Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1134/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 442/2017 de 09 de Julio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1134/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101159

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4389

Núm. Roj: STSJ CV 4389/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario nº442/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1134/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D.JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a nueve de julio de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº442/2017, interpuesto por PORCELANOSA GRUPO AIE
representada por la Procuradora DªPILAR MORENO OLMOS y asistida por el letrado D. JOAN CAPELLAS
ESPUNY contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por
la que se estima parcialmente la reclamación 46/7112/2015 por el concepto IVA cuarto trimestre ejercicio
2010 confirmando la liquidación practicada y anulando los correlativos acuerdos sancionadores, estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda presentada y anulando la liquidación practicada.-

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación y tras el trámite de conclusiones, pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de julio dos mil diecinueve teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por la que se estima parcialmente la reclamación 46/7112/2015 por el concepto IVA cuarto trimestre ejercicio 2010, confirmando la liquidación practicada y anulando los correlativos acuerdos sancionadores, y liquidación que se practica al minorar de las autoliquidaciones presentadas, el importe de las deducciones en el de las cuotas soportadas en la adquisición de determinados artículos de perfumería, joyería y demás accesorios de la indumentaria, así como de alimentación y bebida -con fundamento en que están destinados a atenciones a clientes y trabajadores y en lo dispuesto en el punto 5º del apartado Uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto-, en la adquisición de determinados servicios de restauración -con fundamento en que no tienen la consideración de gastos deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades y en lo dispuesto en el punto 6º del precitado apartado Uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto-, y en la adquisición de servicios de carácter recreativo y espectáculos -con fundamento en lo dispuesto en el punto 4º del repetido apartado Uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto-.



SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Con carácter previo refiere que la recurrente, PORCELANOSA GRUPO AIE se constituye como Agrupación de interés económico, el 18-12-1997, estando en la actualidad constituida por un total de ocho socios y cuya finalidad, no es otra que, la de facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios quedando su objeto limitado a una actividad económica auxiliar de la que realicen los socios .

Que por ello viene prestando una serie de servicios a sus socios al objeto de facilitar el desarrollo de su actividad económica y mejorar sus resultados.

En concreto la actora, presta servicios de comercialización, intermediación, marketing, promoción y relación con los medios,coordinación de ferias y eventos e implantación de centros logísticos a requerimiento de los socios.

Ello supone, y así se establece en los Estatutos, la obligación de la demandante de repercutir en los socios los costes de los servicios que la misma les preste y es por ello, que todos los servicios prestados a los socios le son, posteriormente facturados.

Que por ello la actora realiza una serie de actividades programadas, a cuenta y a requerimiento de las mercantiles agrupadas, en la que la agrupación de interés económico, cargará y abonará en la cuenta de sus miembros los costes en los que incurra y los ingresos que reciba resultando así con un balance a cero.

Que por ello y de conformidad con el art. 21 de la LAIE la repercusión de los costes asumidos por PORCELANOSA GRUPO AIE se ha venido realizando en la proporción anual acordada en la Junta general de la agrupación.

Que en relación con dichos costes a repercutir, prosigue, la LAIE no establece ninguna particularidad a los efectos de IVA, y por ello se rigen por la normativa general en materia de esta Impuesto, de manera que la recurrente ha venido repercutiendo en sus socios los costes por la adquisición de bienes y servicios realizada para el desarrollo de su objeto mediante las correspondientes facturas y, para que la recurrente pueda a su vez deducirse,dichas facturas, resulta necesario que las cuotas no figuren entre las exclusiones,restricciones del derecho a deducir establecidas en la LIVA.

Que por todo ello y frente a la liquidación practicada, opone la recurrente que los destinatarios finales de los gastos eran clientes, distribuidores o empleados de la actora o de sus miembros, tratándose, por ello, de gastos afectos a la actividad, y además dichos gastos se correspondían con bienes adquiridos y servicios prestados en el marco de las actividades profesionales desarrolladas por la recurrente.

Que en concreto los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente son los siguientes: 1. PORCELANOSA GRUPO AIE repercute a sus miembros los costes en los que incurre por la prestación de determinados servicios auxiliares dado que el IVA soportado en los mismos es plenamente deducible.

