Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 305/2016 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 113/2018
Núm. Cendoj: 35016330022018100097
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:989
Núm. Roj: STSJ ICAN 989/2018
Encabezamiento
Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000305/2016
NIG: 3501645320140001057
Materia: Actividad administrativa. Sanciones
Resolución:Sentencia 000113/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000173/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Procurador: JOSE JAVIER
MARRERO ALEMAN
Apelante: Romulo ; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
Dº.CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Dº. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
-------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2018.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000305/2016, interpuesto por D. Romulo , representado por el Procurador de
los Tribunales D. ANTONIO JAIMEENRIQUEZ SANCHEZ y dirigido por el Abogado D. ADEL ALBERTO
HAWACH VEGA, contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido,
en su representación y defensa D. JOSE JAVIER MARRERO ALEMAN y el LETRADO DEL SERVICIO
JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento
Ordinario nº 173/2014. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 31 de mayo de 2016 , con el siguiente fallo: ' Que SE DESESTIMA el recurso presentado por el Letrado D. Adel Alberto Hawach Vega, en nombre y representación de D. Romulo , condenando al recurrente al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de dia para votación y fallo, teniendo asi lugar.
Habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación.
Siendo Ponente la IIma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimó el recurso interpuesto contra el acto identificado en el Antecedente de Hecho Primero de dicha sentencia.
SEGUNDO.- En la resolución judicial apelada se declara, Fundamento de Derecho Segundo,' Con la Constitución, el principio de presunción de inocencia dejó de ser un principio informador del Derecho sancionador para convertirse en un derecho fundamental de inmediata aplicación que vincula a todos los poderes públicos, incluso en el ámbito de las sanciones administrativas ( SSTC 13/82 de 1 de abril y 76/90 de 26 de abril , entre otras), y así aparece consagrado en el artículo 137.1 LRJAP y PAC.' ' En el procedimiento administrativo, este derecho supone, por una parte, que nadie pueda ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el procedimiento con una resolución sancionadora, y, por otra, que la Administración no pueda sancionar sino en virtud de pruebas de cargo obtenidas de manera constitucionalmente legítima, incumbiéndole a ella la prueba de los hechos y de la culpabilidad del presunto responsable, como resulta de la STC 212/90 , teniendo en cuenta que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un resultado absolutorio ( STC 138/90 ).' ' En el presente caso, la parte recurrente manifiesta que los medios de prueba han sido obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, fundamentando esta alegación en el Auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción num. Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, en las DP 2344/11, incoadas a raíz de la entrada y registro autorizada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, a instancias de la Agencia Tributaria.' ' En dicha resolución judicial se concluye excluir de la causa las pruebas aportadas, derivadas de las diligencias practicadas, y ello por considerar que la Agencia Tributaria debió acudir directamente a la vía penal, y no a la contencioso-administrativa, al tener sospecha de que la actuación investigada pudiera ser constitutiva de infracción penal y por entender que el consentimiento concedido 'se prestó a funcionarios que carecían de legitimidad para la práctica de la entrada y registro...' y que, en cuanto a la actuación de la policía local y las grabaciones que se aportan, a efectos de valorar la posible comisión de un delito, también la misma era consciente de estar ante un posible delito fiscal, '...sin que tampoco por ésta se diera cuenta al Juzgado de Instrucción de Guardia, ni constando en modo alguno que se diera cuenta siquiera a la Fiscalía...', por lo que '...no puede sino afirmarse que teniendo la Agencia Tributaria sospecha firme de conducta criminal, aportándole la Policía Local, material derivado de una investigación que se dice judicial derivada de delito, habiéndose procedido a la grabación de los hechos en modo irregular, habiéndose sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de una entrada y registro en un local y prescindiendo de ese control para otro local, omitiéndose el uso del mandamiento judicial, habiéndose procedido a la apertura de los ordenadores, a su examen y volcado sin el cumplimiento de las garantías para ello, y no constando que el consentimiento del encartado lo fuera respecto a este estado de cosas no podemos considerar que al sujeto se le haya transferido