Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 113/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 455/2016 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 113/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100128

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2673

Núm. Roj: STSJ M 2673/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0007855
Procedimiento Ordinario 455/2016 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 455/2016
S E N T E N C I A Nº 113/2020
Ilmos/as Sres./as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a 7 de febrero de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 455/2016 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña
Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la entidad mercantil UTE PLANTA RSU PINTO, contra la
Resolución de la Subdirección General de Régimen Económico de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de
febrero de 2016 por la que se acordó desestimar la reclamación de abono de la factura nº 01029FACT160008,
por importe de 1.446.689,40 euros relativa a los gastos de trabajos de búsqueda del cuerpo, restos y efectos
del delito investigado en el vertedero de Pinto (Madrid) ordenados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Majadahonda en el curso del procedimiento penal Abreviado - Diligencias Previas- 466/2015.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito fechado el 3 de febrero de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que revocando la Resolución administrativa impugnada que acordó desestimar la reclamación de la parte recurrente de abono de la factura por importe de 1.446.689,40 euros por los trabajos de búsqueda del cuerpo, restos y efectos de los delitos investigados en el vertedero de Pinto, ordenados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, por no ser ajustada a Derecho, se ordene a la Administración proceda al cumplimiento del mandato judicial en cumplimiento de su deber de colaboración con la Administración de Justicia y de las competencias en materia de justicia que tiene encomendadas en virtud de lo prevenido en la normativa legal vigente .



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda contestando la misma en fecha 15 de marzo de 2017, solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO.- En fecha 16 de marzo de 2017 con carácter previo a decidir sobre la prueba solicitada por el recurrente y visto el objeto del recurso y la contestación de la CAM se acordó por providencia y con suspensión del curso de los autos dar traslado a ambas partes por termino común de diez días para alegaciones sobre la eventual prejudicial dad penal en el procedimiento como causa de suspensión del mismo.

Evacuado dicho trámite, por Auto de fecha 28 de julio de 2017 se acordó la suspensión del curso del proceso por prejudicial dad penal pro la tramitación de diligencias penales seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda a cuyo fin se remitirá oficio al Juzgado referido a fin de que informe cuando haya finalizado el procedimiento penal o se encuentre paralizado el mismo. Recurrido en reposición dicho Auto fue confirmado por Auto de fecha 23 de marzo de 2018.

En fecha 5 de abril de 2018 se presenta escrito por la representación de la parte recurrente en el que informa a la Sala de que la Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal de Jurado, ha dictado Sentencia en fecha 20 de octubre de 2017 en relación con las Diligencias Previas 466/2015 tramitadas en el Juzgado nº 1 de Majadahonda; Sentencia en la que se condena al acusado por diversos delitos al tiempo que se declara la responsabilidad civil del mismo derivada de la infracción criminal y se imponen al acusado el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo se ha confirmado dicha sentencia de condena por la sala de lo Civil y penal del TSJ de Madrid en sentencia de 12 de marzo de 2018.

Por providencia de 18 de junio de 2018 se acuerda alzar la suspensión de las actuaciones continuando la tramitación del procedimiento en el estado procesal que se encontraba antes de dicha suspensión.



CUARTO.- Por Decreto de 10 de julio de 2018 se fija la cuantía del procedimiento en la suma de 1.446.689,40 euros y por Auto de 10 de julio de 2018 se acuerda recibir a prueba el proceso admitiendo las pruebas propuestas por la parte actora.

Practicadas las pruebas con el resultado que es de ver en autos, se concedió tramite de conclusiones escritas que fue evacuado por ambas partes.

Concluso el procedimiento en fecha 31 de mayo de 2019, por providencia de fecha 28 de junio de 2019 se señaló para el acto de deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

No se cumple el plazo para dictar Sentencia por el gran número de asuntos y señalamientos a resolver en la Sección.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de abordar la cuestión planteada en el presente proceso, resulta preciso hacer una referencia, aun breve, a los datos facticos que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en el procedimiento. Esos hechos esenciales son los siguientes: * Por resolución de 13 de abril de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº1 de Majadahonda, en el curso de las Diligencias Previas correspondientes al Procedimiento Abreviado 466/2015, se acordó ordenar el inicio de las labores de búsqueda del cuerpo de la víctima del delito investigado en el Vertedero de Pinto (Madrid), ordenando las labores de búsqueda coordinada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los organismos correspondientes de la Comunidad de Madrid.

