Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1131/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 230/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 1131/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100647
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3848
Núm. Roj: STSJ CL 3848/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01131/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000233
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: TALLERES MECACERO SLU
ABOGADO: ENRIQUE BIANQUI PONS
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Contra: TEAR
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
S E N T E N C I A núm. 1131/19
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 230/18, interpuesto por la mercantil TALLERES
MECACERO SLU, representada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr.
Bianqui Pons, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 5.12.2017 que desestima
la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 , NUM003 , formulada contra el acuerdo de 26.5.2017
de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, que le declaró
responsable solidaria de la deuda tributaria de la mercantil TALLERES DAR SA, por un importe de 112.815,06
€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21.2.2018.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado junto con la imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite presentando escrito oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la recurrente.
TERCERO.- Una vez fijada la cuantía en 112.815,06 €, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de señalándose como día para Votación y Fallo el 27 de septiembre de 2019, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 5 de diciembre de 2017 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 , NUM003 , formulada contra el acuerdo de 26.5.2017 de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, que la declaró responsable solidaria de la deuda tributaria de la mercantil TALLERES DAR SA, por un importe de 112.815,06 €; considerando plenamente ajustada a derecho tal declaración pues en aplicación del art. 42.1.c) de la LGT 2003, la deudora derivada sucedió en su actividad a la deudora principal.
Los elementos fácticos sobre los que avaló esa continuidad empresarial no declarada eran los siguientes: la actividad de ambas mercantiles es la misma; existe una coincidencia en el tiempo en cuanto al momento en que la deudora principal se da de baja y la reclamante se da de alta; coincidencia en clientes y proveedores en ambas sociedades; la reclamante desarrolla su actividad con la maquinaria procedente de la deuda principal.
De todo lo expuesto concluye que la actividad llevada a cabo por la deudora principal es continuada por la mercantil reclamante.
La actora deduce pretensión anulatoria negando la existencia de esa sucesión y alegando la falta de motivación del acuerdo de derivación. Y respecto de la base fáctica del acuerdo impugnado opone que: 1) En nuestro caso no existe relación entre los socios y administradores de ambas mercantiles. Nos encontramos ante un trabajador que ante el hecho de que la empresa se vea abocada a la extinción y al despido colectivo de la plantilla, adopta la decisión de emprender por su cuenta y riesgo el negocio empresarial, constituyendo para ello una sociedad a la que aporta para su constitución una maquinaria recibida como consecuencia del abono en especie de la indemnización que le corresponde por su despido. El demandante fue trabajador de TALLERES DAR desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2013 desempeñando el puesto de fresador por lo que nunca desempeñó labores directivas y organizativas, ni participó en la administración y el capital de la sociedad, por lo que nunca se produjo el paso de la dirección y gestión de un negocio de una persona natural o jurídica a otra. 2) Concurre la identidad del objeto social, dada la experiencia del demandante como fresador en la sociedad deudora, ésta era el único sector en el que iba a desarrollar la nueva actividad empresarial; y ésta es la razón de que, dado el reducidísimo tamaño de esta actividad, sean los mismos clientes, además de los conseguidos a posteriori por empresa actora, debiendo de acudir a los mismos proveedores. Las escasas máquinas recibidas en pago de su indemnización laboral, con la financiación que le concedió el Banco Popular constituyeron los mimbres de una nueva etapa que nada tiene que ver con la sucesión de la actividad de Talleres DAR. 3) La coincidencia temporal entre el cese de las actividades de Talleres DAR y el inicio de las actividades de TALLERES MECACERO es un hecho totalmente circunstancial