Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1129/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 335/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 1129/2017

Núm. Cendoj: 47186330012017100422

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3651

Núm. Roj: STSJ CL 3651/2017

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 01129/2017
LPZ
N.I.G: 37274 45 3 2017 0000005
AP RECURSO DE APELACION 0000335 /2017 LP
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Pablo
Representación D./Dª. FERNANDO RUIZ LOPEZ
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO
Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1129
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que
llevan el núm. 335/2017 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm.
4/2017, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca; y en cuya segunda instancia
han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Pablo , defendido por la Letrada doña
Lilian Galván Bautista y representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz López; y de otra,
y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la
Abogacía del Estado; sobre extranjería.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

PR IMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: ' FALLO.-Desestimo el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña Lilian Galván Bautista en nombre y representación de D. Pablo , nacional de Argentina, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Salamanca de fecha 27 de Octubre de 2016 que acuerda la expulsión de D. Pablo por un periodo de cinco años. Y DECLARO que la resolución impugnada es conforme a derecho. Con imposición de costas a la parte actora hasta un límite de 500 euros.

SE GUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

TE RCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de Octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Pablo , nacional de Argentina, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de 27 de Octubre de 2016 por la que se acordó imponer a la parte actora la sanción de expulsión del territorio nacional español con prohibición de entrada extendida a territorio Schengen por cinco años, por hallarse en la situación recogida en el art. 53.1 a), por estancia irregular al carecer de autorización de residencia, y en el artículo 57.2 de la LOEx, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, por entender, en esencia, que la expulsión se acuerda no solo por estancia irregular en España sino también al amparo del artículo 57.2 de la LOEX al haber sido condenado por diversos delitos, se encuentra cumpliendo condena por las siguientes causas: J. de 1ª Instancia e Instrucción de Torrejón de Ardoz ejc 126/1994 robo con violencia e intimidación a la pena de prisión de 5 años. Por el J. Penal nº 2 de Alcalá de Henares ej 10/1998 quebrantamiento de condena a la pena de prisión de seis meses por el J. Instrucción 41 de Madrid ejc 356/1997 a la pena de prisión de 4 años. Por el J. Penal nº 2 de salamanca ejc 538/2011 varios delitos a la pena de prisión de 6 años y seis meses, y se indica que entre el año 1982 y 1998 fue condenado a 49 años, 17 meses y 3 días de prisión y nuevamente en el año 2011 fue condenado a 6 años y 6 meses de prisión; que es posible aplicar la medida de expulsión aunque lleve residiendo en España 40 años ya que el arraigo familiar invocado no resulta suficientemente acreditado a los efectos pretendidos, debiendo tenerse en cuenta, además, la índole de los delitos cometidos. Finalmente razona que es proporcional la sanción de expulsión impuesta y la duración de la prohibición de entrada.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora en la instancia argumentando que la sentencia no motiva la desestimación de las pretensiones actoras, e infringe el Real Decreto 240/2007 de 15 de febrero pues no valora que los antecedentes penales están cancelados, ni que la mera presencia de condenas penales no es sinónimo de peligrosidad real para el orden publico del país que es lo que exige el art. 15 del RD citado para acordar la expulsión. Que no se ha valorado adecuadamente su situación de arraigo familiar, la duración de residencia, su edad, etc..., circunstancias todas ellas que debe valorarse de acuerdo con el precepto citado, y que carece de familiares en Argentina.

SEG UNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado, haciendo nuestros los fundamentos contenidos en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que se expone a continuación.

El recurso de apelación se articula fundamentalmente en la vulneración del art. 15 del RD 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin embargo dicha normativa no es aplicable al recurrente ya que es nacional de Argentina y no acredita encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el art. 2 de este Real Decreto , para que le sea aplicable el mismo.

