pleno derecho que es el caso que aquí nos ocupa. El argumento básico de la Diputación es negarle al Director de Empleo de la Junta de Castilla y León, una supuesta capacidad de transformar un ingreso que se configura como un derecho a la participación en tributos de la Comunidad Autónoma en virtud de una disposición legal, en un ingreso que toma su naturaleza de una subvención directa y graciable. Así nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho por manifiesta incompetencia de quien lo dicta, del artículo 62.a), de la entonces vigente Ley 30/1992. Argumenta que en este punto hay que reiterar la consolidada jurisprudencia según la cual la doctrina de los actos propios no es aplicable para convalidar actos nulos de pleno derecho. De la aplicación de lo expuesto al caso que nos ocupa resulta que los Fondos cuya devolución se reclama según la Ley 10/2014, de 22 diciembre, ni son de titularidad de la Administración de Castilla y León ni son una concesión de la Administración de Castilla y León, alega que son fondos indisponibles para la Comunidad Autónoma que se regulan 'sobre la base de los principios de autonomía, suficiencia financiera, competencia, coordinación, cooperación, responsabilidad, subsidiariedad y lealtad institucional' (Exposición de Motivos de la Ley 10/2014),que no se pueden transformar por obra y gracia de una simple resolución del Director del Servicio de Empleo en una subvención graciable con exigencia de su reintegro, actuación de la administración que constituye un ataque al derecho a la suficiencia financiera de la administración afectada, a su autonomía y al principio de lealtad institucional, una actuación nula de pleno derecho de imposible convalidación.

Del examen de los autos se desprende que no puede prosperar este motivo del recurso, pues la actuación desarrollada por la Administración autonómica en el tema debatido no ha comportado una vulneración del principio de autonomía financiera ni en concreto nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho por manifiesta incompetencia de quien lo dicta ( art.62.1.b de la Ley 30/92 aplicable por razones de vigencia), que es la causa concreta que se vincula en el recurso de apelación a la nulidad planteada de la resolución que ha acordado el reintegro de los fondos discutidos.

Ha de tenerse en cuenta que: Por ORDEN PRE/136/2015, de 26 de febrero, se determinó la cuantía correspondiente a cada entidad local en la financiación local vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León para el año 2015, y fijó en 982.643,00 € la cuantía correspondiente a la Diputación Provincial de Soria por estos conceptos.

De la anterior cuantía, 391.865,00 se corresponden con el 50% del Fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos por el Estado de gestión directa por la Comunidad Autónoma, cuantía que se deberá destinar a medidas, planes o programas de empleo para hacer frente a los desafíos demográficos, en virtud del art. 10.2 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León. Estableciendo el resuelvo Décimo que ' Las medidas, planes o programas de empleo que se pretendan acometer por las entidades locales, y sus características y condiciones, son las establecidas a instancias de la Consejería de Economía y Empleo en el Anexo del Acuerdo de la Junta de Castilla y León de 29 enero 2015 y las que pueda dictar en su desarrollo. Además, si hubiera sido delegada, corresponderá a la Consejería de Economía y Empleo la gestión de la justificación y de los trámites posteriores a la determinación de la cuantía y a la concesión con el alcance previsto en la orden de delegación.' No concurre el vicio de incompetencia que alega la parte recurrente con relación a la resolución de 27 de febrero de 2015 del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León por la que se determinan las condiciones para la gestión de los recursos destinados a entidades locales en materia de empleo, que atribuye el carácter de subvención a las cantidades concedidas a los municipios de más de 20.000 habitantes y las Diputaciones Provinciales para el fomento de empleo local en virtud de la Orden PRE/136/2015, de 26 de febrero, y establece los requisitos y condiciones a que están estos fondos sujetos, así como el procedimiento de justificación de los fondos percibidos y la procedencia en su caso de su cancelación y reintegros de las cantidades percibidas conforme al procedimiento determinado en la Ley 38/2003 General de Subvenciones.

