Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 113/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 356/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100115
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:264
Núm. Roj: STSJ EXT 264/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00113/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 113
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 356/2019, promovido por el Procurador Don Ramón
Portero Toribio, en nombre y representación de SERVICIOS INMOBILIARIOS EXTREMEÑOS, S.L., siendo
demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado, recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Extremadura, de fecha 7
de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico administrativa de fecha 9 de mayo de 2016, que
la actora SERVICIOS INMOBILIARIOS EXTREMEÑOS S.L. interpuesto contra la Resolución estimatoria de un
previo recurso de reposición, interpuesto contra el recibo del impuesto de bienes inmuebles, correspondiente
al año 2014, y referente al bien de referencia catastral nº 7057415PD7075E0001SK. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiéndose propuesto por la parte actora prueba documental pública consistente en los documentos obrantes en el expediente administrativo y documental privada consistente en la documentación aportada con sus escritos, se dieron dichos documentos por reproducidos, se pasó al período de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña Elena Concepción Méndez Canseco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto recurrido es la resolución del TEAR de Extremadura, de fecha 7 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico administrativa de fecha 9 de mayo de 2016, que la actora SERVICIOS INMOBILIARIOS EXTREMEÑOS S.L. interpuesto contra la Resolución estimatoria de un previo recurso de reposición, interpuesto contra el recibo del impuesto de bienes inmuebles, correspondiente al año 2014, y referente al bien de referencia catastral nº 7057415PD7075E0001SK. La actora cuestiona la fecha de efectos del acto impugnado, dado que aduce que la finca la transmitió en el año 2003.
En síntesis, frente al criterio defendido por la Administración catastral y posteriormente por el TEAR, la actora manifiesta que la alteración catastral correspondiente al inmueble referenciado no puede corresponder con la fecha señalada, sin motivación alguna por la Administración catastral , el 14 de febrero de 2012, sino que deberá atenderse a la fecha que cada uno de dichos elementos han sido transmitidos; todo ello al amparo del artículo 28,2 en relación con el 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario. Alega que la transmisión se realizó con fecha 17 de diciembre de 2003, mediante escritura pública, protocolo nº 249 del Notario Sr Blanco Bueno.
Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos, ya que las alegaciones formuladas por la parte actora no desvirtúan la adecuación a derecho de la resolución impugnada, estableciendo, en suma, que de los documentos presentados, atendiendo a la carga de la prueba que corresponde al actor, se desprende que no ha demostrado que la fecha de la venta o transmisión sea la pretendida de 17 de diciembre de 2003. Con carácter previo se alega que la pretensión de efectos de la baja no fue articulada en vía administrativa.
SEGUNDO.- Respecto de la en definitiva desviación procesal alegada por la demandada, aunque expresamente no suplique la inadmisibilidad del recurso, decir que en el presente caso en sede jurisdiccional no se están planteando 'cuestiones nuevas ' si no, motivos, fundamentos o argumentaciones nuevas sobre los que se sustenta la impugnación de la resolución recurrida A estos efectos, debemos tener en cuenta que no procede la inadmisión del recurso, ni si quiera de forma parcial, en la medida en la que no se ha alterado la pretensión ejercitada en la vía administrativa y que consiste en dejar sin efecto la Resolución del catastro, por considerar que los inmuebles no son de propiedad de la actora habiéndose utilizado un argumento nuevo que es el error en cuanto a la fecha de efectos de la misma Resolución. En este sentido, se pronuncia reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así en la STS, Sección 5ª, de 20 de julio de 2012, dictada en el Rec. de casación nº 5435/2009, FJ3, se declara: 'El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan,' en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.' Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada.
Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio(RTC 2005, 158), en la que se indica, por lo que ahora importa:' (...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas . Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'.
Tratándose de un nuevo motivo, pero no una nueva pretensión, nunca procedería la inadmisibilidad del presente recurso.