Por lo tanto debemos partir de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social cuyo art. 57.2 , dispone que ' Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados ', expulsión que, como se ha señalado reiteradamente, no es una sanción que se impone a quien ha infringido la ley ni está tipificada como infracción administrativa, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del artículo 57.1 del mismo Texto Legal (v.g. las SSTS de 20 diciembre 2002 , 29 noviembre y 21 diciembre 2004 y 1 marzo 2005 ). Es subsiguiente a la privación de libertad; es una consecuencia legal de esa privación de libertad que, en lugar de ser adoptada por el Juez Penal -como puede serlo en los casos de los artículos 89 , 96.3.5 º o 108 del Código Penal -, lo es por la administración en sus funciones de control de los flujos migratorios y de restablecimiento de la legalidad, estando sometido el control de su actuación a la jurisdicción especializada contencioso-administrativa.

Como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000 ' los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C .E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al tratado de la Unión Europea).

Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio '.

Consta acreditado en estos autos que el apelante ha sido condenado por diversos delitos que suman más de 50 años de prisión, delitos entre los que figuran robos con violencia -penas de 6 años de duración-, delitos de tenencia ilícita de armas, robos en diversas entidades bancarias, lo que pone de manifiesto que a pesar de llevar residiendo en España más de 40 años, ha hecho del delito su medio de vida, y sin que en todo este tiempo haya sido titular de permiso alguno para trabajar o residir en España.

Así las cosas es patente que esta conducta del extranjero es totalmente incompatible con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad, pues concurre una sucesión reiterada en la comisión de delitos, que denotan de forma contundente, tal y como acertadamente ha señalado el Juzgador de instancia, una forma de vida que atenta continuamente contra el orden público en España. Por tanto, se cumple el presupuesto necesario para acordar la expulsión del actor, su conducta personal constituye una amenaza real y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, de orden público, sin que conste que los antecedentes penales hayan sido cancelados.

La sentencia de instancia aprecia, pues, correctamente los hechos que determinan una clara conclusión, cual es que la conducta del administrado lesiona los principios de una sociedad democrática, al suponer un reiterado ataque a la paz social y al orden público, al haber dado lugar a reiteradas condenas penales ya mencionadas. No cabe invocar como fundamento del recurso el arraigo familiar en España del recurrente por mantener una unión estable con una ciudadana española que tiene una hija y una nieta también españolas, pues no acredita la convivencia estable con ellas amen de momentos puntuales.

Por tanto, y a la vista de los anteriores antecedente, debemos concluir que concurre sobradamente el presupuesto previsto en el artículo 57.2 de la LO 4/2000 para adoptar la decisión de la expulsión del apelante, que es el precepto aplicado en la resolución administrativa impugnada.

Por tanto, no cabe sino reiterar que el recurrente constituye una amenaza real, actual y grave para el orden público en España, y que es proporcionada la extensión temporal de la prohibición de entrada impuesta en la sentencia apelada.

Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria pues la resolución impugnada sí contiene una valoración específica de la conducta del recurrente en el sentido de que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público y los derechos de los demás ciudadanos por haber sido condenado por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y violencia de género, y haber sido detenido en varias ocasiones, mostrando un comportamiento personal doloso, intenso y pertinazmente contrario al ordenamiento jurídico, con total desprecio a las normas de convivencia social, al orden y seguridad públicos; que carece de arraigo vínculos con la sociedad española dado que no respeta las normas de convivencia, y de medios legales de vida, y que la ejecución de la expulsión carece de más consecuencias negativas que la expulsión en sí tanto para el interesado como para hipotéticos intereses familiares en España dado que no acredita la existencia real y efectiva de los mismos.

TER CERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a la parte apelante.

Al amparo del punto 3 de ese mismo artículo, la Sala, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la vista de los escritos de las partes señala como cantidad máxima a percibir por todos los conceptos la cifra de 300 euros (excluyendo el IVA).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, contra la sentencia dictada, el día 31 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca en esta causa; confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia, las cuales se fijan en la cantidad de 300 euros, IVA no incluido.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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