* La empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicio público de explotación de las instalaciones de transferencia y eliminación de residuos urbanos de la zona sur de la Comunidad de Madrid, UTE RESU PLANTA PINTO comenzó dichas labores en coordinación con las Fuerzas de seguridad y finalizados los trabajos en diciembre de 2015 dirigió repetidos escritos a la Comunidad de Madrid, a la Mancomunidad Sur de Municipios y finalmente al Juzgado en reclamación del pago de las facturas correspondientes a los trabajos de búsqueda del cuerpo del delito.

* Por su parte, la Mancomunidad Sur dirigió sendos escritos a la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid y a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la CAM, siendo contestadas por la Consejería de Presidencia y Justicia en fecha 25 de mayo, mediante correo electrónico en el que se hacía constar que con respecto al auto judicial que ordena la búsqueda dentro del procedimiento judicial de investigación de un delito esta Administración, una vez sustanciado el procedimiento y establecido por el órgano judicial la responsabilidad en el mismo, asumirá en su caso el gasto originado por los trabajos en función de la resolución judicial que recaiga ya que dependiendo de la misma este podría tener que ser asumido por otra persona física o jurídica.

* Finalizados los trabajos de búsqueda en fecha 22 de diciembre de 2015 la recurrente emitió el informe de los trabajos realizados que remitió a la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid, reiterando luego en febrero de 2016 la reclamación del pago del trabajo realizado por importe de 1.446.689,40 euros.

* El Juzgado de Instrucción nº1 de Majadahonda , con fecha 16 de febrero de 2016 remitió nuevo oficio a la Consejería de Justicia, Dirección General de Justicia de la CAM, en el que se señala: ' En virtud de lo acordado en el procedimiento de referencia , dirijo a Vd. el presente con traslado de la copia del escrito dirigido por el representante de UTE PLANTA RSO PINTO, a la vista de la solicitud de abono del importe de los trabajos de búsqueda realizados en el vertedero de Pinto, y según lo expuesto se proceda al pago a la mayor brevedad'.

* La Consejería de Justicia, Dirección General de Justicia de la Comunidad de Madrid , en la resolución ahora impugnada, de fecha 26 de febrero de 2016, acuerda devolver la factura remitida a fin de que se haga llegar al órgano judicial a efectos de su inclusión en la tasación de costas, por considerar que en el momento procesal en el que se reclama no es posible realizar dicho abono, ya que el estado de la causa impide conocer si es esa Administración la deudora del importe reclamado, habida cuenta de que no se ha dictado aun resolución firme que ponga fin al procedimiento y, por tanto, no se conoce cuál de los pronunciamientos a los que se refiere el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será el que finalmente proceda y si resultara obligada al pago alguna de las partes o si se declararan las costas de oficio , teniendo en cuenta que en las costas se incluyen, entre otros gastos, los ocasionados en la instrucción de la causa.



SEGUNDO.- Esta Sala acordó la suspensión del curso del presente procedimiento en atención a la prejudicialidad penal que advertía en el mismo pues hasta que no recayese resolución penal firme en el proceso en el que se generaron dichos gastos no existía pronunciamiento sobre las costas y gastos del proceso y la responsabilidad penal y civil derivada del hecho enjuiciado. Una vez recaída sentencia firme en la causa penal, resulta de la misma que la misma es condenatoria, que las costas se imponen al condenado penalmente y que no han sido declaradas de oficio.

La cuestión, por tanto se traslada en este momento a la determinación de si los gastos generados en la búsqueda del cuerpo del delito efectuados por la recurrente, han de ser abonados por la Administración autonómica como mantiene la parte actora o, por el contrario, conforme expone la Administración recurrida, no le corresponde a la misma el abono de dicha factura al encontrarse condenado en la causa una persona física a la que se impone el pago de las costas causadas en el proceso. Si la Sentencia penal hubiese declarado las costas de oficio, ninguna duda se albergaría sobre la responsabilidad de la Administración en cuanto a su obligación de pago. La duda surge, por tanto, al haber sido condenado en sentencia el acusado al pago de las costas procesales causadas.

La recurrente fundamenta su reclamación en lo dispuesto en el art. 118 CE (deber de colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto); en el art. 17 de la ley 6/1985, de 1 de julio, ley Orgánica del Poder Judicial (deber de colaboración de todas las personas físicas y entidades públicas o privadas de colaboración con la Administración de Justicia sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y el abono de las remuneraciones que procedan con arreglo a la ley); en el art. 140 y ss. de la ley de Régimen Jurídico del Sector Publico (en cuanto al deber de colaboración entre Administraciones y el de toda persona física o jurídica a cumplir las resoluciones judiciales así como el deber de las Administraciones de prestación de los medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Publicas), y, finalmente en los dispuesto en el Decreto 192/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y en el Real Decreto 600/2002, de 1 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Mantiene en virtud de lo dispuesto en tales normas que corresponde a la Administración autonómica el pago de la factura generada en la búsqueda del cuerpo del delito, pues tales gastos se incardinan en los necesarios para el propio funcionamiento de la Administración de Justicia.