la titularidad del derecho a no autoincriminarse desde el momento inicial de las diligencias, ni que la actividad desplegada para acreditar la posible infracción no haya producido otro resultado que el ubicarlo en la más plena indefensión al haberse obtenido el material probatorio en un procedimiento y con normas distintas a aquellas que exigían revestir dicha actividad de investigación de normas de procedimiento esculpidas con la finalidad de tutelar los derechos fundamentales del presunto responsable penal de unos hechos típicos'.' ' Sin embargo, este Auto ha sido revocado por otro dictado por la Audiencia Provincial, en fecha 26 de noviembre de 2013, según el cual '...las diligencias que han sido excluidas en virtud del auto...no revisten ese carácter de ostensible e indudable vulneración de derechos fundamentales... el auto ahora impugnado no incide ni argumenta nada al respecto de la proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, y, motivación de la medida autorizada judicialmente por auto de fecha 15 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento número 153/2010, debiendo puntualizarse al respecto, por un lado, que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción residencia la decisión anulatoria, en apretada síntesis, en la circunstancia de tratarse de una diligencia de entrada y registro practicada por funcionarios que carecían de legitimidad para ello por cuanto la Agencia Tributaria ya tenía conocimiento con anterioridad de la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública... la cuestión pierde cierta relevancia al haber prestado el obligado tributario su consentimiento a la entrada y registro de los actuarios de la Agencia Tributaria, la petición de la Administración dirigida al órgano judicial y destinada a la obtención por parte de éste, de la resolución que autorice a entrar en la sede del obligado tributario, esto es, el escrito del Abogado del Estado y el del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Canarias, en opinión de este Tribunal, prima facie, impresiona colmar los requisitos anteriormente expuestos, por cuanto consta el acto administrativo para cuya ejecución forzosa se solicita la entrada, el órgano administrativo que lo dicta, así como el obligado por el referido acto, sin que se advierta vicio procedimental o de competencia alguno...de suerte que, aparentemente, la entrada en el caso que nos ocupa constituía una diligencia necesaria para la consecución del fin pretendido pues aún no constando la negativa del sujeto pasivo a permitir la entrada de la inspección en sus dependencias, aparece como precisa dicha entrada para el buen fin de las diligencias inspectoras, pudiéndose deducir indicios fundados de que en el lugar en el que se pretendía la entrada se encontraba documentación y programas informáticos relevantes a los efectos de la comprobación que se pretendía sobre un posible ilícito administrativo, estimándose proporcionada la invasión domiciliaria al existir título habilitante para dicha ejecución administrativa, pudiéndose predicar de la actuación administrativa una apariencia de legalidad que colma el control 'prima facie' que el órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede conforme a la jurisprudencia constitucional... la afirmación que se contiene en la resolución recurrida en orden a que la Agencia Tributaria era sabedora de que estaba investigando un delito es, cuanto menos, en el momento procesal en que nos encontramos, un tanto precipitada, pues hasta el momento de solicitar y posteriormente practicar la diligencia de entrada y registro, la inspección de la Agencia Tributaria tan sólo disponía de una información parcial y sesgada que precisaba de una corroboración objetiva indiciaria más sólida, particularmente en lo atinente a las posibles cuotas tributarias que podrían haberse defraudado, toda vez que contaba con las informaciones fácticas contenidas en las denuncias realizadas por la Sra. Lorenza , que precisamente debían ser objeto de comprobación e investigación a fin de ponderar su verosimilitud y alcance, con las contenidas en el atestado policial NUM000 , tendentes a la corroboración de las afirmaciones contenidas en las precedentes denuncias, y, señaladamente, el examen limitado de diversos elementos documentales (autoliquidaciones, examen de las cuentas bancarias del obligado tributario, documentación facilitada por entidades aseguradoras, el estudio del libro diario de la actividad del taller, documentación facilitada por el obligado tributario), y, de las manifestaciones del propio obligado tributario, que si bien podían permitir conjeturar o suscitar la sospecha de que en los ejercicios 2005 a 2007 la cantidades defraudadas pudieran ser superiores al límite fijado en el artículo 305 del Código Penal , sin embargo, no permitían, ab initio, con mayor solidez y refrendo objetivo determinar provisionalmente y de forma aproximada el montante de la posible defraudación en cada uno de los referidos ejercicios, y, por tanto, si la posible defraudación