Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 627/2016 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 1129/2018
Núm. Cendoj: 18087330042018100297
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8971
Núm. Roj: STSJ AND 8971/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 627/16
SENTENCIA NÚM. 1129 de 2018
Ilm. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos Srs. Magistrados:
Dña. María R. Torres Donaire
Dña. Beatriz Galindo Sacristan.
Granada, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 627/16 dimanante del procedimiento núm.
610/15, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, siendo parte
apelante la entidad mercantil Advance Broquer S.L.U, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez
Martínez y asistida de Letrado y parte apelada el Ayuntamiento de Granada, en cuya representación
interviene el Procurador Sr. Merino Jiménez Casquet y defendido por letrado.
La cuantía del recurso se ha fijado en 16.766#07 euros .
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 28 de marzo de 2016, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. María R. Torres Donaire, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Decreto de la Concejalia Delegada de Urbanismo y Obras Municipales y Licencias del Ayuntamiento de Granada, recaído en expediente nº 14.496/11, de fecha 28 de abril de 2015, por el que se desestiman las alegaciones de la entidad recurrente y se aprueba la liquidación provisional de las obras a ejecutar en ejecución subsidiaria en la calle Calar nº 53 con demolición de las obras ilegalmente ejecutadas .
La sentencia rechaza las alegaciones sobre nulidad por falta de notificación, y respecto del fondo del asunto, que la concurrencia de terceros adquirientes de buena fe no constituye una causa determinante para impedir la ejecución de las resoluciones administrativas que declaran la ilegalidad de una construcción o edificación, sin que tampoco pueda desconocer los efectos jurídicos de la firmeza de estas resoluciones, como la orden de demolición, sin que se le hubiese causado indefensión al concederle el trámite de audiencia por la Administración Local, .
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en que la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba, ya que no consta la existencia del trámite de audiencia del que parte la sentencia, habiéndose iniciado el procedimiento de ejecución subsidiaria sin que hubiese transcurrido el plazo de la duodecima multa coercitiva .
Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho. Pero con carácter previo hace referencia a la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación al entender que la cuantía no excede del importe de 30.000,- euros que se establece como límite para acceder a la segunda instancia. Este motivo de impugnación planteado por la Administración apelada fue de conocimiento de la parte apelante, a la que se dió traslado por cinco días, como consta en las actuaciones.
TERCERO.- Por razones de lógica procesal ha de resolverse en primer lugar la alegación efectuada en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación por cuantía, al entender la Administración apelada que no excede ésta de 30.000 euros establecidos en el art. 81.1 a) LJCA de 13 de julio de 1998.
CUARTO.- En el presente caso, la demanda fijó la cuantía en 16.766#07 Euros, y aunque no existe pronunciamiento del Juzgado sobre la misma, la Administración no se opuso a la fijada en la demanda, aunque la sentencia la fija en 'indeterminada' .
En lo que respecta a la determinación de la cuantía en el procedimiento del que dimana el recurso de apelación, ha de recordarse que, conforme señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Abril de 2003, la cuantía establecida por el órgano judicial de primera instancia no vincula al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, que tiene en la cuantía uno de los requisitos procesales de inadmisibilidaD.
Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2004, al referirse a la admisión del recurso de casación, señala que los requisitos que deben exigirse ex lege y con carácter imperativo para la admisión de la casación son materia de las denominadas de orden público procesal, que el Tribunal tiene el deber de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos casacionales.
En lo que se refiere al presente caso, el artículo 42.2 de la L.J.C.A. establece que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones no susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la pretensión formulada por la recurrente está constituida por el Decreto Decreto de la Concejalia Delegada de Urbanismo y Obras Municipales y Licencias del Ayuntamiento de Granada, recaído en expediente nº 14.496/11, de fecha 28 de abril de 2015, por el que se desestiman las alegaciones de la entidad recurrente y se aprueba la liquidación provisional de las obras a ejecutar en ejecución subsidiaria en la calle Calar nº 53 con demolición de las obras ilegalmente ejecutadas, estando la cuantía fijada en la misma de 16.766#07 euros , lo que, a juicio de la Sala es susceptible de valoración económica, y la cuantía litigiosa en ningún caso supera el límite económico previsto en el artículo 81.1.a) de la L.J.C.A. para la admisión del recurso de apelación. Es claro, en definitiva, que existe en el presente caso una posibilidad razonable de establecer la valoración económica del objeto del litigio y que debe fijarse la cuantía del recurso conforme a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía que ordenan estar al valor de la pretensión sin exigir que ésta se concrete en una cantidad de dinero ( artículo 41 L.J.C.A.) y admiten genéricamente la existencia de 'derechos susceptibles de valoración económica' ( artículo 42.2 L.J.C.A.) sin ceñirse estrictamente a los de carácter pecuniario.
Se trata, en definitiva, como esta Sala ha puesto de relieve en resoluciones anteriores, de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales, siendo evidente que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso.
Por último, merece ser recordada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial, en su aspecto de acceso a los recursos ( SSTC 181/2001, de 17 de Septiembre; 230/2001, de 26 de Noviembre; y 89/2002, de 22 de Abril), conforme a la cual el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Así, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 de la Constitución, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Así, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los órdenes jurisdiccionales. Más recientemente, en sentencia de 13 de Febrero de 2003, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda intensidad, en la fase de recurso esté principio no se manifiesta con la misma intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos en cada caso.
La consecuencia ha de ser necesariamente declarar la indebida admisión del recurso de apelación.
TERCERO.- Al ser inadmisible el recurso de apelación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos, ex art. 81.1 a) LJCA de 13 de julio de 1998, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Advance Broquer S.L.U contra sentencia de fecha de 28 DE MARZO DE 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada en el procedimiento núm. 610/15.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia, que no podrá exceder de 600 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024062716, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