Por el contrario la Administración entiende que ha de ser el condenado penalmente y al pago de las costas del proceso el que debe hacer frente a la reclamación de la actora que la Administración ha denegado.



TERCERO.- Pues bien, es cierto que los arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponen textualmente: Artículo 239.

En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Artículo 240.

Esta resolución podrá consistir: 1.º En declarar las costas de oficio.

2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Artículo 241.

Las costas consistirán: 1.º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.

2.º En el pago de los derechos de Arancel.

3.º En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.

4.º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

La cuestión es pues, si debemos entender que los gastos derivados de los trabajos de la búsqueda del cuerpo del delito incardinados en una investigación criminal y que fueron ordenados por la autoridad judicial, han de incluirse como costas procesales a que se refieren dichos preceptos, conforme mantiene la Administración, o si por el contrario deben considerarse como gastos de funcionamiento de la Administración de Justicia que quedan extramuros de tal concepto y deben ser satisfechos por la Administración al margen de las costas procesales, como mantiene la parte recurrente en este proceso.

La lectura de los preceptos indicados por el recurrente evidencia que existe un deber de colaboración con las autoridades judiciales en el ámbito de un proceso penal que obliga a los destinatarios de una decisión judicial en el seno de una investigación policial a colaborar en el descubrimiento del delito, en este caso concretado en las labores necesarias para el hallazgo del cuerpo de la infracción criminal.

Pues bien, este deber de colaboración, auxilio y acatamiento de los mandatos judiciales , que se recoge en normas de rango constitucional, orgánico y ordinario, se ve acompañada de una serie de disposiciones que establecen la obligación de la Administración, ya sea estatal o autonómica, de colaborar en la puesta en marcha y el funcionamiento de la Administración de Justicia. Consideramos, además que ese funcionamiento de la Administración de Justicia requiere de la dotación de medios económicos previstos en dichas normas para que ese deber de colaboración y auxilio e incluso el propio funcionamiento de dicha Administración sea real y efectiva.

Por ello, entendemos en este caso concreto que los gastos generados en la búsqueda del cuerpo en el curso de la investigación criminal inicial, más que propiamente un gasto de la instrucción del proceso, se incardinan con mejor acomodo en la dotación económica a que viene obligada la Administración para el funcionamiento y puesta en marcha de la Administración de Justicia.

Así, tanto en los casos en que dicha investigación judicial no culmine con una sentencia de condena, piénsese por ejemplo en aquellos en que se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa penal, como en aquellos otros en los que la causa finalice por sentencia sobre el fondo, consideramos que la efectividad del mandato de colaboración y auxilio a la Justicia e incluso su propio funcionamiento eficaz en el ámbito penal, exige no solo esa obligación legal y constitucional de acatar las resoluciones judiciales, sino también la seguridad jurídica de que dicha colaboración eficaz será retribuida en su costo real.

Por ello se estima que los gastos de búsqueda del cuerpo del delito que ahora se reclaman por la actora tras haber acatado la resolución judicial que acordaba en tal sentido, deben ser satisfechos por la Administración, en este caso autonómica según el Decreto de Transferencias de competencias y servicios a que se ha hecho referencia, conforme se ha decretado en ocasiones anteriores como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía aportada por la actora, pues constituyen más que gastos de la instrucción de la causa en el sentido previsto en el art. 241 LECrim., gastos necesarios para el funcionamiento, puesta en marcha y consecución de los objetivos que deben predicarse de toda Administración de Justicia.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antes de abordar la cuestión planteada en el presente proceso, resulta preciso hacer una referencia, aun breve, a los datos facticos que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en el procedimiento. Esos hechos esenciales son los siguientes: * Por resolución de 13 de abril de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº1 de Majadahonda, en el curso de las Diligencias Previas correspondientes al Procedimiento Abreviado 466/2015, se acordó ordenar el inicio de las labores de búsqueda del cuerpo de la víctima del delito investigado en el Vertedero de Pinto (Madrid), ordenando las labores de búsqueda coordinada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los organismos correspondientes de la Comunidad de Madrid.