tributaria investigada revestía los caracteres de delito, para lo cual resulta razonable pensar que era preciso llevar a cabo las diligencias de comprobación interesadas, recabando mayor documentación y archivos informáticos, y, en su caso, tras su estudio y análisis, remitir con posterioridad las actuaciones a la jurisdicción competente, siempre que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, conforme a las previsiones del art. 180 de la Ley General Tributaria , como así se hizo finalmente, y, que en esa inicial fase investigadora no constaba determinada con indicios objetivos, no pudiendo perderse de vista, que la propia solicitud de entrada y registro al tiempo que alude a la posibilidad de importantes cantidades defraudadas, hace notar que las correspondientes actuaciones inspectoras se hallaban inconclusas, de modo que la Agencia Tributaria no pudo conocer de forma provisional las cuotas presuntamente defraudadas en cada ejercicio, y, por ende, la concurrencia de indicios objetivos de criminalidad por un posible delito contra la Hacienda Pública, sino una vez practicada la liquidación con la documentación encontrada con ocasión de la entrada en el domicilio del obligado tributario, no pudiendo perderse de vista, por un lado, que las cantidades que la Agencia Tributaria considera finalmente que podrían haberse dejado de ingresar por el obligado tributario, particularmente en lo que concierne al ejercicio 2005, se encuentran próximas al límite de ciento veinte mil euros que delimita el delito de la infracción tributaria, y, por otro lado, como apuntan tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, que muestra de la conveniencia de que la Agencia Tributaria realice una previa actividad de comprobación e investigación tendente a la obtención de informaciones fácticas de las que se desprendan indicios objetivos sólidos de que la cuota defraudada supera los ciento veinte mil euros, toda vez que únicamente en este caso la presunta defraudación tributaria podría revestir caracteres de delito, es el archivo por la Fiscalía Provincial de Las Palmas de las diligencias de investigación número NUM001 , acumuladas a las número NUM002 , motivado porque el obligado tributario justificó parte de los ingresos que se entendieron por la Agencia Tributaria inicialmente como provenientes de la actividad de explotación de taxis, cuando en realidad procedía de un préstamo bancario debidamente documentado, por lo que deducido el importe de éste la cuota debida y no ingresada no alcanzaba el límite de los 120.000 euros señalados en el artículo 305 del CP ., diligencias al respecto de las cuales se ha de puntualizar que a tenor de los informes de la Agencia Tributaria de fechas 2 de febrero y 10 de junio de 2010, se ciñen a la posible defraudación tributaria del obligado tributario del IRPF correspondiente al ejercicio 2004, en tanto que las actuaciones penales concernidas en el recurso de apelación que ahora nos ocupa se refieren a los ejercicios 2005 a 2007, y, así mismo, que de las que se puede inferir razonablemente que cuando la Agencia Tributaria puso los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal en lo que a dicho ejercicio atañe, no disponía de verdaderos y sólidos indicios racionales de criminalidad de la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública, quedando sus sospechas iniciales desvirtuadas por la propia actividad de comprobación e investigación de la Agencia Tributaria... En consecuencia, se puede predicar de la actuación administrativa una apariencia de legalidad, apareciendo como precisa dicha entrada para el buen fin de las diligencias inspectoras, pudiéndose deducir indicios fundados de que en el lugar en el que se pretendía la entrada se encontraba documentación y programas informáticos relevantes a los efectos de la comprobación que se pretendía de una defraudación tributaria sobre cuyo concreto alcance no se disponía de indicios objetivos suficientes, y que no permitían, ab initio, con mayor solidez y refrendo objetivo determinar provisionalmente y de forma aproximada el montante de la posible defraudación en cada uno de los referidos ejercicios, y, por tanto, si la posible defraudación tributaria investigada revestía o no los caracteres de delito...La apariencia de legalidad de la actuación inspectora de la Agencia Tributaria se refuerza, por lo demás, si se tiene presente que los funcionarios de la Agencia Tributaria practicaron la diligencia de entrada y registro, previo consentimiento del obligado tributario, como es de ver de las diligencias levantadas a tal efecto, de las que se desprende que aparentemente los agentes de la Agencia Tributaria sí informaron al interesado del contenido y fin de su actuación, le exhibieron la autorización del Delegado y le comunicaron la ampliación de actuaciones inspectoras, constando que el obligado tributario, que a tal efecto plasmó su rúbrica en las respectivas diligencias, consintió la entrada de los funcionarios de la Agencia Tributaria en las oficinas y taller de la