Y lo anterior resulta de que previamente, en el Acuerdo de 29 de enero de 2015, de la Junta de Castilla y León, se fijaron las condiciones para la gestión de recursos destinados a entidades locales en materia de empleo, y se determinó que las características, condiciones, así como la gestión de la justificación del Fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos, destinado a 'medidas, planes o programas de empleo para hacer frente a los desafíos demográficos' fueran iguales a las existentes en las políticas activas de empleo, con el fin de reforzar la eficacia del mismo.

Por ello, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Empleo, como Organismo competente para la gestión de las Políticas Activas de Empleo, a través del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, determinó en el Acuerdo de 29 de enero de 2015, las características y condiciones de las cantidades determinadas por la Consejería de la Presidencia que perciban las provincias y los municipios de más de veinte mil habitantes del Fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos para medidas, planes o programas de empleo para hacer frente a los desafíos demográficos. Estas condiciones quedaron plasmadas en el Anexo del Acuerdo de 29 de enero de 2015.

Y en cuanto a la competencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León en la gestión del referido fondo, La Orden PRE/135/2015 de 26 de febrero, por la que se delegan competencias en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León en el preámbulo dice: 'Para dar un paso más hacia el objetivo de lograr una gestión eficaz de los fondos de empleo destinados a las entidades locales es necesario que sea un mismo órgano el que lleve a cabo el seguimiento y la comprobación del destino de dichos fondos, la gestión de su liquidación, la tramitación de los procedimientos de reintegro y cualquier otro trámite posterior a la determinación de su cuantía y concesión'.

Así mismo en la Orden PRE/135/2015 se dispone: ' Primero.- Revocar, en relación con subvenciones a provincias y municipios de más de veinte mil habitantes para medidas, planes o programas de empleo para hacer frente a los desafíos demográficos, la delegación de competencias efectuadas a la Viceconsejera de Administración y Gobierno de/ Territorio por Orden PRE/1341/2011, de 24 de octubre, por la que se delegan competencias en determinados titulares de órganos directivos centrales de la Consejería de la Presidencia.' Segundo.- Delegar en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León las competencias que corresponden a la Consejería de la Presidencia en la tramitación de los actos de seguimiento y comprobación y en la tramitación de los procedimientos de justificación, incumplimiento, reintegro y sancionador, así como en la tramitación de cualquier otro acto posterior a la determinación de la cuantía o a la concesión de fondos y a su pago anticipado, en la gestión de los siguientes instrumentos de financiación de las entidades locales: a) Las cantidades determinadas por la Consejería de la Presidencia que perciban las provincias y los municipios de más de veinte mil habitantes del Fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos para medidas, planes o programas de empleo para hacer frente a los desafíos demográficos.

b) Las subvenciones que la Consejería de la Presidencia conceda a provincias y municipios de más de veinte mil habitantes para medidas, planes o programas de empleo para hacer frente a los desafíos demográficos.

De lo expuesto se desprende que no concurre el vicio de incompetencia en la resolución de 27 febrero 2015 dictada por el Presidente del Servicio Público de Empleo que pueda determinar la nulidad de pleno derecho de la resolución que ordena el reintegro de la subvención que se recurre ( art. 62.1.b) de la Ley 30/92, aplicable por razones cronológicas.