* La empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicio público de explotación de las instalaciones de transferencia y eliminación de residuos urbanos de la zona sur de la Comunidad de Madrid, UTE RESU PLANTA PINTO comenzó dichas labores en coordinación con las Fuerzas de seguridad y finalizados los trabajos en diciembre de 2015 dirigió repetidos escritos a la Comunidad de Madrid, a la Mancomunidad Sur de Municipios y finalmente al Juzgado en reclamación del pago de las facturas correspondientes a los trabajos de búsqueda del cuerpo del delito.

* Por su parte, la Mancomunidad Sur dirigió sendos escritos a la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid y a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la CAM, siendo contestadas por la Consejería de Presidencia y Justicia en fecha 25 de mayo, mediante correo electrónico en el que se hacía constar que con respecto al auto judicial que ordena la búsqueda dentro del procedimiento judicial de investigación de un delito esta Administración, una vez sustanciado el procedimiento y establecido por el órgano judicial la responsabilidad en el mismo, asumirá en su caso el gasto originado por los trabajos en función de la resolución judicial que recaiga ya que dependiendo de la misma este podría tener que ser asumido por otra persona física o jurídica.

* Finalizados los trabajos de búsqueda en fecha 22 de diciembre de 2015 la recurrente emitió el informe de los trabajos realizados que remitió a la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid, reiterando luego en febrero de 2016 la reclamación del pago del trabajo realizado por importe de 1.446.689,40 euros.

* El Juzgado de Instrucción nº1 de Majadahonda , con fecha 16 de febrero de 2016 remitió nuevo oficio a la Consejería de Justicia, Dirección General de Justicia de la CAM, en el que se señala: ' En virtud de lo acordado en el procedimiento de referencia , dirijo a Vd. el presente con traslado de la copia del escrito dirigido por el representante de UTE PLANTA RSO PINTO, a la vista de la solicitud de abono del importe de los trabajos de búsqueda realizados en el vertedero de Pinto, y según lo expuesto se proceda al pago a la mayor brevedad'.

* La Consejería de Justicia, Dirección General de Justicia de la Comunidad de Madrid , en la resolución ahora impugnada, de fecha 26 de febrero de 2016, acuerda devolver la factura remitida a fin de que se haga llegar al órgano judicial a efectos de su inclusión en la tasación de costas, por considerar que en el momento procesal en el que se reclama no es posible realizar dicho abono, ya que el estado de la causa impide conocer si es esa Administración la deudora del importe reclamado, habida cuenta de que no se ha dictado aun resolución firme que ponga fin al procedimiento y, por tanto, no se conoce cuál de los pronunciamientos a los que se refiere el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será el que finalmente proceda y si resultara obligada al pago alguna de las partes o si se declararan las costas de oficio , teniendo en cuenta que en las costas se incluyen, entre otros gastos, los ocasionados en la instrucción de la causa.



SEGUNDO.- Esta Sala acordó la suspensión del curso del presente procedimiento en atención a la prejudicialidad penal que advertía en el mismo pues hasta que no recayese resolución penal firme en el proceso en el que se generaron dichos gastos no existía pronunciamiento sobre las costas y gastos del proceso y la responsabilidad penal y civil derivada del hecho enjuiciado. Una vez recaída sentencia firme en la causa penal, resulta de la misma que la misma es condenatoria, que las costas se imponen al condenado penalmente y que no han sido declaradas de oficio.

La cuestión, por tanto se traslada en este momento a la determinación de si los gastos generados en la búsqueda del cuerpo del delito efectuados por la recurrente, han de ser abonados por la Administración autonómica como mantiene la parte actora o, por el contrario, conforme expone la Administración recurrida, no le corresponde a la misma el abono de dicha factura al encontrarse condenado en la causa una persona física a la que se impone el pago de las costas causadas en el proceso. Si la Sentencia penal hubiese declarado las costas de oficio, ninguna duda se albergaría sobre la responsabilidad de la Administración en cuanto a su obligación de pago. La duda surge, por tanto, al haber sido condenado en sentencia el acusado al pago de las costas procesales causadas.

La recurrente fundamenta su reclamación en lo dispuesto en el art. 118 CE (deber de colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto); en el art. 17 de la ley 6/1985, de 1 de julio, ley Orgánica del Poder Judicial (deber de colaboración de todas las personas físicas y entidades públicas o privadas de colaboración con la Administración de Justicia sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y el abono de las remuneraciones que procedan con arreglo a la ley); en el art. 140 y ss. de la ley de Régimen Jurídico del Sector Publico (en cuanto al deber de colaboración entre Administraciones y el de toda persona física o jurídica a cumplir las resoluciones judiciales así como el deber de las Administraciones de prestación de los medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Publicas), y, finalmente en los dispuesto en el Decreto 192/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y en el Real Decreto 600/2002, de 1 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Mantiene en virtud de lo dispuesto en tales normas que corresponde a la Administración autonómica el pago de la factura generada en la búsqueda del cuerpo del delito, pues tales gastos se incardinan en los necesarios para el propio funcionamiento de la Administración de Justicia.