Calle..., donde se encontraba el domicilio fiscal del obligado tributario, así como también el acceso y reconocimiento de sus oficinas y despachos, así como el examen del cuantos documentos y registros fuesen solicitados por los funcionarios actuantes, permitiendo en su caso copias de los mismos, incluidos los registros informáticos y retirada de la documentación solicitada por la Inspección... En el caso que nos ocupa, la diligencia de entrada y registro en todas las dependencias del obligado tributario se practicó con el previo consentimiento del mismo, luego no era precisa autorización judicial alguna, habiendo además el obligado tributario permitido y tolerado la entrada domiciliaria y la recogida de documentación y registros informáticos por los funcionarios de la Agencia Tributaria a aquellos fines concretos relativos a la investigación de una posible defraudación tributaria de los ejercicios objeto de investigación, no obrando en las actuaciones hasta el momento ningún dato del que se pueda inferir de forma ostensible e indudable que el obligado tributario prestase un consentimiento viciado... no pudiendo perderse de vista que el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del obligado tributario contra el auto de fecha 15 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento número 153/2010, fue declarado sin objeto por Auto de fecha 21 de octubre de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , precisamente al haberse ejecutado la diligencia de entrada y registro con el consentimiento del obligado tributario, siendo así que esta misma Sala desestimó el incidente de nulidad planteado por el apelante, en virtud de auto de fecha 24 de febrero de 2011, en que se razona que es incuestionable que el consentimiento del obligado tributario se produjo... Por lo demás, como sostiene la parte recurrente, no resulta correcto vincular la nulidad en el consentimiento del interesado en la circunstancia de que al haber sido prestado ante los agentes de la Agencia Tributaria, que fueron los que la practicaron y los que se llevaron los documentos encontrados en la misma, pudieren estar presentes Inspectores de Trabajo y agentes de la Policía Local, cada uno de ellos, al parecer, en el curso de sus propias investigaciones, pues, amén de que no resulta de lo actuado el alcance de la concreta actuación de los Inspectores de Trabajo en la diligencia de entrada y registro, y que de éstas últimas se desprende la intervención de dos agentes de la Policía Local tan sólo en labores de auxilio y cooperación con la Agencia Tributaria... es lo cierto que el obligado tributario sí que prestó un consentimiento aparentemente válido a los funcionarios de la Agencia Tributaria, que informaron al interesado del contenido y fin de su actuación y quienes practicaron la diligencia recabando la documentación y archivos relevantes para la investigación, cuanto menos a los concretos fines de su actuación investigadora, de modo que la eventual irregular actuación de los Inspectores de Trabajo o de la Policía Local en sus investigaciones relativas a los respectivos procedimientos que hubiesen podido iniciar, y, el aprovechamiento de la diligencia de entrada y registro en los mismos, es cuestión que excede con creces del presente recurso y de la investigación penal, ceñida a la regular actuación de la inspección de la Agencia Tributaria, y, a investigar la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública, de manera que, en consecuencia, el procedimiento adecuado para hacer valer tal pretensión no es éste, sino el laboral o administrativo en el caso de que los Inspectores de Trabajo o los agentes de la Policía Local hubieran intervenido activamente en la entrada y registro y no constara en sus respectivos procedimiento el consentimiento informado del interesado... Finalmente, en lo que atañe a las grabaciones captadas por los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, se ha hacer notar, primero, que las divergentes y confusas informaciones aportadas por la Policía Local en relación al contexto en que se enmarcaría su actuación en relación al atestado número NUM000 , precisamente aconsejaban que el Juez Instructor, con carácter previo a declarar de plano su nulidad, hubiese acordado las diligencias de investigación precisas para poder esclarecer dicho extremo.' ' En segundo término, no se puede obviar que la alegación de nulidad y su consiguiente adopción es, verdaderamente, inane, porque se olvida que en este caso, como por lo demás en la gran mayoría de los supuestos, las grabaciones no son más que un medio complementario de apoyo y constatación gráfica de lo que los agentes encargados de la investigación pudieron ver con sus propios ojos y sobre lo que, en consecuencia, podrían declarar en el decurso de la instrucción y, en su caso, en el acto del juicio; de modo que aun en caso de exclusión de los videogramas originales o transferidos a soporte de papel su contenido seguiría formando parte de la prueba de cargo por vía testifical.' ' En tercer lugar, en relación