Frente a ello, refiere ,la administración sustenta su liquidación en la aplicación de las exclusiones a la deducibilidad del art. 96 Uno 5º de la LIVA , esto es, Uno.No podrán ser objeto de deducción , en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos : 5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

Por considerar,erróneamente, que estamos ante bienes destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

Y sin embargo,prosigue, es la excepción del apartado DOS 2º del art. 96 la aplicable por cuanto que la recurrente presta servicios auxiliares a solicitud de sus miembros y repercute, en éstos, los costes en los que incurre, y es por ello la onerosidad del citado precepto la que sustenta la deducibilidad Dos.Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:.

2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.

Onerosidad que queda acreditada con el listado de facturas emitidas a los socios, por los gastos en los que incurre la actora en la prestación de sus servicios, quedando acreditado además, a través de informe pericial aportado,la directa relación entre las facturas emitidas y las soportadas por dichos conceptos y por ello, la plena deducibilidad del IVA soportado..

2. Se alega,en segundo lugar que tal,y como queda debidamente acreditado, los gastos que se reflejan en los apuntes registrales objeto de regularización se corresponden con la adquisición de bienes afectos,directamente,a la actividad profesional desarrollada siendo una de las actividades principales de la recurrente la promoción de la venta de los productos fabricados por sus miembros y ello implica comidas,desplazamientos y obsequios.

Sin que proceda negar la deducibilidad automática de tales gastos sobre la base del art 96 de la LIVA, sin entrar siquiera a valorar la justificación realizada por la actora y siendo por todo ello,plenamente deducibles, los gastos que la administración ha regularizado.

3. Se invoca,en tercer lugar,la plena deducibilidad de los gastos de restauración y viajes.

La administración niega la deducibilidad de los mismos invocando el art. 96 Uno 6º de la LIVA : Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades Y por ello la administración rechaza la deducibilidad de dichos gastos al no tener la consideración de deducibles a los efectos del impuesto de sociedades.

Frente a ello la actora reitera los argumentos expuestos para sustentar la deducibilidad de dichos gastos,habiendo sido aportadas las facturas correspondientes a los mismos,desplazamientos, viajes, hostelería y gastos que la AEAT solo admitió en relación con los hoteles pero no en el apartado de restauración incurriendo, a su juicio, en incongruencia.

4.En todo caso concluye, en análisis de la deducibilidad de dichos gastos deberá realizarse desde sus miembros y concluye solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.



TERCERO.-La Administración demandada se opone solicitando la desestimación del recurso interpuesto, atendido el contenido material de las facturas del que no se puede negar que sean bienes destinados a atenciones a clientes,asalariados o terceras personas y encontrándose,por ello,excluidos de deducción y sin que pueda asumirse la tesis mantenida por el recurrente de que nos encontramos ante servicios a las empresas que forman parte de la misma.

En cuanto al resto de gastos,prosigue, tampoco se justifica su vinculación a la actividad empresarial y por ello concluye solicitando la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: El objeto del presente recurso viene constituido por las liquidaciones practicadas por la Administración por indebida deducción de las cuotas de IVA en el 4T del IVA de 2010.

En concreto en relación con octubre de 2010 dispone el acuerdo de liquidación: 1) minoración de 1.040,19 euros correspondientes a los apuntes registrales nº 116, 272, 336 y 353 por tratarse de la adquisición de bienes excluidos del derecho a deducir en base al art. 96.Uno.5º de la Ley 37/1992 por tratarse de bienes destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas (aptdo. 5º). Además, se trata de bienes que no se encuentran afectos de forma directa y exclusiva al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, motivo por el que en base al art. 95.Uno de la Ley 37/1992 , queda limitado el derecho a su deducción.

El apunte nº 116 recoge la adquisición de un pañuelo (220,00 euros), dos billeteros americanos (195,00 euros cada uno), una corbata estampada (110,00 euros) y unas gafas de mujer (199,00 euros) en la tienda Loewe. El apunte nº 272 recoge la adquisición de un bolso (330,00 euros), seis bufandas (120,00 euros cada una) y una pulsera (90,00 euros) en la tienda Loewe. El apunte nº 336 recoge la adquisición de dos pañuelos de seda con un precio unitario de 280,00 euros en la tienda Hermés. Por último, el apunte nº 353 recoge la adquisición de diecisitete bolsos de piel a un precio unitario de 275,00 euros en la tienda Tous.

