Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1134/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1465/2013 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1134/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101130
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6335
Núm. Roj: STSJ CV 6335/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1465/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1134/17
Valencia, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
1465/2013, interpuesto por la Generalitat Valenciana, representada y asistida por sus servicios jurídicos, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el
Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 10 de junio de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de febrero de 2013 por la que se estima la reclamación 03-10024-2012, interpuesta por BANCO CAM SAU, actualmente Banco de Sabadell, contra la liquidación de fecha 10 de octubre de 2012, por ITP, e importe de 3886,18 euros, derivada de la escritura pública de fecha 9 de agosto de 2011 de dación de inmueble en pago de deudas, anulando la liquidación.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 11 de noviembre de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte en su día sentencia por la que con estimación del recurso, declare la nulidad del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Alicante impugnado.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 10 de diciembre de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 3.886,18 euros.
CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez celebrada la pertinente, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de febrero de 2013 por la que se estima la reclamación 03-10024-2012, interpuesta por BANCO CAM SAU, actualmente Banco de Sabadell, contra la liquidación de fecha 10 de octubre de 2012, por ITP, e importe de 3886,18 euros, derivada de la escritura pública de fecha 9 de agosto de 2011 de dación de inmueble en pago de deudas, anulando la liquidación.
La resolución impugnada partiendo de que la Administración tras la tramitación de un procedimiento de verificación de datos, notificó la liquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, rectificando la base imponible declarada en la autoliquidación presentada, por la cifra que figura como importe de la deuda que se cancelaba con la dación realizada, y señalando que la cuestión debatida es la determinación de la base imponible que ha de prevalecer en la convención de dación de inmueble en pago de deudas, concluye que conforme el artículo 10 del TR aprobado por RDL Legislativo 1/1993 , la base imponible de esta modalidad solo puede derivar del valor real que resulte del documento notarial, o del que provenga de un procedimiento de comprobación de valores a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de la Ley 58/2003 .
Añade que en el presente caso, habiéndose consignado en el documento notarial presentado el valor del inmueble transmitido a efectos de la dación, que es el importe adeudado, la Oficina Gestora, después de un procedimiento de verificación de datos, considera como base imponible el importe de la deuda reconocida en el documento notarial, siendo este diferente al declarado.
Concluye que en las daciones en pago no se puede valorar el bien por el importe de las deudas que se extinguen, de acuerdo con el artículo 10.1 del RD Legislativo 1/1993 , por lo que debe accederse a la pretensión anulatoria de la reclamante, al derivar la base imponible atribuida por el órgano de gestión de un simple procedimiento de verificación de datos, sin actuación adicional alguna, y no del procedimiento legalmente establecido para determinar un valor distinto del declarado por los interesados en el documento liquidado, es decir, del previsto para una comprobación administrativa de valores en los términos del artículo 57.4 de la LGT .
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que conforme el artículo 46.3 del RD Legislativo 1/1993 , que refiere que el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible, se introduce una excepción a la regla general que hace depender la base imponible del valor real del bien transmitido, y tiene por aplicación el único supuesto en que la contraprestación a cargo del adquirente es superior al valor del bien declarado, siendo que así lo ha entendido el TSJ de Madrid en sentencia de 10 de junio de 2011 .
En el caso en que la comparación se realice entre el valor declarado y la contraprestación, por no haber comprobación de valores, no ha lugar al inicio de un procedimiento de comprobación de valores sino de verificación de datos, dado que ningún valor hay que comprobar, y no corresponde efectuar ninguna tasación del inmueble.
Añade conforme el artículo 131 c) de la LGT , para la práctica de la liquidación impugnada, la Administración se ha limitado a corregir la inaplicación de la normativa que resultó patente de la propia declaración, en cuanto de acuerdo con el artículo 46.3 del TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , cuando el valor declarado resultase inferior al precio o la contraprestación pactada, se tomará esta magnitud como base imponible.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis la sentencia invocada por la recurrente no resulta de aplicación al presente caso, ya que fue dictada en el año 2011 y el artículo 46.3 del TR de la Ley del Impuesto fue redactado por el artículo 7.12 de la Ley 4/2008 .