que viene impuesto por las reglas de funcionamiento del mercado, la actividad del deudor estaba francamente en declive al haber realizado una pésima gestión empresarial y, la nueva, comenzaba a funcionar, fruto del esfuerzo y la dedicación. Hasta que no se produjo el despido no le fue entregada la maquinaria en propiedad, en pago de la indemnización, momento en que la actividad de TALLERES DAR ya era prácticamente inexistente, no pudo comenzar a realizar los trámites para la nueva empresa. TALLERES DAR tenía una plantilla de ocho trabajadores y Talleres MECACERO solamente de dos (tres contando al empresario/trabajador); solamente dos trabajadores de Talleres DAR (el empresario/trabajador y otro) se incorporaron a la plantilla de la nueva empresa. Destaca que la venta de la maquinaria de Talleres DAR a Talleres MECACERO se efectuó a finales de noviembre de 2015; y hasta esa fecha la nueva empresa había desarrollado su actividad con la escasa maquinaria recibida en compensación por el despido de Talleres DAR, lo que revela que el incremento de los ingresos por ventas en los años 2013, 2014, 2015 fue debido a las inversiones realizadas por la nueva sociedad. Pone de relieve que nada tiene que ver la situación en que se encontraba la plantilla (sin trabajo y despedidos) de Talleres DAR con el hecho de que la baja empresarial en la Seguridad Social se presentará el 30 septiembre 2013. Dice que es falso que la maquinaria embargada a Talleres DAR que se encontraba depositada en TALLERES MECACERO, por título de depositario concedido por la propia Administración 'era usada' por la sociedad para la continuación de la actividad empresarial.
Alega que no existe relación directa entre la disminución de la actividad de TALLERES DAR y el aumento de la de TALLERES MECACERO, puesto que la disminución de la primera se debe exclusivamente a su situación de insolvencia continuada desde el año 2011 (en esa fecha la AEAT embargó en vía de apremio su maquinaria). No existe circunstancia que acredite que ha habido una sucesión en la actividad con intento de evitar responsabilidades tributarias. La adquisición de un vehículo en fecha 2 diciembre 2013, vehículo industrial de 15 años de antigüedad, es un dato circunstancial que nada evidencia. La adquisición de la maquinaria se produjo en dos momentos diferentes: el primero, una pequeña parte, como consecuencia del abono de la indemnización por despido; y el segundo dos años más tarde, a la vista de que la maquinaria embargada estaba en depósito en la sede social de la recurrente, como consecuencia de la autorización concedida por la propia AEAT para ello, con el pago de 10.000 € que fue ingresado en la Hacienda Pública. De los hechos anteriores deriva que Talleres MECACERO no se encontraba obligada a pedir a la Administración tributaria la certificación de las deudas y responsabilidades tributarias de TALLERES DAR.
La Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Sobre la declaración de responsabilidad solidaria.
El art. 42.1 de la LGT establece que: ' 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo pre-visto en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta Ley.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.' En relación con este precepto, el art. 175. 2 de la LGT determina lo siguiente: 'El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley , tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso, quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitará en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo'.
La jurisprudencia (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 28-4-2014, rec. 1994/2012, en la que se asume los razonamientos del tribunal autor de la STSJ recurrida) ha venido a declarar que la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas; La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa 'por cualquier concepto ', lo que supone una auténtica sucesión jurídica. La segunda es la sucesión que puede llamarse 'de facto', y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida. La tercera forma, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida. En relación a estos dos últimos supuestos la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2014, dictada en el recurso de casación número 3276/2011,indica que 'para estos supuestos se requiere la continuidad en el ejercicio de la explotación, lo que implica la asunción de elementos personales o materiales significativos que permitan constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración tributaria'.
Y estos requisitos como sostiene la parte actora no han quedado acreditados en las actuaciones por lo que no se ajusta a derecho la exigencia de las deudas tributarias derivadas.