- 2 ) minoración de 660,57 euros correspondientes a los apuntes registrales nº 26, 176, 479, 485 y 577 por tratarse de servicios de restauración que, a la vista de los documentos aportados, esto es, de la facturas, no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, motivo por el que en base al art. 96.Uno.6º de la Ley 37/1992 quedan excluidas del derecho a deducir las cuotas de IVA. Además, el art. 95.Uno de la Ley 37/1992 limita el derecho a la deducción a los bienes o servicios que no se encuentren afectos de forma directa y exclusiva al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

Respecto a noviembre de 2010 se establece en la liquidación 1 ) minoración de 431,24 euros correspondientes a los apuntes registrales nº 176 y 412 por tratarse de la adquisición de bienes excluidos del derecho a deducir en base al art. 96.Uno.5º de la Ley 37/1992 por tratarse de bienes destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas (aptdo. 5º). Además, se trata de bienes que no se encuentran afectos de forma directa y exclusiva al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, motivo por el que en base al art. 95.Uno de la Ley 37/1992 , queda limitado el derecho a su deducción.

El apunte nº 176 recoge la adquisición de toallas, cepillos y esponjas en El Corte Ingés. El apunte nº 412 recoge la adquisición de dos chal (290,00 y 280,00 euros respectivamente), tres bufandas (150,00 euros cada una) y un bolso de viaje (990,00 euros) en la tienda Loewe.

- 2) minoración de 366,55 euros correspondientes a los apuntes registrales nº 13 y 85 por tratarse de servicios de restauración que, a la vista de los documentos aportados, esto es, de la facturas, no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, motivo por el que en base al art. 96.Uno.6º de la Ley 37/1992 quedan excluidas del derecho a deducir las cuotas de IVA.

Además, el art. 95.Uno de la Ley 37/1992 li mita el derecho a la deducción a los bienes o servicios que no se encuentren afectos de forma directa y exclusiva al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

- 3) minoración de 124,25 euros correspondientes al apunte registral nº 16 por tratarse de espectáculos y servicios de carácter recreativo, excluidos del derecho a deducir en base al art.

96.Uno.4º de la Ley 37/1992 . Además, el art. 95.Uno de la Ley 37/1992 limita el derecho a la deducción los bienes o servicios que no se encuentren afectos de forma directa y exclusiva al desarrollo de la actividad empresarial o profesiona. Se trata de diversas localidades para el Torneo de Tenis Valencia Open 500 Finalmente, en relación con el mes de diciembre de 2010 se practica la siguiente liquidación: Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

En concreto, se minoran las cuotas deducibles por importe de 5.954,14 euros por los motivos a continuación indicados.

- 1) minoración de 2.836,37 euros correspondientes a los apuntes registrales nº 81, 205, 206, 305, 314 y 486 por tratarse de la adquisición de bienes excluidos del derecho a deducir en base al art.

96.Uno.5º de la Ley 37/1992 por tratarse de bienes destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas (aptdo. 5º).

Además, se trata de bienes que no se encuentran afectos de forma directa y exclusiva al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, motivo por el que en base al art. 95.Uno de la Ley 37/1992 , queda limitado el derecho a su deducción.

El apunte nº 81 recoge la adquisición de un paraguas y de ropa en la tienda de moda italiana Missoni.

El apunte nº 205 recoge la adquisición de cinco cofres de Navidad Aire Loewe (64,41 eurosla unidad) y quince bolsos de piel (233,05 euros cada uno) en el Corte Inglés. El apunte nº 206 recoge la adquisición de cinco unidades de productos de perfumería a un precio unitario de 62,71 euros en El Corte Inglés.

El apunte nº 305 recoge la adquisición de cuarenta y tres bolsos de piel a un precio unitario de 247,00 euros en la tienda Tous. El apunte nº 314 recoge la adquisición de tres pañuelos (220,00 euros cada uno) y un brazalete (210.00 euros) en la tienda Loewe. Por último, el apunte nº 486 recoge la adquisición de diversas prendas de vestir en la tienda de moda Missoni 2) minoración de 2.650,97 euros correspondientes a los apuntes registrales nº 52, 53, 336, 577, 578 y 579 por tratarse de la adquisición de bienes excluidos del derecho a deducir en base al art. 96.Uno.3º de la Ley 37/1992 , por tratarse de alimentación y bebidas, y el punto 5º por tratrase de bienes destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

Además, el art. 95.Uno de la Ley 37/1992 limita el derecho a la deducción a los bienes que no se encuentren afectos de forma directa y exclusiva al desarrollo de la actividad empresarial o profesional. Los apuntes nº 52 y 53 recogen la adquisición en el Supermercado de El Corte Ingles de dos cestas de Navidad.

