Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1130/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2663/2013 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1130/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101122

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6256

Núm. Roj: STSJ CV 6256/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1130/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2663/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, Dª Juana , representada por la Procuradora Dª Rocío Cuñat Tormo y asistida por
la Letrada Dª Pilar Llorca Rubio, y como demandada la Generalitat Valenciana que compareció asistida y
representada por Letrado de su Abogacía General. La cuantía del recurso se fijó en 19.132,63 euros. Ha sido
ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de octubre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Juana , la resolución da la Dirección General de Tributos de fecha 12 de abril de 2013, por la que se desestima el recurso formulado por la actora interesando la revocación de la liquidación provisional derivada el Impuesto de Sucesiones y se resuelve no revocar la liquidación administrativa con clave NUM000 .



SEGUNDO.- La actora articula su pretensión impugnatoria en la demanda, aduciendo en primer término que la misma no pudo justificar su residencia en la comunidad valenciana en el procedimiento de verificación de datos, pues las notificaciones emitidas en el procedimiento fueron dirigidas al domicilio del inmueble donado, que era un domicilio en obras en el que no residía la actora, y se procedió a la notificación por BOP, teniendo la actora conocimiento de la liquidación por la notificación de la providencia de apremio en su domicilio habitual de Orihuela, por lo que se persona en la oficina liquidadora y aporta la justificación del empadronamiento, razón por la que se inicia por la administración el expediente de revocación al amparo del art 219 LGT .

Alega que el procedimiento en el que se realiza la liquidación es el de verificación de datos, que por su propia naturaleza no impide la posterior comprobación del objeto del mismo, por lo que nos hallamos ante un procedimiento dirigido a una mera comprobación formal. Y siendo así la autoliquidación era correcta, y la comprobación formal incorrecta. Por ello se trata de una liquidación que infringe manifiestamente la ley, en la que además se ha generado indefensión.

La Generalitat Valenciana se opone a las pretensiones de la actora, alegando en primer término que no existe acción del particular para iniciar un expediente de revocación. En el caso de autos señala que la actora no había acreditado en tiempo y forma el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, pues no presentó escritura de empadronamiento, por lo que este requisito de residencia en la CV lo acreditó cuando presento su escrito de solitud de rectificación, siendo este un requisito necesario para aplicar la reducción y bonificación, art 10 bis 1 de la ley 13/1997 de 23 de diciembre por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos. Y art 12 bis de la misma Ley . Por lo que siendo así no concurre en presupuesto de infracción manifiesta de la ley exigido para la revocación, por lo que la misma no procede. Y tampoco concurre circunstancia sobrevenida que afecte a la situación jurídica particular pues la presentación extemporánea del certificado de empadronamiento no tiene dicho carácter, por lo que no procede la revocación.



TERCERO.- Expuestos los términos en los que las partes suscitan la litis procedemos a señalar los antecedentes fácticos sobre los que la misma ha de resolverse, tal como constan acreditados en el expediente administrativo: En fecha 13-4-2010 la actora presentó ante la oficina liquidadora, la escritura de donación junto con la autoliquidación relativa al IDon, resultando una cuota a ingresar de 119,22 euros, por aplicar las reducciones y beneficios fiscales por razón de parentesco y residencia en la CV. En procedimiento de verificación de datos le fue requerida justificación de la residencia habitual, sin que la actora aportara certificado de empadronamiento.

Para la notificación del inicio del procedimiento se realizaron intentos de notificación en el domicilio de la escritura y resultando infructuosos, se publicaron edictos. La oficina liquidadora, dictó liquidación provisional por importe de 19.132,63 euros, que fue notificada por el mismo cauce por concurrir las mismas circunstancias.

En fecha 2-12-2011 la actora formuló escrito de revisión rectificativa por error de hecho, aportando certificado del Ayuntamiento de Orihuela en el que consta que la interesada esta inscrita en el Padrón municipal desde 1 -3-1991.

En fecha 13-1-2012 la actora presenta escrito como anexo al recurso de 1-12-2011 por un error de derecho basado en el art 219 LGT . En fecha 21-6-2012 el Jefe de la Sección de Tributos emite propuesta de inicio del procedimiento de revocación de oficio al amparo del art 219 LGT , en fecha 13-7-2012 la Directora general acuerda el inicio del procedimiento de revocación. Concluido el trámite de audiencia en fecha 23-11-2012 la Abogacía de la Generalitat emite informe jurídico sobre la no procedencia de la revocación del acto. Mediante resolución de 13-4-2013 el Director General de Tributos acuerda la no revocación.



CUARTO.- Expuestos sucintamente los términos en que se ha suscitado la litis, procede analizar en primer lugar, la consideración preliminar que formula la Generalitat, aduciendo que no existe acción del particular para iniciar el procedimiento de revocación. Esta alegación solo será examinada desde el punto de vista en que dicha circunstancia puede afectar a la acción entablada en estos autos, que es la de impugnación de la resolución final de procedimiento de revocación. Pues no conforma la presente litis, la compleja cuestión atinente a la legitimación del particular para iniciar el procedimiento de revocación, sino la legitimación del mismo para impugnar la resolución de un procedimiento de revocación, que en este caso se inicio por la administración. Por ello dicha alegación, en el caso de autos solo puede entenderse en el sentido de objetar la legitimación del actor para impugnar la referida resolución. Al respecto procede recordar que la revocación de los actos tributarios se contempla expresamente en el art. 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dentro de la Sección Tercera, Capítulo II («Procedimientos especiales de revisión») del Título V de la citada Ley , relativo a la «Revisión en vía administrativa». Dispone este art. 219 de la LGT en su apartado 1º que «La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico» .