TERCERO.- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 5 de diciembre de 2017 hizo suyos los argumentos dados en el acuerdo de derivación entendiendo que se había producido una sucesión 'de facto' sobre la base de los siguientes elementos fácticos: a) La deudora principal se constituyó el 20/01/1988 siendo sus socios Don Antonio con 190 acciones, Doña Miriam con 40 acciones y Doña Nieves con 120 acciones, se designa como administrador único a Don Antonio ; el 26/06/1992 cesan el anterior administrador único y se nombra a Doña Nieves administradora única. La reclamante se constituye el 11/09/2013 siendo su socio único y administrador único Don Braulio el cual aporta los siguientes bienes: rectificadora Jarbe RH-600 valorada en 1600 euros, rectificadora RSP/ IOO valorada en 1800 euros, mortajadora URPE valorada en 1200 euros, mortajadora CMZ M200 valorada en 1000 euros, roscadora CMS MOD. H36RA325 valorada en 1200 euros y torno Lacfer valorado en 3200 euros, Don Braulio fue trabajador de la deudora principal desde el ejercicio 2007 hasta el 2013 recibiendo las siguientes retribuciones: 12.777 euros en 2007, 20.767 euros en 2008, 18.489 euros en 2009, 21.285 euros en 2010, 21.413 euros en 2011, 23.006 euros en 2012 y 13.793 euros en 2013.
b) Ambas sociedades tienen el mismo objeto social, la construcción y reparación de maquinaria. En concreto, la actividad desarrollada está basada en trabajos de torno, ajuste, cepillo, etc.
c)La reclamante se constituyó el 11/09/2013, comenzando a continuación su actividad como se infiere de los siguientes datos: presenta declaración de inicio de actividad (modelo 036) indicando como fecha de inicio de la misma el 01/10/2013, según datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social figura de alta en la cuenta de cotización con fecha 30/09/2013, Por su parte, la deudora principal cesa en el ejercicio de sus actividades a finales de septiembre del 2013, como se deduce de los siguientes antecedentes: las últimas autoliquidaciones presentadas con resultado positivo corresponden al 3T/2013, excepto el modelo 111 (Retenciones del trabajo personal), del 4T/2013 con resultado negativo, lo que constata el cese en la actividad.
Mod. 111 Ejercicio 2013, según datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social la deudora principal figura de baja en la cuenta de cotización con fecha 30/09/2013.
d)Al comienzo de la actividad de la reclamante existen tres perceptores de renta del trabajo dos de los cuales eran trabajadores de la deudora principal al menos desde el ejercicio 2007, Don Braulio y Don Enrique .
e) Coincidencia en Clientes y proveedores de ambas sociedades.
f) Progresiva disminución en la actividad del deudor principal, así como el aumento de la misma en la mercantil responsable. Y así la deudora principal pasa de unas ventas en 2010 de 413.589 euros en 2010 a 108.049 euros en 2013, y unas compras de 167,975 euros en 2010 a 43.873 euros en 2013. Por su parte la reclamante según datos contenidos en las Bases de datos de la AEAT tiene unas ventas de 79.054 euros en 2013, 505.679 euros en 2014 y 419.013 euros en 2015, y unas compras de 3.016 euros en 2013, 101 ,663 euros en 2014 y 186,370 euros en 2015.