El apunte nº 336 recoge la adquisición de clementinas (naranjas) a la entidad S.C.L. Citrias. Por último, los apuntes nº 577, 578 y 579 corresponde a la adquisición de 178 lotes navideños a la entidad Exclusivas Galindo S.L.

- 3) minoración de 354,52 euros correspondientes a los apuntes registrales nº 46 y 287 por tratarse de servicios de restauración que, a la vista de los documentos aportados, esto es, de la facturas, no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, motivo por el que en base al art. 96.Uno.6º de la Ley 37/1992 q uedan excluidas del derecho a deducir las cuotas de IVA.

Además, el art. 95.Uno de la Ley 37/1992 limita el derecho a la deducción a los bienes o servicios que no se encuentren afectos de forma directa y exclusiva al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

- 4) minoración de 112,28 euros correspondientes al apunte registral nº 731 por tratarse servicios de carácter recreativo, excluidos del derecho a deducir en base al art. 96.Uno.4º de la Ley 37/1992 . Además, el art. 95.Uno de la Ley 37/1992 limita el derecho a la deducción los bienes o servicios que no se encuentren afectos de forma directa y exclusiva al desarrollo de la actividad empresarial o profesiona. Se trata de una factura emitida por Hípica Almenara S.L. por servicios relacionados con luz.

Frente a ello y ante las alegaciones vertidas,prosigue el acuerdo de liquidación: El sujeto pasivo, a requerimiento de esta Unidad, ha aportado los estatutos sociales en los que se recoge el objeto social de la entidad, que no es otro que facilitar y desarrollar la actividad económica de sus miembros, mejorando e incrementando los resultados de dicha actividad.

Los gastos respecto de los cuales esta Unidad no admite la deducibilidad de las cuotas de I.V.A. vienen referidos a bienes y servicios respecto de los cuales la normativa del Impuesto excluye de forma expresa su deducibilidad .

En anterior requerimiento fue solicitada aclaración respecto de otros gastos por desplazamiento, hostelería y restauración respecto de los cuales en las facturas existe mención a grupo o destinatarios concretos y que, por tanto, podía pensarse que, con la aclaración dada por parte del sujeto pasivo pudiera aceptarse su deducibilidad.

Al respecto, hay que recordar que el art. 96.Uno.6º de la Ley 37/1992 excluye del derecho a deducir l os servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Por este motivo, con la referencia dada en las facturas y la manifestación del sujeto pasivo se consideró suficiente para acreditar la deducibilidad a efectos del impuesto directo (IRPF o I Soc.) indicado en la norma y, por tanto, su deducibilidad a efectos de IVA.

Por el contrario, en las facturas referidas a restauración respecto de las cuales no se admite la deducibilidad de las cuotas no se hace referencia a dato alguno que permita vincular el gasto al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, no resultando suficiente las manifestaciones realizadas y la indicación realizada en la hoja Excel en la que se vincula el gasto al desarrollo de la actividad.

- Respecto de las adquisiciones de bienes destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas hay que volver a hacer referencia al art. 96.Uno.5º de la Ley 37/1992 , que excluye de forma expresa la deducción de las cuotas correspondientes a las mismas, sin que se trate de objetos publicitarios ni por la tipología de los bienes adquiridos ni por la cuantía de los mismos sin que a estos efectos sea relevante la circunstancia de que en el momento de su adquisición sea conocido el destino que se les va a dar a los mismos.

Así pues y respecto de estos bienes con independencia de quien sea el destinatario de los mismos la norma excluye de forma expresa la deducibilidad de las cuotas.

Hay que dejar constancia, además, de la diferencia tanto cualitativa como cuantitativa entre los bienes a los que se hace referencia en su escrito de alegaciones (agendas y bolígrafos con la marca Porcelanosa, rótulos o materiales publicitarios) y los bienes respecto de los que no se admite la deducibilidad de las cuotas (ej. pañuelo con un coste de 220,00 euros, gafa de mujer con un coste de 199,00 euros, bolso de piel de 275,00 euros, adquiridos en tiendas como Loewe, Tous o Hermés).