con lo anterior, de los informes de la Agencia Tributaria no se desprende que los inspectores de la Agencia Tributaria hayan obtenido su acervo indiciario tanto de las grabaciones en sí como de las informaciones fácticas contenidas en el atestado policial en que, no se puede obviar, se narran las labores de vigilancia, seguimiento y control efectuadas por los agentes policiales.' ' Y, finalmente, la invocación de la Ley de Videovigilancia no tiene en cuenta que el objeto de ésta, como resulta de su Exposición de Motivos y de su artículo 1.1, es la regulación de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad exclusivamente en su función de seguridad ciudadana que les atribuye el artículo 104.1 de la Constitución , es decir, en términos de la propia ley, para 'la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas o infracciones relacionadas con la seguridad pública'. Esta función preventiva, de la que deriva el funcionamiento indiscriminado y en la mayor parte de los casos automático de las cámaras, explica la necesidad de una regulación restrictiva, basada en el régimen de autorización previa para su instalación, en la información al público de su existencia y en el control y conservación limitada de las imágenes obtenidas, en garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos que, por el solo hecho de transitar por determinados lugares públicos, puedan verse afectados por este sistema de vigilancia preventiva. Pero ello nada tiene que ver con las grabaciones que puedan efectuar las fuerzas y cuerpos de seguridad en la investigación de hechos concretos, como es el caso que nos ocupa, tratándose, por lo demás, de grabaciones que habrían sido tomadas en espacios públicos en relación a hechos desarrollados en dichos espacios y con apariencia, cuanto menos, de ser ilícitos y sancionables, de modo que no se trataba de grabaciones meramente preventivas o generales, sino relativas a los concretos hechos investigados, no pudiendo perderse de vista, que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el atestado tiene valor de denuncia, y, que ésta se pone en conocimiento de la Agencia Tributaria que investiga la posible defraudación tributaria del obligado tributario investigado, con independencia de que con posterioridad el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria incoare los procedimientos administrativos sancionadores que estimase oportunos a tenor de las informaciones fácticas fruto de dichas diligencias de investigación...'.' ' En segundo lugar, se alega por la parte recurrente la vulneración de la Ley 13/07, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, al haberse aplicado una normativa distinta de la prevista en la DT Séptima de la citada norma. Sin embargo, tampoco cabe admitir esta alegación y ello porque, tanto en el art.
84.4 Ley 30/92 , citado en la resolución impugnada, como en el art. 212 RD 1211/90 , al que parece aludir el recurrente, está previsto el mismo trámite: prescindir del trámite de audiencia si no figuran en el procedimiento ni han sido tenidos en cuenta otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, como es el caso.' ' Para que proceda la nulidad absoluta alegada (62.1.e LRJP antes 47 LPA) dice el Tribunal Supremo que 'es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados' ( STS 12 de mayo de 2004 ). Y, por último debemos reiterar que 'no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas' ( STS 27 de febrero de 1991 ), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992 ).' ' Por último, se declara que no ha existido la infracción administrativa denunciada. Sin embargo, en la resolución sancionadora se concluye, a tenor de la actuación de los agentes de la Policía Local y de los documentos que obran en el expediente, entre ellos las declaraciones del interesado, en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y ante los funcionarios de la Agencia Tributaria, 'la desvinculación absoluta del infractor sobre el vehículo autotaxi, así como de la actividad que desarrolla, ya que se demuestra que a través de la empresa Automanovi, de la que no forma parte, se gestionan entre otras actividades las siguientes: Contratación del personal Gestión administrativa del vehículo Gestión de averías y reparaciones del vehículo Control de la jornada laboral de los asalariados Recaudación diaria del dinero generado en la explotación.' ' Y es que, en la declaración prestada por el interesado en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 19 de mayo de 2010, reconoce que no trabaja directamente en el autotaxi, desconociendo la matrícula del vehículo, y que los trabajadores contratados, de los que sólo conoce nombre y apellidos, pero no los horarios ni cuándo libran ni lo que cobran, le entregan a él o a un tercero la recaudación, encargándose ese tercero de las gestiones y mantenimiento del vehículo, aunque sin existir contrato para ello, no habiendo desarrollado actividad alguna de prevención de riesgo laboral ni de formación ni vigilancia médica de sus asalariados, pese a ser