g) Según información aportada por la Dirección General de Tráfico, el 02/12/2013 la deudora principal transfiere el vehículo NISSAN TRADE 100 matrícula HI....EN a la reclamante. El 18/10/2011 se personan funcionarios de la AEAT en el domicilio de la actividad de la deudora principal con el fin, entre otras actuaciones, de identificar la maquinaria propiedad del deudor para su posterior embargo. El 19/10/2011 se emite diligencia de embargo de bienes muebles número NUM000 para el embargo de la siguiente maquinaria propiedad de la deudora principal: Máquina de electroerosión ONA IN 260, Pinacho TAURUS 260 modelo NC 260, Torno PR 900, Fresadora MRF OROPESA 51564, Fresadora ZAYER BF 37116, Torno COER C-660 N O 111 y Fresadora LAGUN FU2LA 793. Con fecha 20/10/2011 se notifica esta diligencia de embargo y se emite mandamiento de anotación preventiva de embargo al Registro de Bienes Muebles de Valladolid, cuya anotación se realizó el 24/10/2011. El 08/05/2015 se notifica a la reclamante el requerimiento de información sobre la maquinaria existente en el domicilio fiscal del responsable o las circunstancias por las que ha devenido en poseedor de la misma. El 01/06/2015 la reclamante contesta manifestando que los bienes (rectificadora Jarbe RH-600, rectificador mortajadora URPE, mortajadora CMZ M2001 roscadora CMS MOD. H36RA325 y torno Lacfer) fueron adquiridos a la deudora principal en compensación de la indemnización y nóminas pendientes de pago al trabajador Don Braulio , siendo la maquinaria descrita la que aportó en su condición de socio y administrador único para la constitución de la reclamante. El 08/05/2015 se notifica a la reclamante la diligencia de embargo de bienes muebles NUM001 en calidad de poseedor, el 01/06/2015 la entidad manifiesta que los bienes (ya reseñados en la diligencia de embargo de bienes muebles número NUM000 ) se encuentran en el domicilio de la actividad a petición de la deudora principal excepto el Torno PR 900. El 08/06/2015 la deudora principal manifiesta que ha recibido oferta por parte de la reclamante para la compra de siguiente maquinaria por un importe de 10.000 euros: máquina de electroerosión ONA IN 260; pinacho TAURUS 260 modelo NC 260, fresadora MRF OROPESA 51564, fresadora ZAYER BF 37116, torno COER C,660 NO 111 y fresadora LAGUN FIJ2LA 793. Solicitando se autorice la compraventa y que con el importe de la venta se destine a cancelar parte de la deuda pendiente. El 17/12/2015 la reclamante manifiesta que el 16/ II/2015 adquirió a la deudora principal la maquinaria ya reseñada por la cantidad de 10.000 euros, solicitando el levantamiento del embargo de las mismas y aportando transferencia y carta de pago. Según información de la Dirección General de Tráfico, la reclamante adquiere a la deudora principal el 02/12/2013, la furgoneta marca NISSAN TRADE 100 con matrícula HI....EN cuya primera matriculación es de 31/07/1998. Resaltar que la furgoneta es el único vehículo propiedad de la responsable y hasta el momento de la transferencia, único vehículo de la deudora principal.
De estos hechos, no se evidencia que haya habido una continuidad en el ejercicio de la actividad económica desarrollada por la empresa TALLERES DAR derivada de la asunción de los elementos personales o materiales significativos que permitan constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente. Lo anterior resulta de que la transmisión de elementos personales de la anterior empresa a la nueva se limita a dos trabajadores (de los ocho que tenía en plantilla al tiempo del cierre) siendo uno de ellos el nuevo socio -administrador sin vínculo alguno con el capital ni con los órganos de administración de la sociedad anterior, por lo que no ha habido un paso de la dirección y gestión de la empresa de una persona natural o jurídica a otra. Y en lo que respecta a la transmisión de los elementos materiales, habiendo cambiado la sede social, los elementos materiales de la empresa anterior que consta acreditado utilizó desde el comienzo de su actividad la empresa recurrente, acreditación que corresponde efectuar a la Administración, fueron la maquinaria que le fue entregada al socio administrador en compensación de las deudas por el despido improcedente de la empresa principal, y que el socio único los aportó en especie a la nueva compañía, aportación formalizada con fecha 11 septiembre 2013 ( rectificadora Jarbe RH-600, rectificadora RSP/IOO, mortajadora URPE, mortajadora CMZ M200, roscadora CMS MOD. H36RA325 y torno Lacfer), la fresadora 'Soraluce' modelo TA-20 nº 2079 adquirida por la compañía actora por la subrogación realizada el 24 octubre 2013 en la posición de deudora principal en la póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero (leasing) de bienes concertado con fecha 24 octubre 2007 con el Banco Popular, y el único vehículo de la empresa, la furgoneta Nissan, transmitido el 2 de diciembre de 2013, de una antigüedad de 15 años; y de estos concretos elementos materiales no se puede deducir que constituyan un soporte económico bastantes para mantener en vida la actividad empresarial precedente. A los anteriores efectos no se puede tener en consideración la restante maquinaria que utilizaba la empresa actora procedente de la empresa TALLERES DAR; y ello dado que la adquisición de gran parte de la maquinaria de la empresa TALLERES DAR por la empresa actora se realizó en fecha muy posterior al inicio de su actividad, dicha maquinaria se había embargado (más un torno C-660) por la Dependencia de Recaudación por deudas de la empresa TALLERES DAR en el año 2011, efectuando anotación del embargo preventivo en el Registro de Bienes Muebles de Valladolid, designando depositaria de los bienes a la misma mercantil (lugar del depósito Avda.
