Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 631/2017 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1133/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100998

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14138

Núm. Roj: STSJ AND 14138/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 631/2017
SENTENCIA
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 631/2017 , interpuesto por DOÑA Felicisima ,
representada por la Sra. Procuradora DOÑA AURORA RUIZ ALCANTARILLA, contra la resolución de fecha 1
de diciembre de 2015 desestimatoria del Recurso de Reposición formulado contra la resolución de reintegro de
la Dirección General de Autónomos y Planificación Económica de 17 de marzo de 2015, dictada por el Director
General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de
Andalucía, por la que se le requería la obligación de reintegro de la cantidad de 6.000€ en concepto de principal,
más intereses de demora, ascendiendo la cantidad reclamada a la suma de 7.761,78€; siendo demandada la
Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO
LUIS ROÁS MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia que estimare el recurso y en su virtud declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución de reintegro y pérdida del derecho al incentivo.



SEGUNDO.- Conferido traslado de escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba y formulando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 15 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Sostiene en primer término la recurrente que desde el Decreto de concesión de la subvención hasta la fecha de Inicio del procedimiento de reintegro han transcurrido en exceso los plazos prescriptivos, sin que hayan existido actos interruptivos con conocimiento del administrado, o expirados en su caso una vez reanudado su cómputo. Por otra parte, esgrime esta parte la innecesariedad de aportar documentos que obren en poder de las Administraciones, habiendo cumplido con los requisitos de fondo de la concesión de la subvención, pues consta tal reconocimiento de su alta en el Régimen de Autónomos por los periodos mínimos exigidos en que vino ejerciendo de forma ininterrumpida la actividad de peluquería para la que se concedió el tícket de autónomo.

Considera por su parte la demandada que no existe ni caducidad ni prescripción pues consta que la subvención se otorgó el 23 de diciembre de 2008, el 9 de marzo de 2011 se notificó el requerimiento de documentación y ante el incumplimiento del mismo, el 15 de diciembre de 2014 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro, con las notificaciones pertinentes en el domicilio indicado por la actora y posterior publicación en BOJA. El 17 de marzo de 2015 se dictó la Resolución de reintegro con los pertinentes intentos de notificación al domicilio designado y con la posterior publicación en BOJA. En cuanto al fondo de la cuestión, incumplió la recurrente la obligación de presentar la justificación relativa a su permanencia en alta como autónoma o haber permanecido en tal situación al menos un año desde el inicio de la actividad.



SEGUNDO.- Sobre la prescripción constan, como se expone por la defensa de la Administración, los intentos de notificación del requerimiento de documentación, y firma por la recurrente el acuse en fecha 9 de marzo de 2011, así como la posterior publicación en BOJA si bien se deja constancia de que esta última atiende al acuerdo de inicio del expediente de reintegro, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de La Palma del Condado, sin que se incorpore al expediente administrativo el intento previo de notificación de esta última resolución, como señala la demandada en su resolución desestimatoria del recurso de reposición.

En cualquier caso, el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de prescripción se habría interrumpido de conformidad con el artículo 39.3 a) Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Este alegato de la demanda no puede por lo tanto ser estimado.

Del mismo modo, debe descartarse el argumento de la caducidad del expediente. La única información que obra al respecto en el expediente administrativo atiende al dictado del acuerdo de inicio del procedimiento el día 15 de diciembre de 2014, y si bien no consta de un modo claro la fecha de la efectiva notificación de la resolución de reintegro de 15 de marzo de 2015, sí consta certificado de publicación de la misma en el BOJA de 24 de abril de 2015 y en el tablón de anuncios del citado Ayuntamiento desde el 23 de abril hasta el 11 de mayo de 2015, y se admite la interposición del recurso de reposición el día 15 de mayo de 2015 (documento número seis del expediente administrativo). Dice al respecto el Tribunal Supremo, '(...) 'Por último, en supuestos similares al actual hemos manifestado que 'Sólo cuando se inicie formalmente el expediente de incumplimiento quedará éste sujeto a su propio plazo sobre caducidad' ( SSTS de 24 de enero de 2007, RCA 252/2005 , y 8 de noviembre de 2007, RCA 257/2006 ), y debe recordarse que 'El procedimiento de incumplimiento se iniciará mediante la comunicación al beneficiario de las causas determinantes del mismo' ( artículo 35.5del mismo texto legal ). (...)' ( STS de 30 de noviembre de 2011 (RC 3632/2009 ). Se pronuncia asimismo el Tribunal Supremo en la anterior sentencia sobre la naturaleza puramente genérica del período de información previa al inicio del expediente de reintegro, no sometida a plazo concreto alguno; considera a tal efecto que '(...) no es posible objetar la excesiva duración del período de información ni el contenido materialmente instructor de la actividad realizada por la Administración en el presente asunto. No existe limitación a dicho período por la sencilla razón que la Administración se circunscribe a ejercer la capacidad inspectora en la materia que la Ley le atribuye y, en puridad, tales comprobaciones podría haberlas efectuado en cumplimiento de la referida función inspectora sin necesidad de haber abierto formalmente un período de información previa. La única restricción sería que si en un momento determinado se plantea la necesidad de declarar el incumplimiento de las condiciones de la subvención por parte de la entidad subvencionada, habría necesariamente de abrirse un expediente encaminado a ello -el procedimiento de incumplimiento contemplado en el artículo 35.5 y 6 del Reglamento de Incentivos Regionales - enmarcado en las condiciones estrictas y garantistas de todo procedimiento regulado formalmente, con período de alegaciones y formulación de una propuesta de resolución que habrá de ser puesta de manifiesto a la parte afectada. Y no existe tampoco infracción alguna porque una vez abierto dicho procedimiento de incumplimiento se incorporen y tengan en cuenta todas las actuaciones ya realizadas previamente, siempre que en las mismas no se haya causado indefensión al afectado. De esta forma no resulta criticable que en supuestos como el presente el procedimiento de incumplimiento se abra cuando la Administración ha comprobado previamente datos fehacientes sobre el posible incumplimiento. (...)'.