Por el contrario la Administración entiende que ha de ser el condenado penalmente y al pago de las costas del proceso el que debe hacer frente a la reclamación de la actora que la Administración ha denegado.



TERCERO.- Pues bien, es cierto que los arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponen textualmente: Artículo 239.

En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Artículo 240.

Esta resolución podrá consistir: 1.º En declarar las costas de oficio.

2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Artículo 241.

Las costas consistirán: 1.º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.

2.º En el pago de los derechos de Arancel.

3.º En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.

4.º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

La cuestión es pues, si debemos entender que los gastos derivados de los trabajos de la búsqueda del cuerpo del delito incardinados en una investigación criminal y que fueron ordenados por la autoridad judicial, han de incluirse como costas procesales a que se refieren dichos preceptos, conforme mantiene la Administración, o si por el contrario deben considerarse como gastos de funcionamiento de la Administración de Justicia que quedan extramuros de tal concepto y deben ser satisfechos por la Administración al margen de las costas procesales, como mantiene la parte recurrente en este proceso.

La lectura de los preceptos indicados por el recurrente evidencia que existe un deber de colaboración con las autoridades judiciales en el ámbito de un proceso penal que obliga a los destinatarios de una decisión judicial en el seno de una investigación policial a colaborar en el descubrimiento del delito, en este caso concretado en las labores necesarias para el hallazgo del cuerpo de la infracción criminal.

Pues bien, este deber de colaboración, auxilio y acatamiento de los mandatos judiciales , que se recoge en normas de rango constitucional, orgánico y ordinario, se ve acompañada de una serie de disposiciones que establecen la obligación de la Administración, ya sea estatal o autonómica, de colaborar en la puesta en marcha y el funcionamiento de la Administración de Justicia. Consideramos, además que ese funcionamiento de la Administración de Justicia requiere de la dotación de medios económicos previstos en dichas normas para que ese deber de colaboración y auxilio e incluso el propio funcionamiento de dicha Administración sea real y efectiva.

Por ello, entendemos en este caso concreto que los gastos generados en la búsqueda del cuerpo en el curso de la investigación criminal inicial, más que propiamente un gasto de la instrucción del proceso, se incardinan con mejor acomodo en la dotación económica a que viene obligada la Administración para el funcionamiento y puesta en marcha de la Administración de Justicia.

Así, tanto en los casos en que dicha investigación judicial no culmine con una sentencia de condena, piénsese por ejemplo en aquellos en que se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa penal, como en aquellos otros en los que la causa finalice por sentencia sobre el fondo, consideramos que la efectividad del mandato de colaboración y auxilio a la Justicia e incluso su propio funcionamiento eficaz en el ámbito penal, exige no solo esa obligación legal y constitucional de acatar las resoluciones judiciales, sino también la seguridad jurídica de que dicha colaboración eficaz será retribuida en su costo real.

Por ello se estima que los gastos de búsqueda del cuerpo del delito que ahora se reclaman por la actora tras haber acatado la resolución judicial que acordaba en tal sentido, deben ser satisfechos por la Administración, en este caso autonómica según el Decreto de Transferencias de competencias y servicios a que se ha hecho referencia, conforme se ha decretado en ocasiones anteriores como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía aportada por la actora, pues constituyen más que gastos de la instrucción de la causa en el sentido previsto en el art. 241 LECrim., gastos necesarios para el funcionamiento, puesta en marcha y consecución de los objetivos que deben predicarse de toda Administración de Justicia.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 455/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la entidad mercantil UTE PLANTA RSU PINTO, contra la Resolución de la Subdirección General de Régimen Económico de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de febrero de 2016 por la que se acordó desestimar la reclamación de abono de la factura nº 01029FACT160008, por importe de 1.446.689,40 euros relativa a los gastos de trabajos de búsqueda del cuerpo, restos y efectos del delito investigado en el vertedero de Pinto (Madrid) ordenados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda en el curso del procedimiento penal Abreviado - Diligencias Previas- 466/2015.

2.- ANULAR la resolución recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHO de la parte demandante a que por la Administración demandada se proceda al pago de la cantidad reclamada de 1.446.689,40 euros mas los intereses legales que devengue la expresada cantidad desde la firmeza de la presente resolución judicial hasta su completo abono.

4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0455 16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0455 16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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