Por otra parte, no ha justificado la parte actora que concurra el ataque al derecho a la suficiencia financiera de la Administración afectada, a su autonomía y al principio de lealtad institucional que en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios en la sentencia impugnada esgrime en el recurso de apelación sin desarrollar las razones que justifican este alegato. Al efecto se indica que la Ley de Haciendas Locales aprobada por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, recoge en su art. 2 entre los recursos de las entidades locales ' las participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas'. Estableciendo el art. 39.2 que ... 'las entidades locales participarán en los tributos propios de las Comunidades Autónomas en la forma y cuantía que se determine por las leyes de sus respectivos Parlamentos'; y la Ley 10/2014 del 22 diciembre citada establece en el art. 10.2 que: 'las provincias y los municipios con población superior a 20.000 habitantes deberán destinar a medidas, planes o programas de empleo para hacer frente a los desafíos demográficos el 50% de la cantidad que perciban del citado fondo de cooperación económica local general'; y por acuerdo de la Junta de Castilla y León de 29 enero 2015 se determinó las características y condiciones, entre otros, de los anteriores instrumentos de financiación de las entidades locales.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso alega la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia que se apela. Argumenta que en el escrito de demanda tras defender la nulidad absoluta de la resolución recurrida en base a la naturaleza jurídica de los fondos cuyos reintegros se exige, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero se ha argumentado con carácter subsidiario que aun cuando aquellos fondos tuvieran la condición de subvención graciable y susceptible de reintegro, lo cierto es que la Diputación Provincial de Soria había otorgado a los mismos el destino previsto y había cumplido en su esencia y fundamento con los requisitos de la supuesta subvención; habiendo incumplido la resolución impugnada lo previsto en el art. 48.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León. Considera que una vez que la sentencia impugnada desestimó la primera alegación y principal venía obligada a entrar a valorar la segunda y subsidiaria cosa que no ha hecho en ningún modo. Cita la sentencia del TC 165/2008, de 15 de diciembre, que dice: ' No obstante, la omisión de toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes también vulnera el art. 24 de la Const.' Así las cosas, vuelve a plantear la alegación subsidiaria en los términos de su escrito de conclusiones.

La Administración demandada se ha opuesto a este motivo del recurso alegando que no concurre la incongruencia omisiva, y remitiéndose a lo aumentado en la materia en su escrito de contestación, en el que subsidiariamente se expone que ante una estimación total o parcial del recurso se impondría la retroacción del procedimiento seguido para la determinación del quantum subvencionado, tras el examen de la documentación justificativa que fue requerida y no aportada.

Del examen de la demanda se aprecia que tiene razón la parte apelante cuando indica que la sentencia ha omitido todo pronunciamiento sobre la alegación subsidiaria concerniente al cumplimiento de la finalidad y objeto de la subvención y al incumplimiento en la resolución impugnada de lo dispuesto en el art. 48.3 de la Ley 5/2008, de Subvenciones.

Como indica la parte recurrente la resolución impugnada en la demanda incumple lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley 5/2008, de 25 septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, según el cual: 'La resolución que declare el incumplimiento deberá apreciar el grado de cumplimiento de la finalidad del objeto para la que fue concedida la subvención y podrá declarar el cumplimiento parcial que tendrá como consecuencia el pago proporcional o el reintegro parcial, según proceda'.

Nada de esto hace la resolución impugnada. Tiene razón la parte actora cuando indica que el incumplimiento de las condiciones de la subvención no lo es de los fines y objetivos de la subvención, sino de determinadas características de los contratos a celebrar (fecha de inicio, duración y edad del trabajador).

Por tanto, la Diputación Provincial cumplió en lo esencial las condiciones de la resolución de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 27 de febrero de 2015.

En la resolución de cancelación total con reintegro de los fondos concedidos a la Diputación Provincial de Soria de 27 de junio de 2016 de la Gerente del Servicio Público de Empleo, en el hecho tercero se recoge: ' Con respecto a la justificación de los fondos percibidos se observó lo siguiente: de la documentación presentada se desprende lo siguiente: -se han efectuado 171 contrataciones. De todos los contratos justificados 151 son iniciados fuera del período financiado ya que debían de ser formalizados antes del día 15 abril de 2015. De los 20 contratos iniciados dentro del período financiado, el correspondiente a Quintana Redonda tampoco sería financiable al haberse contratado por 77 días, período inferior al mínimo exigido por la Resolución (120 días).