socio en otra actividad económica, por lo que no puede desconocer esas obligaciones.' ' La propia declaración del interesado, unido a las diligencias policiales que obran en el expediente administrativo, confirman la existencia de la infracción denunciada, esto es, la cesión o autorización de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.' ' En un asunto similar, en el que también se dictó resolución sancionadora a raíz de la misma labor de investigación, se ha dictado STSJ Canarias, de fecha 9 de abril de 2015 , del tenor literal siguiente:' ' '...La sanción que ha sido objeto de recurso consiste en una multa de 4.601 euros y pérdida de la validez y revocación de la licencia municipal de autotaxi nº XXX, por incurrir en la infracción administrativa prevista en el artículo 104.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transportes por Carretera de Canarias , cuyo literal es el siguiente: '4. La cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas'.' ' Aunque resulte obvio, tal sanción se impone al titular de la licencia, como aclara el inciso final de tal precepto. Y tal obviedad resulta necesaria para delimitar el objeto del recurso en sus justos términos y despejar las dudas que se hacen, tanto en la primera instancia cuanto en esta apelación, sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, tratando de mezclar las actuaciones seguidas en vía penal y tributaria, contra personas ajenas a las responsabilidades del titular de la licencia que el acto administrativo tipifica como falta muy grave.' ' En este sentido, tanto el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, y el de la Audiencia Provincial fecha 26 de noviembre de 2013, que lo revoca no guardan relación alguna con los hechos que motivan esta sanción y su prueba.' ' Como dice la sentencia impugnada, la prueba de los hechos de la infracción se concluye de los documentos que obran en el expediente, entre los que cobra una relevancia esencial las declaraciones del propio demandante y apelante interesado, (folio 19 EA ), en las que se reconoce paladinamente la cesión de la licencia 'desde hace aproximadamente ocho años' . Declaración formulada ante dos funcionarios públicos y en la que además estaba presente, -- sin ser preceptivo--, el Abogado por el designado.' ' Queda así sin objeto la totalidad de las alegaciones sobre la pretendida vulneración de derechos fundamentales en las pruebas obtenidas. Como también el Fallo de la sentencia de esta Sala, de 14 de julio de 2014 , aportada innecesariamente que anula el requerimiento de comparecencia personal que en su día realizó la Inspección de tributos entre otros al hoy apelante y que como decimos ninguna relación guarda con los hechos determinantes de la sanción objeto de recurso.' '...El resto de las alegaciones que contiene la apelación acerca de la pretendida vulneración de la Ley 13/07, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, al haberse aplicado una normativa distinta de la prevista en la Disposición Transitoria Séptima , fueron adecuadamente examinadas y descartadas en la sentencia apelada.' ' El hecho de que tal disposición ordene que 'en tanto se apruebe la norma reglamentaria pertinente, en materia de procedimiento sancionador resultará de aplicación el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre', en nada se opone a que sea de aplicación el RD 1398/1993 que como es sabido desarrolla preceptos básicos del procedimiento sancionador recogidos en la Ley 30/1992 de PAC. Por otro lado, no se identifica en qué puede consistir la infracción de uno u otro Reglamento...'.' ' Este mismo pronunciamiento ha sido reproducido en SSTSJ Canarias de fecha 15 junio y 16 julio 2015 , siendo irrelevante el contenido de una sola Sentencia, dictada en otra jurisdicción de la que, además, no consta su firmeza.'
TERCERO.- Como ha declarado la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 de esta Sección, Recurso de Apelación 85/2016 , Fundamento de Derecho Tercero ' Sentado lo precedente, en relación con las alegaciones referentes a actuaciones de índole penal, actuaciones de la Fiscalía, de la Agencia Tributaria, de órganos de la Jurisdicción penal, ante la Inspección de Hacienda, y similares, debe tomarse en consideración, como acertadamente efectuó la sentencia apelada, que es necesario deslindar aquéllas de lo que constituye el procedimiento administrativo sansionador, en el que se dictó la resolución impugnada, objeto de la presente litis, no habiéndose acreditado en ésta vulneración de derechos fundamentales en el sentido de que, como indica la resolución de instancia, 'alega el recurrente que los medios de prueba en los que se sustenta la resolución impugnada, han sido obtenidos con vulneración de derechos fundamentales', con referencia al Auto de entrada en domicilio, dictado por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, a un Auto de un Juzgado de Instrucción, al supuesto incumplimiento de la L.O. 4/1997, sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, reproduciendo la argumentación