Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1135/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 55/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1135/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100946
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5122
Núm. Roj: STSJ CV 5122/2018
Encabezamiento
Recurso de apelación 55/2018
SENTENCIA Nº 1135/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO
En la Ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 55/2018, interpuesto por la Excma. Diputación de Alicante, en
representación de SUMA GESTION TRIBUTARIA, defendida y representada por la letrada Dña. Gema
Carbonell Morán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante
de fecha 4 de abril de 2018 , siendo parte demandada Residencial Teulada Moraira S.L., representada por la
Procuradora doña Elvira Santacatalina Ferrer y asistida por la letrada doña Verónica Sellés Francés.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 4 de abril de 2018 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante sentencia nº 159/2018, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Residencial Teulada Moraira S.L., anulando las liquidaciones de IBI de los ejercicios de 2015 y 2016 para que la Administración practique una nueva liquidación de dichos ejercicios con arreglo a los criterios establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Asimismo se consideran ajustadas a derecho las restantes liquidaciones recurridas; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO - Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal, dando traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la apelación.
TERCERO .- Elevados los autos a la Sala, se señaló la votación y fallo para el día 14-11-2018
CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Alicante estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Residencial Teulada Moraira S.L., anulando las liquidaciones de IBI de los ejercicios de 2015 y 2016 para que la Administración practique una nueva liquidación de dichos ejercicios con arreglo a los criterios establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Asimismo se consideran ajustadas a derecho las restantes liquidaciones recurridas; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
En la sentencia dictada y con relación a las liquidaciones giradas por el concepto del IBI, ejercicios de 2011 a 2016 con relación al inmueble sito en la carretera Teulada Moraira 2-1-13-17 con número de referencia catastral 03128AO1300017OO1WQ. En resumidas cuentas la parte actora consideraba un errror que se le considerase sujeto pasivo del impuesto, debiendo sumir tal cualidad el Ayuntamiento de Teulada.
La sentencia apelada después de llegar a la conclusión de acuerdo con el art. 61.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de que el sujeto pasivo del IBI es la actora como titular de una concesión administrativa de 75 años de duración. Ahora bien, la apelada acogiendo los planteamientos de la sentencia del T.S. 963/2017, de 13 de marzo , considera que la contribución por el IBI en los ejercicios discutidos de 2015 y 2016 solo alcanzaría a la parte del inmueble ocupado por las plazas que son de gestión privada y que alcanzan al 77,27 del edificio gestionado, pero no en cuanto al resto, que llega al 22,73%, que son plazas públicas a cargo del Ayuntamiento de Teulada y sufragadas por éste.
En el recurso interpuesto se aduce que el sujeto pasivo del impuesto es la sociedad demandante como concesionaria de un contrato de obra y gestión de 75 años de duración. Considera que se debe hacer aplicación de lo previsto en el art. 61 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales . A juicio de la apelante lo que dice la sentencia es que la mercantil no usa el 100% de la superficie del inmueble ya que es compartido por el Ayuntamiento que dispone de plazas que son públicas. Sin embargo con arreglo a la certificación descriptiva de la Gerencia del catastro resulta que el Ayuntamiento de Teulada es titular de la propiedad plena del inmueble y la mercantil actora es titular al 100% de una concesión administrativa de obra y de servicio público cuyo objeto es la construcción y explotación de una residencia geriátrica y centro de día otorgada por el Ayuntamiento de Teulada-Moraira en fecha 22 de abril de 2005. Considera que la sentencia invocada no resulta de aplicación al caso y que lo que la Diputación realiza es un acto de recaudación o gestión de acuerdo con los datos que proporciona el catastro sin que quepa su alteración como en realidad se ha pretendido al atribuir al Ayuntamiento y a la mercantil demandante unos porcentajes diferentes de los registrados en el mencionado catastro. La parte apelante considera e insiste en distinguir entre titularidad catastral en la que pueden concurrir diferentes sujetos y sujeto pasivo que solo puede ser uno y por el orden previsto en el art. 61 del TRLHL.
Por último, se señala que si la demandante consideraba que no ostentaba la cualidad de concesionaria a 100% debería haber planteado la oportuna reclamación ante el Catastro para que procediera a llevar a cabo la oportuna modificación. El organismo recaudatorio se debe atener a los datos proporcionados por el catastro y si emitiera una liquidación con arreglo a lo dispuesto en la sentencia estaría asumiendo competencias que le pertenecen al catastro e infringiendo la normativa catastral y tributaria, concretamente el art. 77.5.del TRLHL.
Además se estaría modificando un acto administrativo sobre la descripción catastral de un inmueble sin que haya sido parte en el procedimiento la Administración autora de dicho acto, que es la Administración del Estado.
La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada solicitando su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO : Para la resolución del debate suscitado en la apelación debemos atenernos a la certificación descriptiva de la Gerencia del Catastro según la cual resulta que el Ayuntamiento de Teulada es titular de la propiedad plena del inmueble donde se encuentra la residencia gestionada por la actora y la mercantil demandante es titular al 100% de una concesión administrativa de obra y de servicio público cuyo objeto es la construcción y explotación de una residencia geriátrica y centro de día otorgada por el Ayuntamiento de Teulada-Moraira en fecha 22 de abril de 2005.
A la hora de resolver quien es el sujeto pasivo del impuesto debemos atenernos a lo previsto en el art.
61 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales que dispone lo siguiente: '1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en él previstas.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo- terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación'.
En nuestro asunto no cabe duda de que apareciendo la recurrente como concesionaria al 100% sobre la titularidad municipal del inmueble a ella le corresponde contribuir como sujeto pasivo del impuesto cuestionado.