TERCERO.- El Catastro es un registro administrativo en el que se describen los bienes inmuebles, cuya información se pone al servicio, entre otros, de los principios de generalidad y justicia tributaria (artículos 1 y 2 del texto refundido). La descripción catastral de los bienes inmuebles comprende sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso, el destino, el valor catastral y su titular, datos que, sin perjuicio del Registro de la Propiedad, se presumen ciertos (artículo 3).
Las competencias en materia catastral corresponden al Estado, que se ejercen por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan entre las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas (artículo 4).
Las titulares catastrales, esto es, las personas naturales o jurídicas que ostenten sobre un bien inmueble el derecho de propiedad, una concesión administrativa o un derecho real de superficie o de usufructo (artículo 9.1), tienen el deber de colaborar con el Catastro, suministrándole cuántos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión (artículo 10.2). Ahora bien, este deber de colaboración no desdibuja el hecho de que la incorporación o la alteración de las características de un bien en el Catastro es un procedimiento formal que se articula por distintos cauces: a) declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b) subsanación de discrepancias; c) inspección catastral y d) valoración (artículo 11.2).
El cauce común es el de las declaraciones, que incumbe a los titulares catastrales, sobre quienes recae la obligación de formalizarlas para incorporar en el Catastro los inmuebles y sus alteraciones. Esta obligación se exceptúa en los supuestos de comunicación (artículo 13.2). Las comunicaciones se regulan en el artículo 14.
En concreto, respecto al procedimiento de incorporación mediante declaración se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que motiven esta, considerándose medios de prueba idóneos, respecto de aquello que el ordenamiento jurídico les reconoce, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha , de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el CC art.1.261 . Procede traer a colación los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley del Catastro: Artículo 15 Procedimiento de incorporación mediante solicitud. Podrá formular solicitud de baja en el Catastro Inmobiliario, que se acompañará de la documentación acreditativa correspondiente, quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el derecho que originó dicha titularidad.'.
Artículo 16 Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones: '1. Las declaraciones y comunicaciones tendrán la presunción de certeza establecida en el artícu lo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente.' Artículo 17 Notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud: '6. Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.'
CUARTO.- No le falta razón a la parte actora cuando invoca la falta de rigor y carencia de motivación en la que incurre la Administración, al fijar los efectos de baja catastral desde el 14 de febrero de 2012, pues no se aportado justificación alguna de la fecha que ha tenido en cuenta la resolución objeto del presente recurso; y ello a pesar de las alegaciones vertidas por el recurrente a lo largo del presente procedimiento. Pero no es menos cierto que la actora en modo alguno justifica indubitada y plenamente la fecha de la transmisión. Aporta notas simples, que se refieren a una escritura pública perfectamente concretada, y no aporta la escritura, lo cual en modo alguno puede entenderse como pretende la actora, una prueba diabólica, y a mayores, las notas simples vienen referidas a una calle diferente, C/ Emilio Mola Vidal, mientras que el objeto del recurso es Alberto Oliart Sausol nº 16, sin que pruebe que se trate de la misma calle. Se aportan cinco notas simples, con datos distintos en cuanto a la finca, y con datos distintos en cuanto a la fecha de transmisión, coincidiendo sólo una con la misma fecha que solicita la actora, y se refiere al inmueble sito en c/ Emilio Mola Vidal, nº 16, planta 2 puerta B 1. El resto de notas aportadas, se refieren a diferentes inmuebles en plantas distintas, transmitidos en fechas diferentes, y se ignora quien fue el transmitente.
En resumen, tal y como entiende el Tribunal Económico no hay prueba plena de lo alegado por la actora, por lo cual vista la presunción legal de acierto de la resolución administrativa, procede la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Que en materia de costas rige el artícu lo 139 de la Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESES TIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.Portero Toribio, en nombre y representación de SERVICIOS INMOBILIARIOS EXTREMEÑOS S.L., contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia la cual confirmamos, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artícu los 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Dispos ición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.
Doy fe.