No se constata en este último sentido la causación de una situación de efectiva indefensión en perjuicio de la recurrente como consecuencia del trámite seguido, pues fue en definitiva tras la incoación del expediente de reintegro y la notificación de la decisión adoptada cuando la recurrente aportó la justificación requerida, por lo que no es dable estimar trascendencia invalidante alguna a las irregularidades que se denuncian y que atañen fundamentalmente en cuanto a este motivo de la demanda a la excesiva duración del tiempo transcurrido hasta la efectiva incoación del expediente de reintegro. Este motivo del recurso debe ser por lo tanto desestimado.



TERCERO.- En cuanto al cumplimiento de los requisitos precisos para el otorgamiento de la ayuda, sostiene la recurrente que consta tal reconocimiento de su alta en el Régimen de Autónomos por los periodos mínimos exigidos en que vino ejerciendo de forma ininterrumpida la actividad de peluquería para la que se concedió el tícket de autónomo. La demandada no niega la concurrencia de esta última circunstancia; no lo hace en escrito de contestación a la demanda, ni tampoco en la resolución de decidió el recurso de reposición.

Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum-, por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.

Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda. Por ello, el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.

No obstante, debemos también tener en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007 , en atención a la proporcionalidad de los incumplimientos, permite la justificación del cumplimiento de los fines de las subvención fuera del plazo fijado, sin que ello suponga la pérdida del derecho a la subvención percibida, señalando ' Y en cuanto al artículo 112 de la Ley que afirma que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los casos que enumera, de modo que en este supuesto resultaría de aplicación de entre ellos el relativo al incumplimiento de la obligación de justificación, pero, como decimos este requisito legal no fue finalmente incumplido por más que evidentemente se hiciera fuera del plazo concedido para ello, y en todo caso se llevó a cabo esa justificación, es decir, en ningún momento se produjo el incumplimiento de la obligación legal sin perjuicio de que se cumpliese fuera del plazo establecido por el convenio.... Como consecuencia de lo expuesto el reintegro no resultaba procedente del modo en que se exigió, puesto que finalmente se justificó el empleo de las cantidades que habían sido objeto de la subvención, y lo que se produjo no fue otra cosa más que la realización de una actividad o de una actuación fuera del tiempo establecido para ello... Vaya por delante que el Ayuntamiento recurrente debió ser más diligente en el cumplimiento de la obligación de justificación del empleo de los fondos recibidos para llevar a cabo la tarea de fomento que ambas Administraciones Públicas se habían propuesto impulsar, pero no es menos cierto que de esa falta de celo en el cumplimiento de ese deber no pueden derivar consecuencias tan desmesuradas como las que nacen de entender por parte de la Administración de la Junta de Andalucía que han de reintegrarse todas las cantidades entregadas por aquélla más los intereses de demora... ' En el caso de autos, aun cuando no se aportara la justificación del cumplimiento de aquella condición tras el requerimiento, no es objeto de controversia que sí se justificó finalmente el mantenimiento de la condición de autónomo durante al menos un año. Se cumple por lo tanto con la finalidad pretendida por la subvención, poniéndose de manifiesto la acreditación de la condición cuya desatención ampara la decisión de reintegro. Es obligado concluir, en consecuencia, que procede aplicar al presente supuesto aquel principio de proporcionalidad recogido por la jurisprudencia, de forma que la justificación fuera de plazo no puede conllevar en este caso el reintegro de la ayuda cuando se ha cumplido con la actividad subvencionada. El recurso por lo tanto debe ser estimado.



CUARTO.- Al amparo del artículo 139 de la LJCA , no se hace condena al pago de las costas toda vez que existían dudas de derecho, al haberse constatado la falta de justificación en plazo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por DOÑA Felicisima , representada por la Sra. Procuradora DOÑA AURORA RUIZ ALCANTARILLA, contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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