de Salamanca nº 127 de Valladolid), y su adquisición posterior se efectuó por la actora en fecha 16/11/2015, mediante compraventa a TALLERES DAR autorizada por la Administración tributaria por el precio de 10.000 €; importe que se destinó a cancelar en parte la deuda tributaria de dicha empresa, efectuando la cancelación del embargo en el Registro de Bienes Muebles. Esta compra se realizó tras ser designada la actora depositaria de tales bienes en su condición de tercer poseedor por la AEAT por diligencia de 7 de mayo de 2015 (Máquina de electroerosión ONA IN 260, Pinacho TAURUS 260 modelo NC 260, Torno PR 900, Fresadora MRF OROPESA 51564, Fresadora ZAYER BF 37116 y Fresadora LAGUN FU2LA 793); maquinaria depositada en el domicilio de la actividad de la nueva compañía (calle Titanio número 23 de Valladolid).
Por tanto, de los anteriores elementos de hecho debidamente acreditados se evidencia que no hubo una transmisión de la actividad económica de una empresa a otra, siendo circunstanciales los restantes hechos que recoge el acuerdo de derivación (mismo objeto social, coincidencia entre clientes y proveedores, coincidencia temporal entre el cierre y el inicio de la actividad de las empresas). La empresa TALLERES DAR cerró por insolvencia con despido colectivo de sus trabajadores en septiembre de 2013; situación de grave crisis económica que arrastraba de años anteriores (la diligencia de embargo por la AEAT de la maquinaria es del año 2011) y un trabajador de dicha empresa emprendió una nueva actividad empresarial reinvirtiendo en la nueva empresa la indemnización percibida en especie, maquinaria, por su despido, adquiriendo al comienzo de la actividad otros dos bienes de la empresa, y comprometiendo su patrimonio y el de su familia en la nueva actividad suscribiendo el 25-9-2013 un préstamo con el Banco Popular de 26.000 € con la finalidad de mantener su empleo; y sin que se atisbe que la nueva sociedad tiene por finalidad defraudar los derechos de la Hacienda Pública, ni se aprecie en que ha podido perjudicar esta actuación a la Administración, pues la empresa deudora principal cerró por insolvencia en septiembre de 2013 y las liquidaciones tributarias apremiadas tenían la garantía del embargo de la maquinaria anotado en el Registro de Bienes Mueble; que posteriormente fue vendida por la deudora principal a la empresa actora con la autorización de la AEAT, importe entregado a ésta (10.000 €), autorizando la cancelación del embargo en el Registro de Bienes Muebles.
Por ello al considerar la Sala que no concurren en el caso de autos los presupuestos necesarios del supuesto de derivación de responsabilidad solidaria de sucesión en la actividad empresarial del art. 42.1.c) de la LGT, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAR impugnada.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, siendo esencialmente valorativo el tema enjuiciado, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 230/18 interpuesto por la mercantil TALLERES MECACERO SLU contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 5 de diciembre de 2017, dictada en la reclamación nº NUM002 , NUM003 y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución del TEAR impugnada, así como el acuerdo de derivación del que trae causa. No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