de la STSJC, en Rec. Ap. 146/2014, que rechaza la existencia de vulneración de derechos fundamentales, en un supuesto idéntico, recalcando que no debe confundirse las actuaciones en vía penal y tributaria, con las que son objeto del expediente sancionador objeto de la litis, con la consiguiente desestimación de los correlativos alegatos, con base en la acertada argumentación contenida en la sentencia apelada, a la que nos remitimos en este punto, dándola por reproducida en evitación de inútiles reiteraciones.' ' Así las cosas, en cuanto a la supuesta inexistencia de procedimiento administrativo sancionador y supuesta apariencia de expediente administrativo, con pretendida vulneración del art. 12 RD. 1398/1993 , debe ponerse de relieve que en el caso examinado existió un verdadero procedimiento administrativo sancionador, no una simple apariencia, sin infracción del citado art.12, pues dicho precepto faculta a la Administración para realizar actuaciones previas con anterioridad a la iniciación de aquél, con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen tal apertura, actuaciones para cuya realización se encuentra facultada la Policía local, en virtud del art.12-2, citado, puesto en relación con el art. 53 L.O. 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y art. 8 de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías de Canarias .' ' Llegados a este punto, debe declararse la procedencia de desestimar asimismo las alegaciones relativas a la tramitación del procedimiento sancionador, pues la tramitación se ajustó a la normativa aplicable, no habiéndose incumplido los arts. 97 y 100 de la Ley 13/2007 , que atribuyen funciones de inspección para verificar y asegurar el cumplimiento de la ley, a los servicios de inspección de cada una de las Administraciones competentes, y reconocen a la Policía local funciones de apoyo y colaboración, ya que no se trata de una actuación inspectora desarrollada en el marco de la Ley 13/2007, sino de una investigación policial realizada al amparo del art. 12 del RD. 1398/1993 , antes analizado, el cual, como se indicó, faculta a la Policía local para realizar las actuaciones efectuadas por la misma en el caso de autos.' ' A la anterior argumentación debe añadirse la consideración acerca de la procedencia de desestimar igualmente la alegación referente al acceso al expediente, y las referentes al periodo probatorio, a la posibilidad de efectuar alegaciones, al trámite de audiencia, y a la previsón del art. 7 RD. 1398/1993 , pues consta acreditado que el expediente le fue entregado a quien el interesado designó como representante suyo a tales efectos, a los folios 112 y siguientes del expediente adnministrativo, acompañando asimismo a la diligencia de entrega de copia del expediente, la pertinente autorización del titular con designación expresa de la misma persona a quien le fue entregada tal copia, y las fotocopias de los DNI de ambos, debiendo precisarse, por otra parte, que no solicitó ni propuso prueba alguna, por lo que no era procedente la apertura de un periodo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 RD. 1398/1993 .' ' Por otra parte, quedó asimismo acreditado que, tras la entrega de copia del expediente, concediéndole plazo para presentar alegaciones, o presentar pruebas, no presentó ningún escrito de alegaciones ni presentó prueba alguna, por lo que no se le causó indefensión, como acertadamente concluyó la sentencia de instancia, habiéndose aplicado correctamente, por otro lado, la posibilidad de prescindir del trámite de audiencia, sin vulneración del art. 19-2, aludida en el recurso, sin que se explique a continuación, en la página 87 del mismo, por qué se considera aquél vulnerado, ya que, como acertadamente concluyó la sentencia apelada, se podrá prescindir del trámite de audiencia en cuestión, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, de conformidad con el art. 3-1 y art. 16 del mencionado Real Decreto, teniendo en cuenta, además, que la notificación al interesado del acuerdo de incoación, contenía las correspondientes advertencias expresas al respecto, incluso con la cita de los arts. 16-1, 18, 19-1 y 19-2 del Real Decreto citado, con referencia expresa asimismo a los supuestos en que se otorgará audiencia previa, y a aquéllos en que podrá no otorgarse este último trámite de audiencia, expresándose esta diferencia entre unos y otros casos con total claridad, sin causación de indefensión alguna.' ' Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de vulneración del art. 7 de dicho Real Decreto, vulneración que no se ha producido, al no darse el supuesto de hecho contemplado en el mismo, por no existir identidad entre la infracción administrativa, objeto del presente recurso, imputable al titular de la licencia, por un lado, y los eventuales delitos contra la Hacienda Pública en los que pudieran haber incurrido quienes explotan las licencias, por otro lado.' ' No cabe acoger tampoco, por otra parte, las alegaciones que se basan en la inadmisible mezcla y confusión de las