Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1130/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2016 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1130/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100926

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14066

Núm. Roj: STSJ AND 14066/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 101/2016.
SENTENCIA
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 101/2016 , interpuesto por D. Ignacio , Procurador de
los Tribunales y de la mercantil VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , contra la desestimación
por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de
Relaciones Laborales de 13 de diciembre de 2013 en el expediente nº NUM000 , de Financiación Pública
del Proyecto de novación G-83-190.003.342 de la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM001 , de
la Aseguradora Generali correspondiente al colectivo de ex trabajadores y ex trabajadoras de la empresa
Delphi Automotive Systems España, S.L., contra la Resolución del Secretario General de Empleo, dictada por
delegación del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio, de 24 de mayo de 2016, por la que desestimó
expresamente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones
Laborales de 18 de julio de 2014 en el expediente nº NUM000 ; y, contra la Resolución del Secretario
General de Empleo, actuando por delegación del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de
17 de diciembre de 2014, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por Generali contra la Resolución
de la Dirección General de Relaciones Laborales de 18 de julio de2014 en el expediente nº NUM000 ;
siendo codemandadas la FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES UNIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES , representada por el Sr. Procurador D. JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, la FEDERACIÓN DE
INDUSTRIA DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS , representada por la Sra.
Procuradora DOÑA INMACULADA RUÍZ LASIDA, y la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO
DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA . Es ponente Don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia que anulase las resoluciones recurridas y ordenase la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la redacción de la propuesta de resolución de 8 de julio de 2014, para que por la demandada se le emplazare y se le ofreciese el trámite de audiencia completo o subsidiariamente anulase las resoluciones recurridas y condenase en costas a la Administración demandada.



SEGUNDO .- Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada y demás codemandadas, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.



TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivas conclusiones, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 15 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna la recurrente la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 13 de diciembre de 2013 en el expediente nº NUM000 , de Financiación Pública del Proyecto de novación G-83-190.003.342 de la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM001 , de la Aseguradora Generali correspondiente al colectivo de ex trabajadores y ex trabajadoras de la empresa Delphi Automotive Systems España, S.L., contra la Resolución del Secretario General de Empleo, dictada por delegación del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio, de 24 de mayo de 2016, por la que desestimó expresamente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 18 de julio de 2014 en el expediente nº NUM000 ; y, contra la Resolución del Secretario General de Empleo, actuando por delegación del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de 17 de diciembre de 2014, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por Generali contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 18 de julio de 2014 en el expediente nº NUM000 .



SEGUNDO .- Formula la Administración demandada como cuestión previa de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, con arreglo al artículo 69. e) LJCA . Razona así que el recurso recurso contencioso-administrativo se interpuso por Vidacaixa un año después de que fuese notificada el día 9 de enero de 2015 a Generali.

Esta cuestión previa sin embargo no puede compartirse. Consta inicialmente la formulación del presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso alzada interpuesto por parte de la propia recurrente frente a la resolución de 13 de diciembre de 2013 y la posterior ampliación del recurso a la resolución expresa de 24 de mayo de 2016, dentro del plazo de dos meses previsto legalmente para hacerlo. Es cierto que igualmente dirige la recurrente su pretensión frente a la resolución, que desestimaba expresamente el recurso de alzada formulado por la aseguradora Generali contra aquella resolución de 13 de diciembre de 2013, y que acogiendo los razonamientos formulados por esta misma Sección en su sentencia, dictada en el recurso seguido bajo el número 100/2016 , podía entenderse que el recurso contencioso-administrativo formulado frente a dicha resolución expresa sería extemporáneo. Sin embargo, ello no admite desconocer que el recurso contencioso-administrativo se formula igualmente contra la desestimación expresa del recurso de alzada formulado por la propia recurrente, una vez le fue notificada la misma, y que en esta resolución no se apreciaba o estimaba la concurrencia de óbice alguno al dictado un pronunciamiento sobre el fondo las cuestiones suscitadas en el indicado recurso. En ningún momento, dicha resolución cuestiona la admisibilidad del recurso de alzada como consecuencia de su presentación extemporánea. Es preciso concluir por ello que la posterior formulación, mediante su ampliación, del recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución expresa, se hace dentro del plazo legalmente previsto de dos meses a partir su notificación al interesado.

Tampoco puede acogerse, como motivo de objeción, la causa de inadmisibilidad que suscita la Administración demandada en su escrito de contestación sobre la pretensión de abono de intereses, a tenor del artículo 69. c) de la LJCA . Afirma la demandada que no consta que se articulare reclamación en forma por parte de la aseguradora recurrente al respecto. Sin embargo, sí consta petición en tal sentido en el recurso de alzada formulado por su parte frente a la resolución del 13 de diciembre de 2013, rechazando expresamente la demandada esta petición en su resolución desestimatoria del recurso alzaba el 26 de mayo de 2016, sin que la misma se sustente nuevamente en óbice u objeción alguna vinculada a la posibilidad de formulación de un pronunciamiento sobre el fondo de esta cuestión.