QUINTO: Se sustenta por tanto la liquidación impugnada a través del presente recurso en las exclusiones del derecho a deducir recogidas por el art. 96 de la LIVA ,precepto en el que se establece: Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: Excluyendo por un lado los gastos relativos a determinados accesorios, productos de belleza o joyeria incardinados en el apartado 5,esto es, 5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

Excluyéndose igualmente gastos en productos de alimentación conforme al apartado: 3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

Así como servicios de carácter recreativo conforme al apartado 4º que excluye: Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

Y por otro , los servicios de restauración del apartado 6º: 6.ºLos servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades .

Y todo ello atendiendo a la naturaleza de los gastos, debidamente detallados en la liquidación practicadas, que se pretende deducir el demandante.

Frente a tales exclusiones el recurrente reitera la deducibilidad de dichos gastos, atendiendo, por un lado a su condición de agrupación de interés económico, su objeto social y los servicios prestados por ésta a sus socios, que son sus únicos clientes, y servicios consistentes, básicamente, en la promoción de los productos fabricados por sus socios que es lo que ha determinado, en el ejercicio de su actividad profesional, la íntegra facturación del coste de todos los servicios realizados a favor de estos y que la recurrente describe como servicios de comercialización,marketing y promoción a los miembros de la agrupación.

Que en concreto refiere, que tal y como exige la normativa del impuesto, ha justificado documentalmente, todos y cada uno de los gastos cuya deducción se aplica y la afectación de dichos gastos deducidos a los correspondientes servicios de desplazamientos,viajes, hostelería y restauración,todos ellos vinculados al desarrollo de su actividad empresarial y actividades que forman parte del objeto social de la actora, quedando igualmente acreditado documentalmente,la afectación de dichos gastos al desarrollo de la actividad empresarial de la actora.

Y en último lugar refiere que será, en todo caso, en la sede de las sociedades miembros de la recurrente donde se deberá dilucidar la deducibilidad de los gastos por los bienes adquiridos y prestaciones realizadas a sus clientes.

Siendo en definitiva, insiste, deducibles plenamente las cuotas de IVA soportadas por la recurrente por tratarse de servicios prestados a favor de sus miembros en desarrollo de su actividad profesional.

Es más la recurrente sustenta la deducibilidad de tales gastos en la excepción del art 96Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios: 2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.

3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

Y concluye que nos encontramos ante bienes o servicios que son efectuados a título oneroso por la recurrente, tal y como consta, en las facturas aportadas y el dictamen pericial que se aporta, en el que se constata la trazabilidad entre las facturas emitidas por la recurrente y sus socios y las soportadas por dichos conceptos, además de tratarse de gastos relacionados directamente con su actividad profesional pues los gastos en los que ha incurrido la actora lo han sido a instancias de sus miembros y únicos clientes, y consisten en el desarrollo de la actividad por parte de ésta por lo que se trata de gastos plenamente deducibles.

En definitiva los gastos realizados lo han sido para promocionar las ventas de sus clientes/ socios, habiendo sido aportadas todas las facturas en las que se reflejan dichos gastos y de los que únicamente han sido admitidos como deducibles ,los gastos de hoteles pero no los de restauración.

Vistas las alegaciones formuladas por la recurrente para sustentar la deducibilidad de los gastos controvertidos, debemos partir de la condición de ésta como Agrupación de interés económico conforme a la Ley 12/1991, de agrupaciones de interés económico, y conforme a la cual una Agrupación de Interés Económico(AIE) aparece como una fórmula de cooperación empresarial que tiene personalidad jurídica propia y carácter mercantil y cuyo objeto es el de facilitar o desarrollar la actividad económica auxiliar a la de sus socios, que pueden ser personas físicas o jurídicas, uniendo sus esfuerzos en un interés común y careciendo de ánimo de lucro para sí misma.

Conforme al artículo 22.1 de dicha Ley las Agrupaciones europeas de interés económico, regidas por el Reglamento CEE 2137/1985, que tengan su domicilio en España, tendrán personalidad jurídica y se les aplicará lo dispuesto en dicha Ley para las Agrupaciones de interés económico en aquellos aspectos en los que dicho Reglamento remita o habilite a la legislación interna.