En cuanto a la legitimación del particular para impugnar la resolución final del citado procedimiento la Sentencia de 28 de febrero de 2017 dictada en el recurso de casación nº 1058/2016 , se refiere a la STS de 19 de febrero de 2014 , señalando: 'Por lo demás, nuestra sentencia de 19 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 4520/2011 ), que la recurrente reputa infringida, no tiene la significación que se le atribuye, pues se limita a ratificar la plena recurribilidad jurisdiccional de las resoluciones que resuelvan las solicitudes de revocación , bajo las modalidades y límites de control propios de los actos discrecionales.

En la Sentencia de fecha diecinueve de Febrero de dos mil catorce, dictada en el recurso nº 4520/2011 , en la que señala precedentes jurisprudenciales en el mismo sentido y confirma la sentencia dictada de 22 de junio de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 21/2009 , instado frente una Resolución de la Directora General del Departamento de Gestión Tributaria, sobre revocación de actos firmes de liquidación y de sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004. El TS desestima el recurso de casación, dado que no puede cuestionarse la recurribilidad de la decisión final del procedimiento de revocación. Para el TS, la recurribilidad de la resolución que se dicta en el procedimiento de revocación tiene sentido no sólo por la existencia de los límites que la Ley establece a la facultad de revocación, sino además, porque en ella se establecen como supuestos de revocación motivos de legalidad, tales como que el acto dictado infrinja de manera manifiesta la ley o que se haya producido en el procedimiento indefensión a los interesados, junto al supuesto relativo a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, circunstancias que constituyen elementos reglados del acto sujetos al control de los Tribunales. Por lo que el motivo examinado se desestima.

Procedemos pues al examen de la cuestión sustantiva que se plantea.

El procedimiento de revocación se regula en el art 219 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria antes citado y ha sido desarrollado por los artículos 10 a 12 del Reglamento general de desarrollo de la LGT , en materia de revisión en vía administrativa. RGRVA, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

La referida norma señala que concurre causa de revocación «Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados». Este motivo ampara la alegación de todos los vicios procedimentales o formales que no supongan un motivo de nulidad de pleno derecho o que, siendo causa de nulidad de pleno derecho, ocasione indefensión efectiva del interesado, por ello para que pueda ser considerada como motivo o causa de revocación la indefensión debe ser material, es decir que efectivamente haya impedido al administrado tener conocimiento de la concreta actuación administrativa impidiendo que éste pudiese reaccionar frente a la misma. Y siendo así, afirmamos que el supuesto en que se produce la notificación edictal tras los correspondientes intentos de notificación personal, en el que según la Administración tributaria constituye el domicilio fiscal del administrado, y que sin embargo resulta ser erróneo por causas imputables a la propia Administración, tal como acontece en el caso de autos, es subsumible en la norma analizada.

Y así lo señalamos en el caso de autos, pues las circunstancias de la notificación que acaecieron en el procedimiento de verificación de datos en el que se practica la liquidación, han sido alegadas por la actora y dicho presupuesto fáctico no ha sido negado por la administración, que ninguna referencia realiza al respecto.

Tal como la actora señala y consta en el expediente administrativo, las notificaciones del procedimiento de verificación de datos, tanto la del inicio del procedimiento como la de la liquidación, fueron remitidas al domicilio del inmueble objeto de la donación y tras dos intentos de notificación el servicio de correos la devuelve con la nota de ausente por lo que se notifica por edictos. Por ello, partiendo de un evidente vicio en la notificación de la liquidación, pues se practicaron las notificaciones en el domicilio del inmueble de la donación y no en el domicilio de la actora, sito en la misma población, en Orihuela, y por tanto de directo conocimiento por la Oficina liquidadora, desplegando una mínima diligencia en la averiguación. Afirmamos pues que en dichas circunstancias, se genera indefensión en la tramitación del procedimiento y por tanto se incurre en causa de revocación. A lo que cabe añadir que si bien la actora pudo acudir a la impugnación de la providencia de apremio, por cuanto la notificación de esta dio lugar a la aportación del certificado de empadronamiento, lo cierto es que la propia administración inicio el procedimiento de revocación de oficio, por lo que en dicha tesitura no cabe imponer a la actora la referida carga impugnatoria, pues en definitiva, la finalidad del procedimiento de revocación es la de evitar el litigio que pueda producirse en los supuestos que contempla el art 219 LGT , por lo que siendo así procede estimar el recurso entablado.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandanda, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Juana , contra la resolución da la Dirección General de Tributos de fecha 12 de abril de 2013, por la que se desestima el recurso formulado por la actora interesando la revocación de la liquidación provisional derivada el Impuesto de Sucesiones y se resuelve no revocar la liquidación administrativa con clave NUM000 anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho y acordando la revocación de la liquidación administrativa con NUM000 .

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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