De las 19 contrataciones restantes (iniciadas en plazo y por un período exigible), sólo nueve son efectuadas con alguno de los colectivos prioritarios, incumpliendo el resuelvo primero, que establece que al menos el 50% de los trabajadores contratados deberán ser jóvenes menores de 35 años o desempleados mayores de 45 años de larga duración'. Por tanto habiendo podido determinar el Servicio de Empleo la justificación de los fondos percibidos en la citada resolución que acuerda la cancelación total de la subvención concedida y la existencia de reintegro (391.865,00 €, más los intereses legales), no se aprecia que concurra la falta de aportación de la documentación justificativa requerida (requerimientos de 20 diciembre 2016 y de 26 enero 2017) efectuados con posterioridad al acuerdo de cancelación total de la subvención concedida, en los que la Administración demandada justifica su pretensión subsidiaria de que en caso de estimación total o parcial se acuerde la retroacción del expediente.

La citada resolución de 27 de junio de 2016 argumentaba como único fundamento del deber de reintegrar los fondos percibidos el incumplimiento de las condiciones sobre duración del contrato, fecha límite para su formalización y edad del trabajador, pues las convocatorias de la Diputación de Soria sí cumplían las exigencias de que los contratos formalizados sean de carácter temporal, con trabajadores desempleados y para obras y servicios de interés general. Para apreciar si se han cumplido las condiciones sobre el destino de tales fondos establecidas en la resolución de 27 de febrero de 2015 del Servicio Público de Empleo hay que ver las concretas diferencias entre sus respectivas condiciones y requisitos.

Así, las convocatorias efectuadas por la Diputación Provincial han tenido por objeto financiar los costes derivados de la contratación temporal de desempleados inscritos como demandantes de empleo no ocupados en el Servicio Público de Empleo de Castilla-León para trabajos de mantenimiento y conservación de patrimonio o la prestación de servicios que le son propios, objeto de convocatoria esencialmente coincidente con la establecida en la resolución del Presidente del Servicio de Empleo del 27 febrero 2015, contratación temporal de personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, para la realización de obras y servicios de interés general y social. Las convocatorias efectuadas por la Diputación Provincial establecen los requisitos de los trabajadores: personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo no ocupadas; y la resolución de 27 de febrero de 2015 recoge los requisitos de los trabajadores: personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo no ocupadas. Al menos el 50% deberán ser jóvenes menores de 35 años o desempleados mayores de 45 años para los de larga duración. Las convocatorias efectuadas por la Diputación Provincial fijan los requisitos de las contrataciones, periodo de contratación desde la resolución de la convocatoria hasta el 31 octubre 2015; y en la resolución de 27 de febrero de 2015 como requisitos de las contrataciones: periodo de contratación entre el 15 abril y el 30 noviembre. Las convocatorias efectuadas por la Diputación Provincial determinan selección de desempleados: se respetarán los principios de publicidad, mérito y capacidad y demás principios básicos del estatuto básico del empleado público; y en la resolución de 27 de febrero de 2015 sobre selección de desempleados dispone su realización conforme a los principios de publicidad y concurrencia de acuerdo con las normas de selección de personal de aplicación. Las convocatorias efectuadas por la Diputación Provincial sobre modalidad contractual determinan, en la modalidad que se ajuste mejor a las necesidades y circunstancias específicas, a jornada completa o a tiempo parcial del 50%; y la resolución de 27 de febrero de 2015 determina modalidad contractual, en cualquiera de las vigentes a jornada completa o a tiempo parcial mínimo de 50% y período mínimo de 180 días jornada completa o a tiempo parcial del 50%.