Ni de la citada Ley ni del Reglamento se deduce que estas Agrupaciones no puedan ser sujetos pasivos del IVA sin especialidad alguna.

De hecho el art. 20,apartado uno, 6º de la lIVA dispone que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 'Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto'.

Ciertamente, conforme al objeto social de la actora, ésta desarrolla una serie de servicios auxiliares, a favor de sus socios, para favorecer la promoción y comercialización de los productos de éstos últimos.

Sin embargo dicho objeto social en ningún permite, a juicio de esta Sala y ello debe comportar, a su vez, la desestimación del recurso, la deducibilidad de una serie de gastos, que son los controvertidos en el presente recurso, que por su propia naturaleza se encuentran expresamente excluidos por parte de la legislación aplicable de la deducibilidad en materia de IVA.

Que así, tal y como se detalla e individualiza por parte de la liquidación practicada, los gastos cuya deducción se pretende se concretan claramente en la adquisición de una serie de obsequios , artículos de indumentaria, accesorios, perfumería, entre otros, que se subsumen claramente en el apartado de atenciones a los clientes, y por más, que el objeto social de la recurrente sea el de prestar servicios auxiliares a sus socios para promocionar sus productos, ello en modo alguno permite alterar la naturaleza de tales obsequios y con ello su encuadramiento entre las exclusiones a la deducibilidad en materia de IVA.

La legislación aplicable es clara al excluir de la regla general de deducción de las cuotas soportadas de IVA, los bienes y servicios adquiridos para atenciones a sus clientes, art. 96 Dos 2º, y en ningún podemos convertir, como de contrario se pretende, dichas atenciones en bienes y servicios que se entregan a título oneroso a sus sociedades participes y,en definitiva, de tales gastos estén afectos a la actividad empresarial de la actora.

Al margen de la actividad desarrollada por ésta acorde con su objeto social se detectan dichas adquisiciones, y con independencia del objeto social de la actora, la naturaleza de dichos gastos es palmaria así como su inclusión en el apartado Dos 2º de la LIVA, como señala la Administración.

Que, en definitiva, no desvirtuándose la naturaleza de dichos gastos y su no deducibilidad, procede desestimar tales motivos de impugnación, y sin que por ello pueda tampoco prosperar la pretensión de la recurrente de que la deducibilidad de tales gastos se analice a partir de cada uno de los socios de la actora, siendo en definitiva la recurrente la que ha practicado indebidamente la deducción de los gastos expresados, por los motivos expuestos, y siendo por ello acorde la liquidación practicada respecto de ésta.

Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación referida a la deducibilidad de los gastos de restauracion, hostelería y viajes al no haber quedado debidamente acreditada la deducibilidad de los gastos relacionados por dichos conceptos y su afectación a la actividad empresarial de la recurrente, en la medida en que la administración realiza una estimación parcial de dichos gastos aceptando la deducibilidad de parte de ellos.

No consta,en lo relativo a los gastos concretos cuya deducción se niega por parte de la Inspección, prueba alguno que acredite que los gastos de restauración cuya deducibilidad ha sido negada se encuentre afecta a la actividad profesional desarrollada por el recurrente, tal y como acontece con los gastos de este apartado cuya deducción si que ha sido reconocida por la administración, limitándose la recurrente a invocar la deducibilidad de todos ellos pero sin proponer o practicar prueba alguna que justifique la deducibilidad de los gastos rechazados por la administración, debiendo, por ello, desestimar este motivo de impugnación y en definitiva el recurso interpuesto.



SEXTO: De conformidad con lo expresado por el art. 139 de la LJCA la desestimación del recurso conlleva la expresa imposición de costas a la parte recurrente limitadas a un máximo de 1.500 euros todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por PORCELANOSA GRUPO AIE representada por la Procuradora DªPILAR MORENO OLMOS y asistida por el letrado D. JOAN CAPELLAS ESPUNY contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por la que se estima parcialmente la reclamación 46/7112/2015 por el concepto IVA cuarto trimestre ejercicio 2010 confirmando la liquidación practicada y anulando los correlativos acuerdos sancionadores, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada en los términos expresados en el FD 5 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.