Añade que una interpretación sistemática de tales preceptos conlleva confirmar la resolución del TEAR pues el artículo 10.1 del TR está incluido dentro del Título I, dedicado a las transmisiones patrimoniales, con la rúbrica 'base imponible', mientras que el artículo 46.3 del mismo TR está en el Título IV, que recoge las disposiciones comunes a todas las modalidades tributarias que regula el TR, y bajo la rúbrica 'comprobación de valores'.
Concluye que el artículo 46.3 citado, por estar incluido en sede de comprobación de valores, presupone la existencia de una comprobación, lo que es inexistente en el presente caso.
CUARTO .- Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, recurso 1052/2013 , donde hemos dicho: ['
TERCERO.- Procede, con carácter previo, atender la cuestión procedimental, relativa a cuál era el procedimiento administrativo aplicable para dictar la liquidación tributaria del ITPO.
El art. 57.1 LGT establece que 'el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios...', relacionándose a continuación éstos y previéndose, en el apartado 4 del mismo artículo, el procedimiento contemplado al efecto en los arts. 134 y 135 de dicha ley .
Por su parte, el art. 131-c) LGT , relativo al procedimiento de verificación de datos, dispone que éste se inicie cuando la Administración 'aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma'.
La base tributaria tenida en cuenta por el órgano de gestión tributaria no se obtuvo de la ponderación de un bien inmueble, sino del importe de la deuda cancelada con la dación en pago. No se precisaba, pues, del procedimiento de comprobación de valores previsto en el citado art. 57 LGT ya que -tal como alega la representación procesal de la Generalitat Valenciana- se estaba ante una discrepancia sobre la interpretación de la normativa aplicable, y a los fines de dirimirla bastaba con el procedimiento de verificación de datos.
Así pues, hemos de dar la razón a la parte recurrente y anular el acuerdo del TEAR impugnado por contrario a Derecho.
A mayor abundamiento, y en cuanto al fondo del litigio, la determinación de la base imponible de la operación escriturada el 14-4-2009, por la que se practicó una dación en pago de un inmueble para cancelar una deuda de superior importe, la solución al debate la debe dar la normativa tributaria aplicable al concreto supuesto, comenzando con la invocación del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que fija el hecho imponible: '1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
...
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas.
No cabrá duda sobre la existencia del hecho imponible del ITPO, pues la operación consistió en una transmisión de un inmueble por actos inter vivos para saldar una deuda.
La base imponible viene dada por lo dispuesto en el artículo 10 del citado Texto Refundido, que regula: '1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca'.
Así pues, con carácter general la base imponible será el valor real del bien o derecho transmitido o cedido.
Pero es el artículo 46.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , redactado por el apartado doce del artículo séptimo de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre , el que concreta la solución a la composición de la base imponible, disponiendo: '3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible'.
Es claro que la norma indica que, cuando el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, deberá tomarse esta última como base imponible.
Es decir, en el presente caso, el valor declarado (el del inmueble) es inferior al precio o contraprestación pactada (deuda del préstamo que se cancela), por lo que la base imponible será la de esta última magnitud.
Por ello, acertó en su liquidación la Administración autonómica cuando fijó una base imponible a tenor del préstamo adeudado, en lugar de hacerlo por el valor inferior del inmueble, como hizo el sujeto pasivo en su autoliquidación del ITPO.
En consecuencia, de conformidad al artículo 46.3 del TRLITPAJD, procederá estimar la demanda y anular la resolución impugnada del TEARCV.'] Pues bien, consta en el presente recurso, como hemos señalado que el valor declarado del inmueble objeto de dación en pago es de 43.074,97 euros, conforme la autoliquidación, mientras que el precio o contraprestación pactada es de 98.058,56 euros, siendo ésta la deuda del préstamo que se cancela, por lo que la base imponible debe fijarse conforme a la contraprestación pactada, de conformidad con el artículo 46.3 de TR de la Ley del Impuesto aprobado por RD Legislativo 1/1993.
Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del TEAR impugnada.
QUINTO .-Habida cuenta la estimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa habrá de imponerse las costas a la Administración demandada, si bien limitando la cuantía máxima en 1500 euros por los honorarios de Letrado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de febrero de 2013, la cual ANULAMOS.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada con el límite máximo de 1500 euros por los honorarios de Letrado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