De lo expuesto resulta que la Diputación Provincial de Soria ha cumplido en lo esencial las condiciones y términos materiales de la resolución de 27 febrero 2015 de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Por otra parte en relación con las razones ofrecidas por la Diputación sobre los incumplimientos que le imputa la Junta ha de tenerse en cuenta que con fecha 10 febrero 2015 la Diputación Provincial de Soria aprobó las bases de la primera convocatoria de ayudas para Entidades locales para la contratación de personas en situación de desempleo en el marco del Plan Especial de Empleo de la Diputación Provincial de Soria 2015, esta primera convocatoria se publicó en el BOP de la provincia de Soria el día 13 febrero 2015 y se resolvió el 3 marzo 2015; por tanto con anterioridad a la notificación el 5 de marzo de 2015 de la resolución de 27 de febrero de 2015 del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León por la que se establecen y concretan las condiciones de gestión de los fondos. Así la Diputación convocó y resolvió antes de que la Junta le comunicara estos nuevos criterios o condiciones. La Diputación a la vista del procedimiento seguido el año anterior sacó las bases de la convocatoria habiéndose cambiado las reglas de la misma cuando ya tenía iniciados los procedimientos. Éstas circunstancias fueron puestas de manifiesto al Servicio Público de Empleo solicitando con fecha10 abril 2015 una modificación/flexibilización de sus órdenes para que se permitiera justificar a dicha Diputación, petición que fue desestimada el 15 abril 2015 por entender que dicha petición podría afectar a otras Diputación y a personas desempleadas.

En conclusión, la resolución de la cancelación con reintegro de los fondos concedidos a la Diputación Provincial de Soria ha incumplido gravemente lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley 5/2008 de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León al no ofrecer una valoración proporcionada del grado de cumplimiento de los requisitos de las convocatorias (el informe de 5 mayo 2016 del Jefe del Servicio de Fomento de Empleo prestado en el expediente de cancelación de la subvención dice: 'Las condiciones estaban claramente concedidas para su total ejecución, por lo que procede la cancelación total por no cumplir los requisitos establecidos en la resolución de 27 febrero 2015'; y la resolución impugnada de 28 de agosto de 2017 motiva que 'no se incumple el art. 48.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre , de subvenciones, de la Comunidad de Castilla y León, porque en este caso el incumplimiento se considera total ya que no se ha cumplido el objetivo de contratación de los colectivos establecidos' sin determinar el grado de su parcial cumplimiento pues no se exigía que todos los desempleados fueran menores de 35 años o mayores de 45 años para los de larga duración, sino exigía que al menos fueran más del 50% ), y constituye un grave incumplimiento legal que determina que proceda la anulación de la resolución impugnada.

Teniendo en cuenta que la Diputación ha cumplido en lo esencial las condiciones materiales de la convocatoria, siendo los incumplimientos realizados de carácter formal, en aplicación del principio de proporcionalidad, ( TS sentencia de 30 de junio de 2010, rec. de casación 5266/2007, ' Es cierto que el reintegro de las subvenciones concedidas debe se proporcional al incumplimiento de las obligaciones a las que aquellas vienen condicionadas según establece el art. 17.3.n) de la Ley 38/2003 ...'), la ponderación de los incumplimientos de las condiciones de la subvención concedida se cifra en un 20% de dicha cantidad (391.865,00 €).

Por tanto, procede acordar la estimación parcial del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y la anulación de la resolución impugnada de fecha de 28 de agosto de 2017, estableciendo la cancelación parcial de la subvención concedida, debiendo proceder la Diputación de Soria al reintegro de 78.373€

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, estimado en parte el recurso de apelación no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, ni de las causadas en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esmeralda Espino Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Diputación de Soria, y revocamos la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid; y en su lugar estimamos parcialmente la demanda y declaramos contraria a derecho la resolución de 28 agosto 2017, del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Diputación Provincial de Soria, frente a la resolución de 27 de junio de 2016, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de Cancelación total de la subvención concedida a la Diputación Provincial de Soria, resolución que se anula en cuanto acordamos que la Diputación Provincial de Soria debe reintegrar exclusivamente la suma de 78.373 € por la Cancelación Parcial de la subvención concedida. Sin costas de la instancia ni de esta apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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