Mientras no se modifique esa realidad catastral no procede la alteración pretendida ni considerar como sujeto pasivo del impuesto al Ayuntamiento, que queda excluido y desplazado en su posición tributaria por la preferencia del concesionario según el orden establecido en el mencionado precepto.
No sirve como argumento contrario el de la sentencia del T.S. de 13-3-2017 , recurso 257/2016, de 13 de marzo , que se refiere a la impugnación de un acto del Catastro y no de una liquidación, y en la que figura como parte demandada la Administración del Estado como titular de dicho organismo. El fallo de la sentencia es la orden al catastro para que modifique la realidad anotada en dicho registro público de acuerdo con lo decidido en sentencia. Pero en nuestro asunto se pretende algo distinto como es la modificación del catastro a través de un acto de liquidación desprendido de aquél, subvirtiéndose los presupuestos de la liquidación a través de un actor derivativo del primero.
Tampoco se opone a lo anterior lo dispuesto en el art. 9 de la Ley del Catastro , que establece lo siguiente: '1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena.
b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
c) Derecho real de superficie.
d) Derecho real de usufructo.
2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca ''pro indiviso'' a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota'.
El Ayuntamiento no es titular de la concesión ni la comparte sino que ostenta la titularidad del inmueble de manera que según la prelación establecida en el art. 61 del TRLHL no tiene obligación de contribuir . La sentencia del T.S. de 15-7-2000, recurso 5107/1994 , lo explica en los siguientes términos: '.- Finalmente, concluyendo el examen del texto judicial recurrido, es preciso negar que se haya producido en la instancia infracción del art. 67.2 de la Ley de Haciendas Locales , según se denuncia por la entidad recurrente, la cual sostiene que 'si el hecho imponible realizado por el concesionario es la titularidad de una concesión y el del propietario detentar la propiedad, cada uno deberá tributar en relación con el hecho imponible por él realizado. Es decir, si los hechos imponibles son distintos, también habrán de ser distintas las consecuencias de su realización. Esto se desprende de los artículos 14 y 31 de nuestra Carta Magna , en los que se recogen los principios de igualdad, proporcionalidad y de tributación, conforme a la capacidad económica puesta de manifiesto en la realización del hecho imponible, principios que no sólo han de regir nuestro sistema tributario en su conjunto, sino todos y cada uno de los tributos en particular. Por ello no se puede tratar de igual manera a un concesionario, que tiene su derecho limitado en el tiempo y en otros muchos extremos que a un propietario pleno, que no se encuentra sometido a ellas'.
La tesis de la recurrente no puede ser compartida, pues parte del error de estimar que en los casos del titular del dominio público y en los del concesionario hay distintos hechos imponibles, nacidos de la variación de la identidad del sujeto pasivo, siendo así que el hecho imponible, en el impuesto municipal sobre bienes inmuebles, tiene una base objetiva invariable, según señala el art. 61 de la Ley de Haciendas Locales : la propiedad de los bienes inmuebles o una concesión administrativa sobre dichos bienes.
Posteriormente, el art. 66 indica que la base imponible está constituida por el valor de los bienes inmuebles, tomando como referencia el valor de mercado y el art. 67 que, en el caso de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el valor catastral está integrado por el valor del suelo y el de las construcciones.
Es el disfrute del suelo urbano, ya sea como propietario, o como titular de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa -situaciones que la Ley del impuesto parifica a efectos de fijar la base imponible-, el que constituye el hecho imponible, sin fisuras que permitan la distinción que trata de introducir la entidad recurrente'.
TERCERO: Por otra parte no cabe la posibilidad de que a través de un procedimiento de gestión tributaria se pueda pretender cambiar la realidad que figura en el catastro sin intervención en el procedimiento del organismo o la entidad que lleva a cabo dicha actividad de gestión catastral. Acceder a lo pretendido en la sentencia apelada sería actuar a espaldas de los derechos de intervención del organismo catastral al cual nunca se le puede condenar a realizar una modificación en sus registros sin audiencia y sin participar en el procedimiento donde se le debe considerar como sujeto activo y no como simple destinatario de una resolución a la que debe aquietarse y cumplirla sin ningún tipo de reservas.
Así la sentencia del T.S. de 10-9-2009 , recurso 92272003 enseña lo siguiente: 'Como se dijo en la Sentencia de 20 de febrero de 2007 , 'la improcedencia del tributo de los inmuebles que, aunque integrados en la zona Portuaria, se encuentran sometidos a concesiones administrativas era una cuestión que tenia que plantearse previamente ante el Catastro para la oportuna decisión, todo ello al margen del Padrón, que sólo puede recoger los datos catastrales.' Por último, y aún cuando sobre este extremo no se hace especial hincapié en el recurso de casación, y como también se indicó en la Sentencia antes referida, sí se entendía que los datos catastrales contenían errores, lo procedente era acudir al Catastro para su rectificación, pues de aceptarse la reclamación se habría producido la modificación del Padrón y si se pretendía alegar la falta de notificación del alta en el Registro era preciso esperar a la notificación de las liquidaciones para iniciar la impugnación ante el Ayuntamiento'.
El recurso debe ser, pues, estimado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada y en cuanto a las de la primera instancia se le imponen a la parte demandada apelada.
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Excma. Diputación de Alicante, en representación de SUMA GESTION TRIBUTARIA.2º Revocamos la sentencia apelada.
3º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.
4º Imponemos las costas procesales causadas en la forma establecida y determinada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