cesiones no autorizadas de licencias municipales de autotaxi, con la gestión o explotación de las licencias, e igual suerte debe correr la alegada vulneración de la Ley 13/2007, pues la previsión de la Disposición Transitoria de dicha Ley en nada se opone a que sea de aplicación el RD. 1398/1993, que desarrolla preceptos básicos del procedimiento sancionador recogidos en la LRJ-PAC, como declaró la mencionada STSJC, sin que, por otra parte, se identifique en qué puede consistir la supuesta infracción de uno u otro Reglamento, con la consiguiente desestimación de la presente alegación.' ' LLegados a este punto, en cuanto a la supuesta inexistencia de infracción, con inexistente identificación de la infracción. la supuesta falta de soporte probatorio, supuesta falta de motivación de la sanción, supuesta inversión de la presunción de inocencia, supuesta infracción de los principios de responsabilidad o elemento de culpabilidad y de las carga de la prueba, debe tomarse en consideración que la resolución impugnada contiene motivación suficiente, acerca de todos los aspectos de referencia, como son los antecedentes consignados, las consideraciones juridicas, la propuesta de resolución, la motivación de la imposición de la sanción y la medida accesoria, con expresión de la tipificación correspondiente, arts. 104-4 , 108-i , 109-2 y 82-4 de la Ley 13/2007 , además de la cita de otros preceptos.' ' De lo anteriormente argumentado resulta que en el presente proceso, quedó debidamente probada la existencia de la infracción en cuestión, así como su correcta y expresa tipificación, y el soporte probatorio de todo ello, sin vulneración alguna de la presunción de inocencia, ni de las reglas de carga de la prueba, pues quedó debidamente probada la comisión por parte del recurrente de la infracción, la culpabilidad y responsabilidad del mismo, así como el cumplimiento de los principios de la carga de la prueba, constituyendo pruebas de cargo suficiente, a estos efectos, las diligencias de la Policía local y los documentos obrantes en el expediente, habiendo reconocido los hechos el recurrente en la declaración prestada en el marco de dichas actuaciones, quedando debidamente acreditada, en definitiva, la existencia de una auténtica cesión de la explotación de la licencia, a favor de un tercero, todo lo cual no ha sido desvirtuado en el proceso, con los detalles consignados en la sentencia apelada, lo que conlleva la consiguiente desestimación de todos los alegatos del recurso de apelación.' ' Conviene recordar a este respecto, como complemento de la argumentación anteriormente expuesta, y en relación con la sentencia de instancia y con la presente, que tiene declarado consolidada jurisprudencia constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no exige un paralelismo servil respecto de todos y cada uno de los alegatos, comentarios y argumentos que expongan los litigantes, ni conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, siendo suficiente que la sentencia ponga de manifiesto de forma razonada y dé a conocer el criterio del órgano judicial, de modo inequívoco ( SS.
TS. de 28 de octubre de 1991 , de 26 de octubre de 1992 , de 18 de octubre de 2004 , e.o.).' Esta argumentación resulta aplicable al presente recurso, en lo que interesa, debiendo destacarse de modo especial que en el caso de autos el sancionado reconoció los hechos, por los que fue sancionado como autor de la infracción administrativa antes mencionada, habiendo reconocido la cesión o autorización del título habilitante por parte de su titular (el sancionado) a favor de otras personas, identificadas en las actuaciones, y que eran quienes conducían el taxi en cuestión, tal y como recogió de forma expresa la sentencia de primera instancia.
Por otra parte, debe desestimarse la alegación relativa a la cuestión previa de la demanda, a la vista de las actuaciones realizadas en la primera instancia, en las que la parte pudo efectuar las alegaciones que consideró oportunas, teniendo en cuenta, además, que si ha habido documentos solicitados no enviados, no resultaron finalmente de trascendencia para delimitar el tipo sancionador, y la recabación de documentos y hechos en que se basó la prueba de cargo, ha sido declarado legal, y por otra parte, el Juzgador, a la vista del art. 35 de la L.O.T.C ., consideró que no concurría el supuesto de hecho, consistente en que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, lo que resulta con claridad de manera implicita, de la actuación de aquél, con la consiguiente desestimación del alegato.
CUARTO.- De lo expuesto se deduce la procedencia de desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia, con imposición al apelante de las costas de la alzada ex art. 139-2 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº. Antonio Jaime Enríquez Sánchez en nombre y representación de Dº. Romulo contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 , con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo4 Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2018.