TERCERO .- En cuanto al resto de las cuestiones que se suscitan, han sido estas objeto de consideración por esta misma Sección, sobre la base de razonamientos que resultan enteramente aplicables al presente supuesto. Así, sobre el argumento inicial de la demanda atinente a la causación de una situación de indefensión en perjuicio de la recurrente, como consecuencia de la omisión de un trámite verdadero de audiencia y falta de emplazamiento en el recurso de alzada formulado por Generali, se ha dicho en nuestras sentencias de 30 de noviembre de 2016, recurso 696/14 , o 10 de octubre de 2017, recurso número 100/2016 , que consta en el expediente administrativo que junto con GENERALI eran ambas entidades coaseguradoras y que, como tales, redactaron una propuesta de novación de la póliza NUM001 , si bien siendo la misma presentada dicha propuesta por GENERALI como entidad coaseguradora abridora, fijando como domicilio de notificaciones el de la Calle Orense 2 de Madrid. Y, a tenor de lo dispuesto en el 33 de la entonces Ley 30/1992, '(...) ambas compañías aseguradoras ostentaban la condición de interesadas, suscribiendo ambas la propuesta de novación, pero actuando GENERALI frente a la Administración como representante de ambas, como coaseguradora abridora, por lo que al efectuarse las notificaciones en el domicilio establecido en la solicitud a quien actuaba como representante de los interesados, no se produjo defecto alguno de notificación que impidiera la intervención de los interesados en el procedimiento.

La recurrente, pudo conocer en todo momento la tramitación del procedimiento a través del otro interesado y haber efectuado las alegaciones que hubiera tenido por oportunas. En todo caso, una vez que conoció la resolución de novación, ha tenido oportunidad de formular el correspondiente recurso de alzada y defender la ilegalidad del apartado 4 d) de la misma, habiéndosele admitido y resuelto de forma expresa el mismo por la Administración, por lo que no se aprecia la existencia de indefensión alguna en sentido material.

(...)'. Estas consideraciones resultan ahora igualmente aplicables, pues responden al mismo supuesto, sin que los razonamientos que ahora esgrime la recurrente ilustren acerca de la efectiva causación de una situación de efectiva indefensión en su perjuicio.



CUARTO .- En cuanto al fondo de la controversia, el recurso debe ser estimado y no solo a tenor de los razonamientos contenidos, entre otras, en nuestra sentencia de 27 de junio de 2017, recurso número 694/2014 , y que no resulta necesario reproducir, sino por su propio pronunciamiento, que indudablemente genera efectos prejudiciales o positivos en el marco de la presente controversia, en la que se cuestiona la conformidad a derecho de las mismas resoluciones, esto es, la de fecha de 17 de diciembre de 2014 de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo por la que se desestima el recurso de alzada, si bien en este caso formulado por Generali, contra la resolución de 13 de diciembre de 2013 de la Dirección General de Relaciones Laborales de financiación pública del proyecto de novación de la póliza de seguro colectivo de rentas NUM001 de la aseguradora GENERALI correspondiente a colectivo de extrabajadores y extrabajadoras de la empresa DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA S.L. a las condiciones establecidas en el Decreto Ley 4/2012 y se determina la participación pública para la financiación de la prima derivada de la nueva póliza NUM002 a través de la cual se articulaba la ayuda socio laboral correspondiente a esos beneficiarios.

La estimación del recurso se produce en consecuencia en los mismos términos que en aquella sentencia, que llevaba a anular las resoluciones impugnadas en cuanto a la compensación del exceso de valor de los gastos de adquisición abonados con anterioridad, reconociendo el derecho a la financiación pública solicitada por importe de 108.407.823,02 euros a fecha 18 de octubre de 2012, más los correspondientes intereses de acuerdo con lo establecido en la resolución de financiación.



QUINTO .- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 600 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Ignacio , Procurador de los Tribunales y de la mercantil VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos en los términos que se recogen en el penúltimo fundamento de derecho de la presente, reconociendo el derecho a la financiación pública solicitada por importe de 108.407.823,02 euros a fecha 18 de octubre de 2012, más los correspondientes intereses de acuerdo con lo establecido en la resolución de financiación, declarando ajustada a derecho el resto de la Resolución. Se condena a la demandada al pago de las costas generadas durante la sustanciación de este recurso, con un límite máximo de 600 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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